TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00197-01-(09-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00197-01-(09-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación régimen especial de servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Régimen de transición – Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1835 de 1994 – Normatividad aplicable al régimen pensional especial del DAS – Revoca fallo que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. GNR 232151 del 20 de junio de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante (…) y la Resolución y VPN 16921 de 29 de septiembre de 2014 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución que negó el reconocimiento. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no al demandante (…), al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1.989 y 1835 de 1994, entre otros, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe reliquidarse.
NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: RÉGIMEN PENSIONAL
ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –
D.A.S. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición en los siguientes términos:
ESPECIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –
D.A.S. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. El artículo 4° del Decreto en mención, establece un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, 4 de agosto de 1994, como se señala a continuación: “ARTÍCULO 4°. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 . (Subraya fuera de texto) Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”.
Posteriormente, se promulgó la Ley 860 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” y señaló:
Posteriormente, se promulgó la Ley 860 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” y señaló: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 … Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. (Subraya la Sala) De lo anterior se desprende que el actor por aplicación del parágrafo 5° del artículo 2° de la precitada Ley no es beneficiario del régimen de transición, porque se vinculó a la entidad el 1 de febrero de 1990, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, pero para el año 2003 no tenía las 500 semanas de cotizaciones en el cargo de detective. Revisado el material probatorio obrante en el proceso encuentra la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 5 del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, como quiera que fue vinculado a la entidad en el cargo de Detective Agente desde el 1º de febrero de 1990, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, pero para el año 2003 no tenía las 500 semanas de cotizaciones en el cargo de detective.
cargo de Detective Agente desde el 1º de febrero de 1990, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, pero para el año 2003 no tenía las 500 semanas de cotizaciones en el cargo de detective. Ahora bien, como la Ley 860 de 2003, remite al régimen de transición contendido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, observa la Sala que el actor no tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el contemplado en el Decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1933 de 1989, régimen aplicable a los Detectives del DAS, en cualquiera de sus denominaciones. Observa la Sala que para obtener el derecho a la pensión bajo el régimen descrito se requiere el ejercicio de las funciones de dactiloscopista en los cargos de Detective en sus distintos grados y denominaciones durante 20 años continuos o discontinuos Encuentra la Sala que según la certificación del 9 de diciembre de 2014 el actor (…) estuvo vinculado con la entidad durante 22 años, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Detective Agente 208-7 desde 1º de febrero de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1999, es decir, desempeñó el cargo por un lapso de 9 años, 7 meses y 27 días y fungió como Profesional Operativo 202-17 desde el 28 de septiembre del mismo año hasta el 31 de enero de 2012, es decir, ejerció el cargo por 12 años, 4 meses y 4 días Así las cosas, encuentra la Sala que el actor desempeñó el cargo de Detective
28 de septiembre del mismo año hasta el 31 de enero de 2012, es decir, ejerció el cargo por 12 años, 4 meses y 4 días Así las cosas, encuentra la Sala que el actor desempeñó el cargo de Detective Agente 208-7 solo durante 9 años, 7 meses y 27 días, por lo cual no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo señalado en el Decreto 1047 de 1978, esto es, 20 años de servicio, razón por la cual no logró consolidar su derecho pensional bajo el régimen especial. Así las cosas, la Sala considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no acreditó los 20 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1047 de 1978, razón por la cual encuentra ajustado a Derecho las Resoluciones GNR 232151 de 20 de junio de 2014 y VPN 16921 DEL 29 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen especial contemplado para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. Conforme a lo expuesto, se demuestra que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, razón por la cual, la Sala encuentra procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 2Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1835 de 1994
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1835 de 1994
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01
Accionante: DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
RÉGIMEN ESPECIAL SERVIDORES DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “D.A.S”
ORALIDAD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
3Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01
1.1. PRETENSIONES1
El señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento
1.1. PRETENSIONES1
El señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes: “DECLARACIONES y CONDENAS: PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo "Resolución" GNR 232151 de 20 de junio de 2014, de Colpensiones, por medio del cual se le negó el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación al señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, como beneficiario del régimen de transición y de una pensión especial de jubilación, consagrada para los detectives del DAS v funcionarios que se encuentran sometidos al régimen especial de alto riesgo , conforme a las causales de nulidad que se exponen en el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la presente demanda.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución VPN 16921 de 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. GNR 232151 de 20 de junio de 2014, indicada en la pretensión primera, también de conformidad con las causales de nulidad que se exponen en el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la presente demanda.
