TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00519-01-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00519-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN D E VEJEZ – El demandante no tiene de recho a la reliquidación de su pensi ón con l a inclusión de todos l os factores salariales de l último año de servicios, razón po r la cual, la Sala negará l as pretensiones de la demanda / CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA – Acató el fallo de tutela proferido el proferido el 5 de Julio de 2018, por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á, el 30 de oc tubre de 2015, que acce dió a l as súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el demandan te tiene de recho a que s e reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por él en su último año de servicios?
Tesis: “(…) En el presente asunto el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años y contaba con más de 15 años de servicios, y es a partir de este beneficio, que debe establecerse el IB L sobre el cual se li quida su pensi ón. (…) Lo anterior, como quiera que el principio de retrospectividad de las normas l aborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una de terminada situación jurídica, la exped ición
que debe establecerse el IB L sobre el cual se li quida su pensi ón. (…) Lo anterior, como quiera que el principio de retrospectividad de las normas l aborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una de terminada situación jurídica, la exped ición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de s uerte que si no se han satis fecho todos l os requisitos, la consolidación del mismo, queda s ubordinada al cumpli miento de las nuevas e xigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que b rinda la Constitución y la Ley, no se exti ende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos (…) Ahora bien, en aplicación del precedente jurispr udencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensi onal, a l demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, l a cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento ( 75%) del p romedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere s uperior, actualizados anualmente con base en la variaci ón del índice de preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Por tanto, al confrontar el acto administrativo
actualizados anualmente con base en la variaci ón del índice de preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Por tanto, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento de la pensi ón de jubilación (Resolución No. 43753 del 14 de diciembre de 2005), se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la ed ad de la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad y tasa de reemplazo del 85% (le resulta más favorable la tasa de reemplazo que tuvo en cuenta la entidad para liq uidar la pensión) y el I BL lo estableció con el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1997, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tuvo co mo fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, confor me a l os lineamientos traz ados po r las Altas Cortes en l as trascritas sentencias de unificación, lo cual resulta acertado. (…) Así pues como lo pedido es que se condene a la demandada a reliquidar la pensión del extremo activo, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, ello que no es posible, dado que en consideración a lo anteriormente expuesto, y a la luz del régimen de transición que ampara al demandante, el mismo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, razón por la cual, la Sala procederá a revocar el fa llo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda.
la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, razón por la cual, la Sala procederá a revocar el fa llo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) Por último, no se evidencia en la actuación surtida por parte del demandante dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del de recho, mala fe o temeri dad, que i mpliquen imponer una co ndena en costas en su contra, razón por la cual no se le co ndenará en costas. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-410 de 1994; C-126 de 1995; C-168 de 1995; C-596 de 1997; C-7 89 de 2002; C-754 de 2004; C258 de 2013; C-354 de 2015; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-631 de 2017; 5U023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segund a, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Monteneg ro; fallo de tutela, cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018), Sección Cuarta, el cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto
mil dieciocho (2018).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-007-2014-00519-01
DEMANDANTE : EDISON FRANCISCO BRITO CASTAÑEDA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA
Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
Julio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "UGPP", y como consecuencia dejó sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por esta Sala de Decisión, dentro del proceso de la referencia; y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos.
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que la decisión a cumplir data del 26 de julio del 2018, sin embargo, resulta importante precisar que la misma no fue notificada a esta Subsección ni en ese año ni en los siguientes, ya que se tuvo conocimiento tan sólo hasta el día primero (1°) de julio de la presente anualidad, cuando se radicó memorial de solicitud de fallo de reemplazo por parte de la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, situación que conllevó a que el Despacho sustanciador iniciara las gestiones necesarias con el fin de establecer sobre las posibles irregularidades en el proceso de notificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para ello, luego de revisados todos los correos electrónicos recibidos durante el mes de julio y siguientes del año 2018, por parte de los empleados de Secretaría no se encontró ninguno notificando el fallo de tutela.
En vista de lo anterior, se procedió mediante la Secretaría de la Subsección “C” a
julio y siguientes del año 2018, por parte de los empleados de Secretaría no se encontró ninguno notificando el fallo de tutela.
En vista de lo anterior, se procedió mediante la Secretaría de la Subsección “C” a comunicarse con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a efectos de esclarecer a cuál correo fue enviada la notificación, ante lo cual fue remitida la información el día 6 de julio hogaño.
Verificada la constancia de envío remitida por el Consejo de Estado el 2 de agosto de 2018, se evidenció que los correos electrónicos destinatarios corresponden a la Secretaría de la Sección Tercera y a la Secretaría General de esta Corporación, sin que las mismas hubiesen puesto en conocimiento de este Despacho o de alguno de la Subsección “C” Sección Segunda, o de la Secretaría de la Sección o de la Subsección, la sentencia de tutela en la cual se ordena efectuar un fallo de reemplazo.
