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TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00112-01-(27-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00112-01-(27-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD /

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 20% DE SOBRESUELDO CONTEMPLADO EN LA ORDENANZA 13 DE 1947 – Improcedencia de la acción de tutela por contar con otros mecanismos ordinarios para su protección Cabe precisar que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa, como en el sub judice donde la accionante pretende que por esta vía ordenar a la Gobernación de CundinamarcaSecretaria De Salud , cancelar el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en los factores salariales y prestaciones sociales tal como se ordenó en la sentencia No 1069 – 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la señora Esperanza García Londoño. En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como

circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-007-2014-00112-01

Demandante: MARINA INÉS RODRÍGUEZ DE ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la

sentencia de 4 de abril de 2014 (fls. 77 a 90 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO Declárese improcedente la tutela, promovida por la señora MARINA INES RODRIGUEZ DE ROMERO, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por existencia de otro

“PRIMERO Declárese improcedente la tutela, promovida por la señora MARINA INES RODRIGUEZ DE ROMERO, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no existencia de perjuicio irremediable por falta del presupuesto de inmediatez. SEGUNDO NOTIFÍQUESE a los interesado en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión

I. ANTECEDENTES

A. La demanda Mediante escrito presentado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, el 21 de marzo de 2014, la señora Marina InésRodríguez de Romero, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca - la Secretaria de Salud con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad se acceda a las siguientes pretensiones: “Solicito con todo respeto del señor Juez Constitucional se sirva ampararme mi derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y como consecuencia de ello ordenarle a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE SALUD, me cancele el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en mis factores salariales y prestaciones sociales que recibí, tal como se lo

valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en mis factores salariales y prestaciones sociales que recibí, tal como se lo ordenó en la sentencia enunciada a la señora ESPERANZA GARCIA LONDOÑO.” (fl. 37 cdno. no.1 – mayúsculas y negrilla sostenida por el actor).

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en síntesis lo siguiente: 1) Es mujer cabeza de hogar y en este momento se encuentra pensionada. 2) Laboró como Auxiliar de Servicios Generales, para la Empresa Social del EstadoHospital Universitario San Rafael de Girardot, desde 1º de octubre de 1966, cuando este era hospital provincial regional. 3) En el transcurso de los años, ha extraviado el acta de posesión y la resolución de nombramiento, allegando copia de la resolución No 00573 del 20 de enero de 2006 emanada por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual hace referencia a la fecha de ingreso y la fecha de retiro de la ESE Hospital Universitario de Girardot. 4) Por orden del Decreto 0141 de 25 de julio de 2008, la Empresa Social del Estado-Hospital Universitario San Rafael de Girardot, fue liquidada.5) Mediante Resolución No. 0632 del 5 de septiembre de 2005, la ESE Hospital Universitario San Rafael de Girardot, resolvió aceptar la renuncia a partir del 7 de noviembre de 2005, por haber cumplido los requisitos de pensión por vejez.

Universitario San Rafael de Girardot, resolvió aceptar la renuncia a partir del 7 de noviembre de 2005, por haber cumplido los requisitos de pensión por vejez. 6) Trabajó con la Empresa Social del Estado-Hospital San Rafael de Girardot, 39 años, un mes y 8 días. 7) Cuando cumplió los 20 años de servicios y se encontraba dentro de los requisitos de conformidad con el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, solicitó el incremento salarial del 20% al Hospital San Rafael de Girardot, el cual no respondió. 8) Con fecha de 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con Ponencia de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino, en sentencia dentro del proceso No 1063 de 2006, de Esperanza García Londoño contra la ESE Hospital San Rafael de Girardot, revocó la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, el cual negó las pretensiones, y en su lugar dispuso declarar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual negó el sobresueldo del 20% a que tenía derecho de conformidad con el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada efectuar el reajuste de la asignación básica que percibe la accionante con el sobresueldo del 20%, señalado en la ordenanza 13 de 1947, desde el momento en que se consolidó el derecho y su incidencia en los demás factores salariales.

que percibe la accionante con el sobresueldo del 20%, señalado en la ordenanza 13 de 1947, desde el momento en que se consolidó el derecho y su incidencia en los demás factores salariales. 9) Que no hay vulneración al principio de inmediatez, establecido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el valor cancelado a la señora Esperanza García, tan solo fue notificado el valor de la liquidación, el 4 de diciembre de 2013, siendo cancelado el 30 de diciembre de 2013. 10) Que la hoja de vida laboral, es mayor en el tiempo al de la señora Esperanza García Londoño, y tiene derecho al 20% de sobresueldo de conformidad con la ordenanza 13 de 1947, que no se le concedió en sumomento, pues no se aplicaron a los factores salariales ni prestacionales por parte del Hospital, para ser tenido en cuenta para la liquidación a la pensión. 11) Con todo lo anterior, se le esta violentando el derecho a la igualdad.

C. La actuación en primer grado Por auto de 25 de marzo de 2014 el a quo , adoptó las siguientes decisiones

(fl. 40 ibidem): 1) Admitir la demanda de la referencia. 2) Notificar al Representante Legal de la entidad demandada. 3) Conceder al accionado el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que ejercite el derecho a hacerse parte en el proceso, allegue pruebas o solicite su práctica.