232151 de 20 de junio de 2014, indicada en la pretensión primera, también de conformidad con las causales de nulidad que se exponen en el capítulo de normas violadas y concepto de violación de la presente demanda.
TERCERA: Se declare que por ser el actor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, beneficiario de un régimen especial de
carrera (ley 33 de 1989, decreto 1047 de 1978, decreto 1933 de 1989 y decreto 1835 de 1994) de igual forma del régimen de transición, para el presente caso devienen inaplicables los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la circular Interna 01 de 2012 de Colpensiones, sobre los requisitos para obtener la pensión de jubilación. CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a RECONOCER y pagar LA PENSION del actor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, a partir de la fecha en que adquirió el status jurídico, esto es los 20 años de servicio como servidor público, incluyendo todos los factores salariales que integraron el salario del último año de servicio, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en armonía con el Decreto 1848 de 1969, art. 73, el Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Decreto1933 de 1989, art.18, Decreto
armonía con el Decreto 1848 de 1969, art. 73, el Decreto 1045 de 1978, Art. 45, Decreto1933 de 1989, art.18, Decreto 481 de 1984, en cuanto ordenan computar los salarios y primas 1 Fls. 77 y 78. 4Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 de toda especie devengados durante el último año dé servicio y demás normas concordantes.
QUINTA: Se condene en costas a la parte demandada”. 1.2 HECHOS Como sustento de las pretensiones, señaló los siguientes2: “HECHOS PRIMERO: Como se prueba con las respectivas certificaciones laborales y demás documentos, que se adjuntan a esta demanda, DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, Ingreso el 1 o de febrero de 1990, en el cargo de Alumno Grado 03, como integrante del curso 074 de formación de DETECTIVES de la academia de investigación del DAS, según (resolución No. 4654 de 1989 y acta de posesión No. 2989 de 1 o de febrero de 1990, pero además se desempeñó como empleado público
en el Régimen Especial de carrera, en los cargos de Detective Profesional y profesional operativo, en los Grados Escala fondos y al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS hoy en supresión, hasta el 31 de diciembre de 2011, cumpliendo VEINTE UNO (21) años, ocho (8) meses de manera continua e interrumpida en esa entidad. (se aporta Resoluciones y Actas de Posesión como
2011, cumpliendo VEINTE UNO (21) años, ocho (8) meses de manera continua e interrumpida en esa entidad. (se aporta Resoluciones y Actas de Posesión como detective en los diferentes grados: (Resolución 4654 de 19 de diciembre 1989, acta No. 2989 de 1990), - (Resolución No. 3281 de 2 de octubre de 1990, acta No. 3507 de 1990), - (Resolución 0973 del 24 de abril de 1992), - (resolución No. 1340 de 08 de julio de 1993), - ( Resolución 0425 de 28 de febrero de 1994, acta No. 4660),- acta No. 9547 de 1996, - (Resolución 2720 de 19 de noviembre de 1997, acta 11697 de 1997), - (resolución No. 1379 de 27 de septiembre de 1999, acta 13246 de 1999), - acta 15209 de 2001, - Resolución No. 0198 de 04 de febrero de 2004, - (resolución 02296 de 29 de octubre de 2004, acta No. 24613 de 2004).