En consecuencia, y ante la omisión en comento, se entenderá notificada esta Sala de la sentencia de tutela del 26 de julio de 2018, dentro del radicado11001-03-15-000-201801158-00, a partir del 1º de julio de 2022, por lo que nos encontramos dentro del término otorgado en el fallo de tutela, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia, puesto que, se reitera la notificación se surtió a partir del 1 de julio de 2022, por conducta concluyente.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de
1 de julio de 2022, por conducta concluyente.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución RDP 009697 del 21 de marzo de 2014, por medio de la cual se negó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reliquidación de la pensión, y la nulidad de la Resolución RDP 014638 del 9 de mayo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas sus parte el acto administrativo anterior.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima de riesgo, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 1º de marzo de 2004.
Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague las mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada.
pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:
El actor laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS como Criminalístico Profesional 209-18, por más de 39 años.
La entidad accionada mediante Resolución No. 43753 del 14 de diciembre de 20 05, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2004.
El actor mediante escrito del 7 de marzo de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios, lo cual fue negado a través de la Resolución RDP 009697 del 21 de marzo de 2014.
Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 014638 del 9 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto acusado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Manifestó que el demandante está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio.
Citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se indicó que las pensiones reguladas por la ley 33 de 1985, deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que se entienda que dicha norma indica de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, con el respectivo descuento por aportes sobre los factores que no se hubiesen efectuado.
Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 1 de marzo de 2003 al 1 de marzo de 2004, incluyendo además de los ya reconocidos, las primas de riesgo, de servicios, de navidad, de vacaciones y la bonificación por servicios, a partir del 7 de marzo de 2011 por prescripción trienal.
Igualmente ordenó el descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
RECURSO DE APELACION:
servicios, a partir del 7 de marzo de 2011 por prescripción trienal.
Igualmente ordenó el descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.
RECURSO DE APELACION:
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 158 - 161):
Señaló que la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 1 de noviembre de 2010, lo que quiere decir que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
1 Fls. 136-150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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solamente tenía una mera expectativa a pensionarse, no tenía unos requisitos cumplidos ni consolidados bajo el régimen anterior.
Afirmó que en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 se dijo que el IBL no fue sometido a transición, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100, los factores a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 223 – 229, reiteró los argumentos de la apelación.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 223 – 229, reiteró los argumentos de la apelación.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Subsección, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó parcialmente la sentencia proferida por el el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, modificando el NUMERAL CUARTO para precisar que los factores que se deben tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de la parte actora son: además de los ya reconocidos (sueldo básico, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados) los siguientes: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo.
Igualmente se modificó el numeral cuarto para indicar que los factores que hayan sido causados y pagados anualmente al demandante, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión de jubilación y para señalar que los descuentos por aportes que se deben realizar y que fueron ordenados por el a quo, son los referentes a los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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legal, descuentos que se deben efectuar en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Contra esta providencia la entidad accionada formuló tutela, de la cual conoció el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, donde se produjo fallo fechado el veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018), pero como se dijo en precedencia, solo se notificó a este Despacho el pasado 1° de julio, donde amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "UGPP", y dejó sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia; promovido por el señor EDISON FRANCISCO BRITO CASTAÑEDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y ordenó a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tenga en cuenta lo expuesto en esa sentencia.
En la parte considerativa de la aludida Sentencia de tutela del H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, se indicó:
restablecimiento del derecho que tenga en cuenta lo expuesto en esa sentencia.
En la parte considerativa de la aludida Sentencia de tutela del H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, se indicó:
“(…)
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional.
3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad táctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoríedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitudonalidad
Apelación Expediente. No. 2014-00519-01 7
desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitudonalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela^, mucho más cuando se trata de sentencias SU.
El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos tácticos y/o normativos.
3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias tácticas y jurídicas pertinentes.
Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están,
acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 2012.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018
4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone (…)
4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescíndibílidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad -Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100.
En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto "monto" al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibidem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos:
(…)
contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos:
(…) En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad2 como en sede de revisión de tutela 3, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado:
(i) La palabra "monto" a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo. esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensiónales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (¡i) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo -base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador
concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo -base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarlas del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo.
4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto "monto" previsto en el artículo 36 de la Ley 100 -incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado-. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa
Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición.
4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación -tasa de reemplazo-.
2 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de
reemplazo-.
2 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015 3 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y 5U023 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2014-00519-01 9
(…) Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una Interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su aplicación.
En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida. Lo anterior, porque si bien es cierto que la interpretación del concepto monto se realizó en la sentencia C-258 de 2013, este se hizo en relación con el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4^ de 1992.
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