TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00108-01-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00108-01-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / RAMA JUDICIAL – Cargo, profesional universitario, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – De la carrera administrativa y los empleados en provisionalidad en la Rama Judicial – Clasificación de empleos en la Rama Judicial – Casos de Retiro del servicios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial – Deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial – Desarrollo jurisprudencial – Sobre la falsa motivación y la desviación de poder – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, Ley 270 de 1996 Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para la decisión. De la carrera administrativa y los empleados en provisionalidad en la Rama Judicial. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción , de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. Además, en los cargos referidos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “ por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el
las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de los ciudadanos en puestos públicos. Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y remoción implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo. El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto. Excepcionalmente, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad, figura que busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia. Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues, como se lo ha dispuesto la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional “la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación legal”. En lo atinente a la clasificación de los empleos, las autoridades nominadoras y las formas de provisión de cargos en el régimen especial de la Rama Judicial, para lo que concierne al sub examine, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, señala: “Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de
concierne al sub examine, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, señala: “Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y
de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. Parágrafo transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (…) Artículo. 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…)…
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el
temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. Respecto al retiro del servicio para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo 149 señaló: “Artículo 149. Retiro del Servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:… Declaración de insubsistencia. 2Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia, por motivo de la figura excepcional de la provisionalidad en cargos
de carrera, surge una estabilidad laboral que se encuentra entre los dos extremos laborales referidos con anterioridad (la provisión de cargos de carrera y aquellos de libre nombramiento y remoción). Se trata de la estabilidad relativa o intermedia, que se manifiesta en la posibilidad con que cuenta el nominador para nombrar y separar de tales cargos a los funcionarios que ejerzan cargos en provisionalidad, pero, con un grado de discrecionalidad restringido, consistente en el deber de justificar los motivos
manifiesta en la posibilidad con que cuenta el nominador para nombrar y separar de tales cargos a los funcionarios que ejerzan cargos en provisionalidad, pero, con un grado de discrecionalidad restringido, consistente en el deber de justificar los motivos por los cuales se adoptó la decisión de retiro del cargo, que deben responder a una argumentación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho y que logra la protección del derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público del funcionario retirado. En los términos expuestos, la motivación supone el sometimiento por parte de la Administración al principio de legalidad, al ser la exposición de las razones fácticas y jurídicas en que se adoptó una determinada decisión que incide a los administrados, para efectos de ejercer el control jurídico de los mismos, establecer si se ajustan al orden normativo para evitar arbitrariedades y asegurar el correcto ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción. Acorde con lo anterior, la motivación de los actos de insubsistencia, guarda relación con el respeto de los principios constitucionales que fundamentan el ordenamiento jurídico colombiano. Partiendo de lo expuesto en el anterior acápite y de la interpretación de las normas y lineamientos jurisprudenciales transcritos, que orientan sobre la formalidad del retiro de servidores provisionales en general, se colige que frente a la estabilidad intermedia que ostentan los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, opera la autorización al nominador, para el retiro, restringida a la motivación, la cual, como se dijo, debe responder a una expresión justificativa y coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho.
opera la autorización al nominador, para el retiro, restringida a la motivación, la cual, como se dijo, debe responder a una expresión justificativa y coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho. La anterior postura resulta congruente con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que contiene las directrices a las decisiones tomadas de manera discrecional así: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Corolario de lo anterior, es que la autorización con que la ley dotó al nominador para realizar la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos ordinarios para proveer los cargos de carrera en provisionalidad, debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio y en interés general. Se establece que durante el periodo en que el actor fungió como profesional universitario de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la directora de la Unidad en reiteradas oportunidades debió llamar su atención y hacer reiteradas observaciones a los documentos y propuestas jurídicas por él presentadas para atender los asuntos que competían a la Unidad. Está probado que el actor se rehusó a cumplir las tareas que le fueron asignadas, tal es el caso de la reunión programada el día 20 de noviembre de 2012 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a lo que el demandante se justificó aduciendo que era una falta de respeto para con los asistentes el comparecer como espectador y sin tener
es el caso de la reunión programada el día 20 de noviembre de 2012 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, a lo que el demandante se justificó aduciendo que era una falta de respeto para con los asistentes el comparecer como espectador y sin tener algo preparado, reclamó además que su superior le ordenó que acudiera a ella, con sólo media hora de anticipación y se escudó en el principio a la ética profesional. Además denominó a la orden que le fue impartida por su nominadora como una 3Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto “imprecisión”, alegando que su carga laboral se encontraba disminuida y, por tal razón carece de los conocimientos necesarios para atender las tareas a él encomendadas.