SEGUNDO: Mi poderdante DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, se desempeñó como servidor público en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy en
supresión, en un REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, en los cargos de DETECTIVE AGENTE GRADO 05 GRADO 06,
GRADO 07 Y PROFESIONAL OPERATIVO GRADO17, hasta
supresión, en un REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, en los cargos de DETECTIVE AGENTE GRADO 05 GRADO 06, GRADO 07 Y PROFESIONAL OPERATIVO GRADO17, hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de supresión del DAS. - conforme a lo establecido en el decreto 1933 de 1985. - por un periodo de tiempo de 21 año 08 meses (01 de febrero 1990 hasta 31 de diciembre de 2011) y a partir del 01 de enero 2012, por disposición del gobierno, fue trasladado a Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, acumulando un tiempo total de cómo servidor público de 24 años hasta la fecha.
TERCERO: Por medio de la Ley 1444 de 2011, que reviste al Presidente de la República de facultades extraordinaria y por medio del Decreto 4057 de 2011 que SUPRIME EL DAS.
Mediante Resolución No. 00271 de 01 de febrero de 2012, se 2 Fols. 78 a 80. 5Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 efectuó la incorporación directa de Servidores Públicos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, a la planta de personal no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, lo cual fue incorporado en el cargo de TECNICO DE INVESTIGACION Y REGISTRO 1-3 GRADO 6, en la ciudad de Bogotá, - se aporta acta de posesión No. 274 de 01 de febrero 2012.
TECNICO DE INVESTIGACION Y REGISTRO 1-3 GRADO 6, en la ciudad de Bogotá, - se aporta acta de posesión No. 274 de 01 de febrero 2012.
CUARTO: El señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, logro acumular como DETECTIVE INVESTIGADOR aproximadamente 8 años 11 meses, 25 días, Y por reasignación de funciones y asenso se desempeñó en el cargo de PROFESIONAL OPERATIVOGRADO 17, completando el restante tiempo de 21 año 08 meses. Estos CARGOS con funciones de Investigación Criminal. Inteligencia v Policía Judicial de la dirección operativa de manera constante durante todo el tiempo de su vinculación en el DAS, hoy en supresión.
(Aporto certificación del Talento Humano del DAS y felicitaciones por sus investigaciones) QUINTO: El señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, se encuentra cobijado por el régimen especial de pensiones que la ley cobija para los empleados del DAS, que desempeñaban funciones de Policía Judicial, e investigaciones que son consideradas como de alto riesgo, por tanto tienen derecho a pensionarse a los 20 años de servicio y sin Importar la edad, conforme a la Lev 33 de 1985 v los Decretos 1047 de 1978 v 1933 de 1989
SEXTO: El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" Hoy en supresión, como empleador cotizó el 10 % para
Decretos 1047 de 1978 v 1933 de 1989
SEXTO: El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" Hoy en supresión, como empleador cotizó el 10 % para pensión, como COTIZACION ESPECIAL, por desempeño en actividad de alto riesgo (Ley 797 de 2003), en cumplimiento al parágrafo 3° y 4° de art. 2° de la ley 860 de 2003.
SEPTIMO: Diego Javier Oviedo Burbano, cumplió con estatus Jurídico de pensionado el 1 o de febrero de 2010 ( 20 años), por tiempo de servicio; ha permanecido vinculado al régimen de prima media con prestación definida, por lo que lo hace beneficiario de prestación solicitada . Ante esta se solicitud se requirió a la Administradora de Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que se le reconociera así la pensión Especial de jubilación, siendo esta negada mediante la resolución GNR 232151 de 20 de junio de 2014, argumentando que no se cumplen con los requisitos de para los cargos de excepción.