D. La contestación de la demanda A través de escrito radicado el 1º de abril de febrero de 2014, mediante

ejercite el derecho a hacerse parte en el proceso, allegue pruebas o solicite su práctica.

D. La contestación de la demanda A través de escrito radicado el 1º de abril de febrero de 2014, mediante la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, la accionada se opuso a las

pretensiones de la demanda (fls. 62 a 76 cdno. no. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: 1) Manifiesta que, a través de la Ordenanza, No 041 del 18 de julio de 1996, el Departamento de Cundinamarca, en su artículo 1º, se ordenó la transformación del Hospital San Rafael de Girardot, en empresa social del Estado, prestadora de servicios de salud Nivel II de atención, constituida como categoría especial, de entidad descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, adscrita a la dirección departamental de seguridad social en salud de Cundinamarca, regulada en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.2) Manifiesta que, hay diferencia de criterios en los diferentes estrados judiciales, como se registra y verifica de la simple lectura de los fallos proferido por las autoridades judiciales, en el tema bajo estudio, donde algunos conceden y otros niegan; además, así hubiese uniformidad de criterio, los fallos en los procesos tienen efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual no es posible conceder o acceder a lo solicitado. 3) Reseña que, en lo que se refiere a la ESE Hospital San Rafael de Girardot,

fallos en los procesos tienen efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual no es posible conceder o acceder a lo solicitado. 3) Reseña que, en lo que se refiere a la ESE Hospital San Rafael de Girardot, en desarrollo del articulo 194 de la Ley 100 de 1993, fue transformado mediante Ordenanza 041 de 1996, en ESE del nivel II de atención, y bajo esta categorización, la entidad fungió como empleadora de la tutelante; fue entidad del sector descentralizado del departamento, no de su nivel centralizado y se trata de un persona jurídica con autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, en cuya liquidación se cumplieron los emplazamientos previstos en los artículos 23 del Decreto-Ley 254 del 2000, y el 12 de la Ley 1105 de 2006, sin que la accionante hubiera concurrido con su reclamación del sobresueldo del 20%. 4) Indica que, mediante la Resolución 00280 del 31 de diciembre de 2008, adicionada con la resolución 573 del 3 de julio de 2009, se realizó la calificación y graduación de los créditos presentados al proceso liquidatorio y con la Resolución 574 de la misma fecha, la determinación de Final de Liquidación, declarando terminado el proceso liquidatorio y la existencia jurídica de la ESE Hospital San Rafael de Girardot. 5) Recalca que, los remanentes de la entidad liquidada, Pacinore – pasivo cierto no reclamado -, ascendía para el 3 de junio de 2009, a la suma de

jurídica de la ESE Hospital San Rafael de Girardot. 5) Recalca que, los remanentes de la entidad liquidada, Pacinore – pasivo cierto no reclamado -, ascendía para el 3 de junio de 2009, a la suma de $5.068.0659.560.oo, destinados única y exclusivamente al pago del pasivo cierto no reclamado y provisión para atender los procesos en curso a cargo de la entidad liquidada, los cuales no son susceptibles de afectarse con el pago que pretende la tutelante, y no existe relación causal que posibilite su imputación al presupuesto del departamento. 6) Puntualiza que, ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años desde la liquidación de la entidad de la ESE Hospital San Rafael de Girardot, y de conformidad con los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 y 41 del Decreto 3135 de 1968 y 23 del Decreto 1045 de 1978, concurre la prescripción del derecho.7) Concluye que, los fundamentos de la decisión, corresponde a un conjunto de sentencias proferidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cuales varias desestimaron la pretensión de reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% creado por el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, para enfatizar en la no existencia de unidad de criterio y no acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, para unificación de jurisprudencia. 8) Solicita que, esta secretaría no ha desconocido o vulnerado derechos

unidad de criterio y no acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, para unificación de jurisprudencia. 8) Solicita que, esta secretaría no ha desconocido o vulnerado derechos fundamentales de la accionante que es lo que motiva la presente acción; que es necesario desvincular al Departamento de CundinamarcaSecretaría de Salud, por falta de legitimación por causa pasiva para actúan dentro de la misma como se señaló.