Ante la insolente conducta del demandante, la Sala reprocha de manera vehemente la conducta desplegada por el señor…, que a todas luces constituye un manifiesto desapego por cumplir los altísimos deberes asignados a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. Todas las situaciones acreditadas en el presente trámite, han puesto de presente que el demandante evidentemente entorpeció el normal funcionamiento de la corporación, ya que en varias oportunidades fue necesario efectuar correcciones y adiciones a los proyectos por él presentados, ora porque se encontraban incompletos ora porque carecían de los soportes jurídicos necesarios. Cabe recordar a la parte actora que el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, contempló los deberes de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y entre ellos se encuentran los de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,
los deberes de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y entre ellos se encuentran los de desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo; obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito y; realizar personalmente las tareas que les sean confiadas. Al analizar las circunstancias y pruebas de este caso concreto, todas ofrecen certeza a la Sala sobre las razones que motivaron la separación del actor del cargo de profesional universitario, grado 20, toda vez, que según los hechos de la demanda y la deponente, las incompetencias profesionales que motivaron a la nominador para declarar la insubsistencia del cargo que en provisionalidad ostentaba el señor…, se advierten de los medios de prueba aportados al expediente y que corresponden a las razones de mejoramiento del servicio. Por lo expuesto no encuentra la Sala que con la declaratoria de insubsistencia del señor…, el nominador haya transgredido el ordenamiento jurídico, porque de conformidad con lo señalado en el acápite precedente, la remoción de los empleados que ejercen cargos de carrera, con nombramiento en provisionalidad, es discrecional y puede efectuarse en cualquier momento si para ello se aduce la causal de mejoramiento del servicio, la cual quedó probada en el presente trámite procesal, con la recolección de los medios de prueba que dieron cuenta del exiguo desempeño del demandante en su cargo, por manera que la motivación que dijo sin ambages, que la
mejoramiento del servicio, la cual quedó probada en el presente trámite procesal, con la recolección de los medios de prueba que dieron cuenta del exiguo desempeño del demandante en su cargo, por manera que la motivación que dijo sin ambages, que la remoción está fundada en el mejoramiento del servicio, fue efectivamente demostrada aquí, con audiencia y contradicción del actor. Sobre la desviación de poder. De otra parte, alega el demandante que la persona nombrada en su reemplazo no ostenta iguales o superiores calidades de experiencia, hecho del cual infiere que su retiro del servicio no fue decidido con miras a mejorar el servicio y por lo tanto, está viciado por desviación de poder. En cuanto a la alegada desviación de poder, se configura cuando la motivación obedece a razones intrínsecas de quien lo expide, luego se origina en una decisión muy íntima y subjetiva del administrador del Estado, razón por la cual, resulta bastante difícil encontrar una prueba directa de tal vicio. De allí que la jurisprudencia haya admitido que, Corolario de lo expuesto no existe prueba alguna en el sub lite que acredite que el servicio público encomendado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se haya desmejorado por el hecho 4Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de haber sustituido al actor por otra persona. Además, como quedó anotado ex ante, la afectación al servicio emana de los tiempos y calidad de las respuestas proferidas por el actor y su desinterés para cumplir las funciones encomendadas.