OCTAVO: Mi mandante Señor OVIEDO BURBANO, fue vinculado al "DAS" con anterioridad al 1 o de abril de 1994 (01 de febrero de 1990), por lo cual es Beneficiario del Régimen de Transición en su TOTALIDADPrincipio de inescindibilidad, es decir que su pensión se regula por el régimen legal vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, por la Ley 33 de 1985
inescindibilidad, es decir que su pensión se regula por el régimen legal vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
NOVENO: Mediante la resolución VPB 16921 de 29 septiembre de 2014, que resuelve el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución GNR 232151 de 20 de junio de 2014, negando lo solicitado y NO dando aplicación al
régimen especial de carrera a que perteneció mi poderdante, esta última resolución notificada el 08 de octubre de 2014. 6Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01
DECIMO: La nulidad de la respuesta negativa proferida por COLPENSIONES, a la reclamación por medio del recurso de apelación, que en su momento hiso el señor DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO, es viable porque fue expedida con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse y falsamente motivada; la inaplicación de los decretos y leyes antes referidos, y el restablecimiento del derecho a que tiene derecho mi poderdante, tienen como sustento los planteamientos jurídicos que se detallaran en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación.
DECIMO PRIMERO: Contra la respuesta negativa que dio la
planteamientos jurídicos que se detallaran en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación.
DECIMO PRIMERO: Contra la respuesta negativa que dio la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", sobre la solicitud de pensión de mi poderdante, se interpusieron los recursos de ley, por lo que debe entenderse agotada la vía gubernativa (Art. 161 # 2
C.P.A.C. A.), lo cual me permite acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que de otra parte, el término de caducidad ( literal C, numeral 2 del artículo 164 del C.P.AC.A.), vence cuatro meses contados a partir del día siguiente a la respuesta que se demanda notificada, esta fue personal el 08 de octubre de 2014, ese lapso de tiempo para demandar se extiende hasta el 08 de febrero de 2015.
DECIMO SEGUNDO: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que establece que cuando los asuntos sean conciliables, constituirá requisito de procedibilidad de la acción de nubilidad y restablecimiento del derecho el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial; se tiene que en el presente caso, se debate el reconocimiento y pago de una PENSION DE JUBILACION, por lo que no se exigirá como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial, por no ser un asunto transigible o negociable susceptible de
que en el presente caso, se debate el reconocimiento y pago de una PENSION DE JUBILACION, por lo que no se exigirá como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial, por no ser un asunto transigible o negociable susceptible de conciliación, es derecho irrenunciable.
DECIMO TERCERO: Cuento con poder otorgado en legal forma para provocar esta demanda”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los Decretos 3135 de 1969,1848 de 1969, 1045 y 1047 de 1978, 1933 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Indica que el actor adquirió el status jurídico, estando laborado como servidor público y en especial en los diferentes cargos y grados de Detective Profesional y Profesional Operativo en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. 3 Fols. 40 a 47. 7Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 Señala que los empleados del Departamento de Seguridad DAS tienen el derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 481 de 1984. Manifiesta que la entidad al expedir los actos administrativos enjuiciados ha realizado una interpretación restringida y exegética del Decreto
1969, 1045 de 1978 y 481 de 1984. Manifiesta que la entidad al expedir los actos administrativos enjuiciados ha realizado una interpretación restringida y exegética del Decreto 1047 de 1978, al indicar que para que los empleados del DAS tengan derecho a disfrutar de la pensión vitalicia deben estar vinculados siempre en el mismo cargo durante 20 años, puesto que el objetivo de la norma es beneficiar a los funcionarios que han estado expuestos a altos riesgos y teniendo en cuenta que el actor devengó una prima de alto riesgo en cuantía del 35% del salario como detective y profesional operativo, es beneficiario del régimen especial.
