TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00171-01-(05-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00171-01-(05-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 DE 1992 Y DECRETO 2108 DE 1992 – Caso en el que no procede Ahora bien, con relación al recurso de alzada presentado por el apoderado del demandante, aduciendo que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia que los docentes podían devengar al mismo tiempo pensión y salario, y que por lo tanto, no estaba reclamando el reajuste al salario sino a la pensión, no le asiste razón, toda vez que si bien es cierto, los docentes al cumplir los requisitos establecidos en la ley pueden ser acreedores a la pensión, y seguir laborando, también lo es, como en el presente caso, que en el momento del retiro definitivo del servicio solo quedan con una prestación, es decir, con la pensión. Por lo tanto, en cuanto al reconocimiento de dicho ajuste, si bien es cierto, la pensión se consolidó con anterioridad al año 1989, el actor continuó trabajando y se retiró luego de esa fecha. En relación con los docentes (como ocurre en este caso) que pueden seguir laborando, y se retiran con posterioridad, y como consecuencia de esto se les ha reliquidado la pensión, ha indicado el Consejo de Estado. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1º de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que
compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1º, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2º, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3º previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4º, estableció que no producirán efectos retroactivos. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho reclamado ya que para que el reajuste fuera procedente no solo bastaba con que se hubiese pensionado con anterioridad al 1° de enero de 1989, sino que también se hubiese retirado antes de esa fecha, puesto que la finalidad de la ley 6 de 1992 era compensar las diferencias de las mesadas pensionales en contraposición a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos
diferencias de las mesadas pensionales en contraposición a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados, y por cuanto ella se retiró en el año 1993, y en el año 1996 le fue reliquidada la pensión, se evidencia para la Sala que no existió el detrimento reclamado con el fin de que fuera procedente reajustarle la pensión de conformidad con lo estipulado en la ley 6 de 1992, ya que la misma se le reliquidó en el año 1996 teniendo en cuenta el último salario devengado con efectos desde la fecha del retiro. FUENTE FORMALÑ Ley 6 de 1992; Decreto 2108 de 1992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOExpediente 11001-33-35-007-2014-00171-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-007-2014-00171-01
Demandante: MARIA NELSA GOMEZ DE DÍAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
Controversia: REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª de 1992 Y DECRETO 2108 DE 1992.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la
DECRETO 2108 DE 1992.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora MARIA NELSA GOMEZ DE DÍAZ , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
2Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de la resolución No. 00759 del 24 de junio de 2003, que le negó a la demandante la solicitud de reajuste de su pensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a que fue pensionada desde el 9 de febrero de 1982, es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad
anterioridad al 1° de enero de 1989. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad reconocer y pagar a favor de la demandante los reajustes de su pensión, en los porcentajes establecidos en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Ordenarle a la entidad demandada que el reajuste reconocido incida en el monto de la pensión desde 1995 hasta la fecha de la sentencia, actualizando la pensión de conformidad con el IPC certificado por el DANE y con los incrementos e intereses a que haya lugar según la Ley. Condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2 HECHOS2: La señora MARIA NELSA GOMEZ DE DÍAZ prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 8 de febrero de 1982, por lo cual, mediante Resolución No. 4574 del 2 de noviembre de 1982 la Caja de Previsión Social de Cundinamarca sustituida hoy por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 9 de febrero de 1982. Posteriormente, solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión en los términos de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, el cual le fue negado mediante Resolución 000759 del 24 de junio de
Posteriormente, solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión en los términos de la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, el cual le fue negado mediante Resolución 000759 del 24 de junio de 2003, aduciendo que no le asistía derecho a que se le hiciera el reajuste, toda vez, que el retiro definitivo del servicio se había dado a partir del 18 de enero de 1 Fols. 22 y 23 2 Fols. 21 y 22 3Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 1993 y que a partir de esa fecha se le habían aplicado los reajustes de la ley 100 de 1993.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
Considera que las normas anteriormente expuestas habían sido violadas, por cuanto, el artículo 116 de la ley 6 de 1992 había regido hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue declarado inexequible, pero que seguía teniendo efectos para quienes habían adquirido bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional, como se había dispuesto en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la cual había precisado que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en esta ley, así hubiese sido declarada inexequible, por cuanto, se trataba de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones
pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en esta ley, así hubiese sido declarada inexequible, por cuanto, se trataba de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad contestó la demanda4, aduciendo que la ley 6 de 1992 iba dirigida a reajustar pensiones del sector público nacional, es decir, solo pensiones reconocidas por las entidades de previsión social del Orden Nacional, por ello, señaló que a los pensionados del nivel departamental nunca les había asistido derecho al reajuste ni antes ni después de la sentencia C-531 de 1995.