de haber sustituido al actor por otra persona. Además, como quedó anotado ex ante, la afectación al servicio emana de los tiempos y calidad de las respuestas proferidas por el actor y su desinterés para cumplir las funciones encomendadas. Se aporte prueba indirecta que permita, a través de indicios deducibles de hechos indicadores demostrados, construir la prueba necesaria para deducir que existió desviación de poder en la decisión o la actuación. Corolario de lo expuesto no existe prueba alguna en el sub lite que acredite que el servicio público encomendado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se haya desmejorado por el hecho de haber sustituido al actor por otra persona. Además, como quedó anotado ex ante, la afectación al servicio emana de los tiempos y calidad de las respuestas proferidas por el actor y su desinterés para cumplir las funciones encomendadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: JULIAN DAVID MURILLO ARIAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Controversia: INSUBSISTENCIA
Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Controversia: INSUBSISTENCIA Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución No. RESUDAE 1373 de 30 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente su
5Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 20, de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de superior categoría; y el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir a partir del momento en que se excluyó al actor de nómina y hasta cuando se produzca su
reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de superior categoría; y el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir a partir del momento en que se excluyó al actor de nómina y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo1. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada en el cargo de profesional universitario, grado 20, en la unidad de desarrollo y análisis estadístico - UDAE, desarrollando las funciones que le fueron asignadas bajo los parámetros de ley y de la manera más idónea posible. Alegó que en el año 2012, la directora de la UDAE, doctora Luz Marina Veloza Jiménez, emprendió acciones que afectaban de forma directa el desempeño del demandante en su cargo, situación que fue puesta en conocimiento del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el mes de mayo de 2003 la citada directora, solicitó al actor la renuncia al cargo que ostentaba y le afirmó que en caso de no presentarla, lo declararía insubsistente. Frente a esa aseveración, el demandante aduce que se vio forzado a presentar renuncia. Con oficio no, UDAEOF13-1176 de 30 de mayo de 2014, la doctora Veloza no aceptó la renuncia del señor Murillo Arias y, en la misma fecha, expidió la resolución no. RESUDAE 13-73 en la que declaró al actor como insubsistente, omitiendo el deber de motivar y justificar las razones para esa declaratoria. Agregó que para la fecha de la declaración de insubsistencia, el actor devengaba un sueldo básico mensual de tres millones quinientos noventa mil pesos
de motivar y justificar las razones para esa declaratoria. Agregó que para la fecha de la declaración de insubsistencia, el actor devengaba un sueldo básico mensual de tres millones quinientos noventa mil pesos ($3.590.000.oo), más las respectivas primas de servicio, bonificaciones, y demás derechos adquiridos. Las razones de derecho que soportan las pretensiones se sintetizan en lo siguiente:2 La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando así la configuración de actos de abuso de poder. Si bien el ordenamiento jurídico prevé la figura de la discrecionalidad, dicha prerrogativa debe estar acorde con los fines de la norma que la crea y no puede entenderse como un poder absoluto de los entes públicos, porque tal situación conllevaría a una violación de principios de rango constitucional. 1 Folio 232 Folios 19 a 22 6Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A pesar de que no son equiparables los cargos de carrera en propiedad con aquellos que se ejercen en provisionalidad, tampoco puede decirse que los últimos se encuentren completamente desprotegidos por el ordenamiento jurídico, como quiera que la administración tiene el deber de motivar los actos que declaren una insubsistencia, so pena de trasgredir derechos superiores.
encuentren completamente desprotegidos por el ordenamiento jurídico, como quiera que la administración tiene el deber de motivar los actos que declaren una insubsistencia, so pena de trasgredir derechos superiores.
2. Contestación de la Demanda.
Enterada de la existencia del presente asunto, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa contestó la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los planteamientos que así se resumen: La legalidad del acto administrativo demandado se presume del tipo de vinculación del demandante, quien ingresó a la Rama Judicial en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la libre disposición de su nominador en aras de mejorar el servicio, de acuerdo al artículo 132 de la ley 270 de 1996. Sin necesidad de motivación el acto administrativo es legal y ajustado a derecho, pues los actos discrecionales no requieren de ese elemento y a partir de su nacimiento gozan de presunción de legalidad, además de ser expedidos por funcionario competente. Las razones para la declaratoria de insubsistencia, se fundan en los artículos 115 y 116 del decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, al tratarse de un acto puramente discrecional, no susceptible de ser atacado por la vía gubernativa. El cargo ocupado por el demandante bien puede ser de carrera, pero su
discrecional, no susceptible de ser atacado por la vía gubernativa. El cargo ocupado por el demandante bien puede ser de carrera, pero su nombramiento nunca tuvo tal connotación, al ser en provisionalidad, situación que lo ubicó como empleado de libre nombramiento y remoción, en esa medida la declaratoria de insubsistencia se presume legal, ajustada a derecho y expedida en procura del buen funcionamiento del servicio de administración en la Rama Judicial. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de fecha 13 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 En primer lugar precisó que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, los empleados en provisionalidad no gozan de fuero de estabilidad, por cuanto su ingreso no se produjo por ocasión de un concurso de méritos, sino en ejercicio de la facultad discrecional, por ende, para su retiro no es dable invocar las causales y procedimientos legalmente establecidos para el personal de carrera administrativa, pues la desvinculación puede hacerse de la misma forma en que se efectuó el ingreso, presumiéndose que su objetivo es el mejoramiento del servicio; sin 3 Folios 50 a 56 anverso4 Folios 186 a 208 7Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto embargo, ello no obsta para que el acto administrativo que así lo disponga, tenga que ser
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto embargo, ello no obsta para que el acto administrativo que así lo disponga, tenga que ser motivado, considerando que en vigencia de la ley 443 de 1998 no era necesaria la motivación de los actos administrativos de insubsistencia, situación que cambió con la expedición de la ley 909 de 2004.