E. La sentencia impugnada Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca dictó sentencia el 4 de abril de 2014 (fls. 78 a 90 cdno.

no. 1), en el sentido declarar improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: Declara la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que la accionante, cuenta con otros mecanismos judiciales, como también inoperancia por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 9 de abril de 2014, la parte actora impugnó el

fallo de primera instancia (fls. 94 a 100 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 21 de ese mismos mes y año (fl. 101 ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes:1) No está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues cuando se estaba liquidando la ESE Hospital San Rafael de Girardot, ninguna de las trabajadoras

ibídem). Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes:1) No está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues cuando se estaba liquidando la ESE Hospital San Rafael de Girardot, ninguna de las trabajadoras que tenían derecho al sobresueldo pudieron allegar la acreencia a dicho hospital, porque les habían negado el agotamiento de la vía gubernativa, al no contestar los derechos de petición interpuestos; en el caso particular, se hizo la reclamación en tiempo y el Hospital guardó silencio, y no resolvió en la etapa de liquidación. 2) Indica, que, lo que demoró el fallo de la señora Esperanza García Londoño, allegado como sustento la violación del derecho a la igualdad, fue que hubo que esperar que la administración de la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Salud, cambiara , para que se procediera a cancelar lo ordenado por el juez contencioso; que se demoraron dos (2) años para cancelar, que todas las entidades se demoran en cumplir los fallos, dilatan los procesos para pagar más tarde y que a la accionante es quien se le aplica el principio de inmediatez, y que ante la demora del cumplimiento del fallo se ve afectada en su derecho a la igualdad. 3) Afirma que, no es de recibo la aplicación del principio de inmediatez, para negar la procedibilidad de la presente acción de tutela; que el principio de inmediatez, aparece con el pago efectivo del valor del sobresueldo a la señora Esperanza García Londoño, no antes, ya que no había esperanza de pago, a pesar de que presentó en tiempo la petición al hospital y esta no contestó si lo cancelaba o lo negaba.

Esperanza García Londoño, no antes, ya que no había esperanza de pago, a pesar de que presentó en tiempo la petición al hospital y esta no contestó si lo cancelaba o lo negaba. 4) Manifiesta que, no existía vía legal diferente en marzo del 2014, ya que el Hospital San Rafael de Girardot se liquidó en julio del 2008, y no había a quien demandar, y que el principio de inmediatez aparece cuando la GobernaciónSecretaria de Salud, acepta pagar el sobresueldo el 30 de diciembre de 2013, y que lo paga efectivamente, y que en ese momento se supera el hecho que había manifestado siempre la Gobernación de Cundinamarca, de que no tenía obligación con los ex trabajadores del Hospital, pues ella no era quien los había contratado. 5) Concluye que, ante la situación presentada, insiste en las pretensiones de la acción de tutela inicial y solicita revocar el fallo del primera instancia.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Salud, con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el hecho de negarle el reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947, y su incidencia en los factores salariales y prestaciones sociales, tal como lo ordenó la sentencia No 1069 de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, a favor de la señora Esperanza García Londoño.El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa y por el principio de inmediatez.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que a su juicio, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló las pretensiones a favor de la señora Esperanza García Londoño en el proceso de

que a su juicio, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló las pretensiones a favor de la señora Esperanza García Londoño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1069-2010,k providencia aplicable al caso concreto. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento

que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son las acciones contenciosasadministrativas ordinarias de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., en los cuales, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, si las circunstancias del caso así lo ameritan, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 3) Cabe precisar que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa, como en el sub judice donde la accionante pretende que por esta vía ordenar a la Gobernación de CundinamarcaSecretaria De Salud , cancelar el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en los factores 1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindosalariales y prestaciones sociales tal como se ordenó en la sentencia No 1069 – 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la señora Esperanza García Londoño.

sentencia No 1069 – 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la señora Esperanza García Londoño. 4) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, la demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, ya sean de índole laboral o indemnizatorias, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aun si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 5) Por otra parte, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta

un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La Corte Constitucional en sentencia del 2 de febrero de 2006, dentro del expediente T-1168888, M.P. Jaime Araujo Rentería, precisó: “Al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, paso previo a la definición sobre la concesión o negación del amparo, encuentra la Corte que la acción constitucional es improcedente porque en el presente caso nose cumplió con el requisito de la inmediatez . En el asunto que ocupa la atención de la Sala es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues toda la actuación administrativa para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle se adelantó durante julio, agosto y septiembre de 2003 y el nombramiento del señor en dicho cargo se dio mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese año. Es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela pasó un año y más de cinco meses.”

Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese año. Es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela pasó un año y más de cinco meses.” Sin embargo, a partir de los criterios expuestos en la jurisprudencia antes transcrita, para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por el actor es que se ordene a la Gobernación de CundinamarcaSecretaria de Salud , cancelar el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en los factores salariales y prestaciones sociales, presuntamente solicitados ante la extinta ESE Hospital San Rafael de Girardot en 1986, de acuerdo a los hechos, y tal como se lo ordenó en la sentencia enunciada a la señora Esperanza García Londoño , no es posible que haya esperado aproximadamente nueve (9) años desde el momento de su desvinculación, a través de la resolución No. 0632 del 5 de septiembre de 2005, para pretender alegarla a través de este medio. Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad del demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e

ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad del demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. En efecto, como se ha recalcado, para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechosfundamentales, su interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una tardía interposición que no depende de la sola inacción del demandante, puede ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de esos sucesos ajenos al actuar y voluntad del demandante, que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio 2, que no es el caso presente. Así las cosas, la Sala, confirmará la sentencia proferida el 4 de abril del 2014, proferida por el Jugado Primero Administrativo de Girardot. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 2 Sentencia T-315 de 2005.3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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