Así las cosas, adujo que los preceptos legales invocados por el demandante, no le eran aplicables porque no pertenecía al grupo de pensionados al cual iba dirigida esa ley y su decreto reglamentario, por ser un pensionado departamental y no nacional.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fols. 23 a 25 4 Fols. 89 a 94
4Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida por escrito el 17 de junio de 20165, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el A-quo las disposiciones aplicables al caso en concreto, señaló que el derecho a reajustar las pensiones conforme a la ley 6 de
20165, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el A-quo las disposiciones aplicables al caso en concreto, señaló que el derecho a reajustar las pensiones conforme a la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, solo era posible si se lograba demostrar que había existido diferencia entre el aumento del salario y el ordenado a la mesada pensional, siempre y cuando tal prestación no hubiese sido reajustada con motivo del retiro del servicio, lo cual en el presente caso había ocurrido con posterioridad al año 1992. Así las cosas, indicó que la demandante había laborado hasta el 18 de enero de 1993 y que se le había reliquidado la pensión el 9 de mayo de 1996 con efectos a partir de la fecha de retiro, teniendo en cuenta el sueldo promedio del último año de prestación de servicios, y que por lo tanto, no era procedente darle aplicación al artículo 116 de la ley 6 de 1993, por cuanto, no reunía las condiciones exigidas para ser acreedora de dicho reajuste, ya que si bien es cierto había adquirido su derecho pensional en el año 1982, al seguir laborando y devengando una asignación básica, no era dable predicar la existencia de una diferencia entre el aumento del salario mínimo legal y la mesada pensional, teniendo en cuenta que había percibido sueldos hasta el año de su retiro, lo que había conllevado que la pensión le fuera reliquidada teniendo en cuenta los últimos emolumentos devengados.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1 COMPETENCIA
había conllevado que la pensión le fuera reliquidada teniendo en cuenta los últimos emolumentos devengados.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1 COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2TRÁMITE 5 Folios 221 a 227
5Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 Mediante auto del 12 de septiembre de 2016 6, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida en audiencia inicial por parte de la Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 233 a 238 del expediente, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, indicando que el a quo había desconocido las prerrogativas que la ley le otorgaba a los docentes de percibir la pensión y seguir laborando en el mismo ramo de la docencia, siendo así compatible percibir pensión y salario al tiempo,
la demanda, indicando que el a quo había desconocido las prerrogativas que la ley le otorgaba a los docentes de percibir la pensión y seguir laborando en el mismo ramo de la docencia, siendo así compatible percibir pensión y salario al tiempo, por lo tanto, adujo que contra el salario devengado en el lapso de noviembre de 1982 a enero de 1993, no estaba reclamando nada pues presumía que los aumentos decretados le habían sido aplicados correctamente, por el contrario, señaló que lo que reclamaba era el reajuste a la pensión reconocida y que venía percibiendo en virtud de lo consagrado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario del mismo año.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2016 7, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hicieron uso las partes.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión solicitando confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, consideró que no le asistía al demandante el derecho pretendido, ya que su mesada pensional había
sido reliquidada con posterioridad a su retiro definitivo del servicio. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 6 Fol. 244 7 Folio 247 6Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante MARIA NELSA GOMEZ DE DÍAZ , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su pensión de jubilación , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: Al respecto debe indicarse que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 establecía: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” A su vez, los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992 establecían:
correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” A su vez, los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992 establecían: “ARTÍCULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE
DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0ARTÍCULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento 7Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la Ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. Con relación a este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
(CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para
de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios , por lo cual sería 8Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, expediente 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 del 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, señaló: “Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el
ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6ª corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto). Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. (…) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los
salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.
Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría 9Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la
encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto). Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario , lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).” Como se denota, el Consejo de Estado inaplicó la expresión “ del
1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario , lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).” Como se denota, el Consejo de Estado inaplicó la expresión “ del orden nacional” señalada en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, para que el derecho allí contenido tuviera efectos respecto de los pensionados de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.
III. CASO CONCRETO Mediante Resolución 4574 del 2 de noviembre de 1982 8, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció a la demandante MARIA NELSA GOMEZ DE DÍAZ pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 9 de febrero de 1982, indica lo anterior, que estaba disfrutando de ella antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992.
Mediante Resolución No. 8742 del 16 de diciembre de 19919 se reliquidó la pensión de la demandante con base en el 50% de sobresueldo. Mediante Decreto No. 03941 del 18 de diciembre de 1992 10, se le aceptó la renuncia a la demandante a partir del 18 de enero de 1993. 8 Fols. 5 y 6 9 Fols. 7 al 9 10 Fols. 154 y 155 10Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 Posteriormente a la renuncia, mediante Resolución 000896 del 9 de mayo de 199611, nuevamente se le reliquidó la pensión, a partir del 18 de enero de
10Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 Posteriormente a la renuncia, mediante Resolución 000896 del 9 de mayo de 199611, nuevamente se le reliquidó la pensión, a partir del 18 de enero de 1993, siendo esta la fecha efectiva del retiro. Finalmente solicitó el reajuste de la pensión de conformidad con la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 000759 del 24 de junio de 200312, que es el acto demandado. Ahora bien, con relación al recurso de alzada presentado por el apoderado del demandante, aduciendo que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia que los docentes podían devengar al mismo tiempo pensión y salario, y que por lo tanto, no estaba reclamando el reajuste al salario sino a la pensión, no le asiste razón, toda vez que si bien es cierto, los docentes al cumplir los requisitos establecidos en la ley pueden ser acreedores a la pensión, y seguir laborando, también lo es, como en el presente caso, que en el momento del retiro definitivo del servicio solo quedan con una prestación, es decir, con la pensión. Por lo tanto, en cuanto al reconocimiento de dicho ajuste, si bien es cierto, la pensión se consolidó con anterioridad al año 1989, el actor continuó trabajando y se retiró luego de esa fecha. En relación con los docentes (como ocurre en este caso) que pueden seguir laborando, y se retiran con posterioridad, y como consecuencia de esto se les ha reliquidado la pensión, ha indicado el Consejo de Estado13 lo siguiente: “Surge, de lo anteriormente expuesto, que la pensión de la
ocurre en este caso) que pueden seguir laborando, y se retiran con posterioridad, y como consecuencia de esto se les ha reliquidado la pensión, ha indicado el Consejo de Estado13 lo siguiente: “Surge, de lo anteriormente expuesto, que la pensión de la demandante no puede ser objeto del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensión fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuó laborando percibiendo por cada año de servicio hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en servicio activo, circunstancia ésta que la diferencia con los pensionados que se retiraron definitivamente antes de 1989, pues éstos no percibían sueldo y por ende ningún incremento en las mismas proporciones que aquellos”14 11 Folio 180 12 Fols. 10 y 11 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-06368-01(9345/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-06368-01(9345/05). Consejera Ponente:
Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 11Expediente 11001-33-35-007-2014-00171-01 Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1º de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1º, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2º, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3º previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4º, estableció que no producirán efectos retroactivos. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho reclamado ya que para que el rea
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