La doctrina constitucional ha señalado que la falta de motivación de los actos que declaran una insubsistencia, constituye una causal de vicio de nulidad, por cuanto se vulnera el derecho al debido proceso y se desconocen principios constitucionales que prevalecen en el ejercicio de la función pública. De acuerdo a la sentencia SU-917 de 2010 de la H. Corte Constitucional, la motivación de un acto administrativo es constitucionalmente admisible señalando los siguientes eventos: la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de sanciones disciplinarias y la razón específica atinente al servicio que se está prestando. A continuación, la a quo analizó la figura del empleado en provisionalidad, el caso específico de los empleados en esa condición que ejercen funciones en la Rama Judicial y, la jurisprudencia relacionada con la estabilidad de dichos empleados, de donde extrajo que en la decisión discrecional de desvinculación del servicio, se presume el propósito del mejoramiento del servicio, por lo que es a quien alega la desviación de poder, a quien corresponde la carga de probar sobre la existencia de una finalidad distinta. Afirmó que de acuerdo a los parámetros desarrollados en sede del H. Consejo de Estado,
del mejoramiento del servicio, por lo que es a quien alega la desviación de poder, a quien corresponde la carga de probar sobre la existencia de una finalidad distinta. Afirmó que de acuerdo a los parámetros desarrollados en sede del H. Consejo de Estado, se ha consagrado la obligatoriedad de motivar los actos administrativos en los que se declara insubsistente a un empleado o empleada que ejerce un cargo de carrera en provisionalidad, dependiendo de la fecha en la que fue expedido el acto, considerando si fue en vigencia de la ley 443 de 1998 o la ley 909 de 2004. En vigencia de la primera, se acogió la tesis de que el acto no requiere motivación y, en el escenario de la ley 909 de 2004 se impuso la imperiosa motivación de la decisión de retiro, acogiendo la doctrina que se desarrolló de manera alterna en la H. Corte Constitucional, como quiera que la ausencia de dicha sustentación, constituye una nulidad capaz de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso y desconocer los postulados del Estado Social de Derecho. Al descender al caso concreto y relacionar los medios de prueba recaudados en el trámite procesal, concluyó que en varias ocasiones fue necesario elevar memorandos al demandante, por incumplimiento de las tareas a él designadas, tales como la asistencia a reuniones y la apropiada proyección de contestaciones a acciones de tutela; en atención a lo probado, infirió que, en efecto, las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado, radican en la necesidad de mejoramiento del servicio en la UDAE, como dependencia del Consejo Superior de la Judicatura.
atención a lo probado, infirió que, en efecto, las razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado, radican en la necesidad de mejoramiento del servicio en la UDAE, como dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión de insubsistencia demandada se adecuó a los fines de la norma que la autoriza y fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, los cuales están debidamente probados, pues estimó evidente que la parte demandada motivó adecuadamente el acto demandado y, por su parte, el demandante no cumplió con sus funciones, tareas y responsabilidades de manera eficiente y satisfactoria, contraviniendo los mandatos constitucionales y aquellos de la ley 270 de 1996. 8Expediente No. 11001-33-35-007-2014-00108-01
Actor: Julián David Murillo Arias Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Cuando se encuentren demostradas las justas causas para la declaratoria de insubsistencia, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que así lo dispone, ni aun en el caso en el que no se haya motivado esa decisión. En el
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