Finalmente, indica que no le son aplicables el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por cuanto estuvo vinculado como Detective Agente, Profesional Operativo durante más de 21 años y 8 meses, es decir es beneficiario del régimen establecido para los servidores de alto riesgo,
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de apoderado contestó la demanda dentro del término señalado para el efecto oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Pensionales, el cual entro en vigencia el 1º de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y en el cual se creó un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia de la norma estuviesen próximas a cumplir los
Pensionales, el cual entro en vigencia el 1º de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y en el cual se creó un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia de la norma estuviesen próximas a cumplir los requisitos para pensionarse. Señala que para poder pensionarse con el régimen de transición la Ley impuso dos condiciones, la primera era que al 1º de abril de 1994 la persona tuviera 15 años de servicios o más cotizados, o 35 años de edad si es mujer y 40 años si son hombres y la segunda era que los beneficiarios debían acreditar los requisitos de edad y tiempo de cotización antes del 31 de diciembre de 2014. 4 Fols. 102 a 106. 8Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 Refiere que a la entrada en vigencia el actor no cumplía con la edad requerida y tampoco con el tiempo de servicio, toda vez que las certificaciones aportadas para señalan que se vinculó a la entidad desde 1990, por lo que no es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar con favorabilidad la Ley 33 de 1985. Señala que tampoco puede ser beneficiario del régimen especial de riesgo para los detectives del DAS, toda vez que el actor no cumple con los requisitos. Propone como excepciones las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la administradora colombiana de pensiones
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, resolvió acceder a
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso en concreto, el juez de instancia indicó que los funcionario del DAS, por mandato del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, tienen derecho a las prestaciones sociales de las entidades del orden nacional contenidas en el régimen general dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, según la cual la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de los factores de salario y primas de toda especie, percibidos por el empleado durante el último año de servicios. Refiere que el actor estuvo vinculado al DAS por más de 22 años y si bien no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que le resulta aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y en el Decreto 1835 de 1994, por cuanto se encontraba vinculado al DAS, como detective, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en rigor de la Ley 860 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización 5 Fols 132 a 147 y 168 a 171 9Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 Indica que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial dispuesto para los detectives
9Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 Indica que al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial dispuesto para los detectives del DAS en los Decretos 1847 de 1978 y 1933 de 1989, por haber acreditado 20 años de servicio, es decir que su pensión debe ser reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales establecidos en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989. Finalmente declara que las mesadas pensionales no han prescrito.
4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de octubre de 20166 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual fue admitido el 21 de noviembre de 20167, por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 1º de febrero de 20178.
4.1. EL RECURSO DE APELACIÓN9
El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene negar las pretensiones de la demanda. Luego de señalar el régimen especial aplicable a algunos de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, refiere que el actor no acreditó 20 años de servicio como Detective en la entidad, por lo cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación en virtud de ese régimen.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Mediante auto de 1 de febrero de 201710, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Mediante auto de 1 de febrero de 201710, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
DE LA PARTE DEMANDADA 6 Fol. 173 y 174. 7 Fol. 178. 8 Fol. 182 9 Fols. 164 a 166. 10 Fol. 182. 10Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 El apoderado de la entidad demandada, presentó escrito visible a folios 185 a 187 del expediente, en la cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, manifiesta que el actor ingresó a la entidad el 1º de febrero de 1990 al cargo de Alumno de Academia Grado 03, que en cumplimiento del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 por reasignación de funciones desempeñó el cargo de Profesional Operativo 020-17 en la dirección General Operativa hasta el 31 de enero de 2012, es decir, que como el actor no acreditó 20 años de servicio como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante, mediante escrito visible a folios 189 y 190 presentó sus alegaciones finales. Solicita se confíeme el fallo de primera instancia que accedió a la pretensiones de la demanda, por cuanto el actor es beneficiario del régimen especial que cobija para los empleados del Das, pues demostró que laboró en la entidad por más de 20 años y logró acumular como detective investigador un tiempo aproximado de 8 años, 11 meses y 25 días. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
entidad por más de 20 años y logró acumular como detective investigador un tiempo aproximado de 8 años, 11 meses y 25 días. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. GNR 232151 del 20 de junio de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO y la
11Expediente: 11001-33-35-007-2015-00197-01 Resolución y VPN 16921 de 29 de septiembre de 2014 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución que negó el reconocimiento. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no al demandante DIEGO JAVIER OVIEDO BURBANO , al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1.989 y 1835 de 1994, entre otros, y en caso afirmativo qué factor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.