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TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00443-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00443-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Concluye que la liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problem as de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Segurid ad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor que le impide pagar los intereses moratorios adeuda dos.

Problema jurídico : ¿Determinar si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y en consecuencia es improcedente el pago de intereses moratorios?

Extracto: “(…) De lo anterior, esta Subsección concluye que la liquidación de la extinta CAJANAL, obedeció a problemas de gestión que ponían en riesgo la eficiente prestación del servicio público de Segurid ad Social, en pensiones, de acuerdo al resultado que arrojó el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Gobierno Nacional, con lo cual se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, por lo que, no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor que

de imprevisibilidad, requisito sine qua non para que se configure la fuerza mayor, por lo que, no le asiste razón a la apoderada de la entidad ejecutada al considerar que la liquidación de CAJANAL constituye una circunstancia de fuerza mayor que le impide pagar los intereses moratorios adeudados. ( …) Finalmente, corresponde a la Sala precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) En ese entendido, conviene recordar que la apoderada de la entidad ejecutada, al present ar sus alegatos en esta instancia (Archivo No. 15 Expediente Digital), señaló que la sentencia base de ejecución cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2010, por lo tanto, los 5 años que tenía el ejecutante para presentar la demanda fenecieron el 9 de marzo de 2015, y como la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2015, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción o caducidad de la acción en los términos del CPACA. ( …) Ese aspecto no fue objeto de apelación, en tanto la parte actora no impugnó, además, el tema ya había sido resuelto en el mandamiento de pago, razones por las cuales reitera la Sala, que esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y

actora no impugnó, además, el tema ya había sido resuelto en el mandamiento de pago, razones por las cuales reitera la Sala, que esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por ende no puede ser objeto de análisis. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados. ( …) Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. ( …) Al respecto, se trae a colación una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (…) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA , en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) Postura que fue reiterada por esa misma subsección2

del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 ( …) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá

del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 ( …) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que, la ejecutante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia T271-16; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962. ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335007-2015-00443-02

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335007-2015-00443-02

Demandante: ÁLVARO PARRA ARDILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (Archivo No. 8 Expediente Digital Minuto: 1:03:27 a 1:04:53), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 15 de diciembre de 2020 (Archivo No. 9 Expediente Digital), por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 50 a 56 Archivo No. 1 Expediente Digital). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009, por el Juzgado

Séptimo Administrativo de Bogotá (fls. 3 a 16 Archivo No. 1 Expediente Digita l), confirmada por esta Corporación el 18 de febrero de 2010 (fls. 18 a 30 Archivo No .

Séptimo Administrativo de Bogotá (fls. 3 a 16 Archivo No. 1 Expediente Digita l), confirmada por esta Corporación el 18 de febrero de 2010 (fls. 18 a 30 Archivo No . 1 Expediente Digital), mediante la cual se ordenó a dicha entidad, reliquidar laExpediente No. 110013335007-2015-00443-02 2

pensión del demandante, a partir del 1º de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 19 de julio de 2004, por prescripción trienal, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $20.330.740, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento.

Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 002083 de 25 de julio de 2011, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante . Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a INTERESES MORATORIOS que se causaron, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 147 a 154 Archivo No. 1 Expediente Digital). Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar, que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses m oratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados,

“falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar, que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses m oratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Propuso como excepción, “imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la entidad – UGPP”, teniendo en cuenta, que la obligación que se pretende ejecutar, no está en cabeza de la UGPP, y por ende los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA no pueden ser asumid os por la entidad, pues están a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL.

Respecto a la “indebida tasación de los intereses” , indicó que los intereses moratorios solo proceden a partir del 22 de febrero de 2011, toda vez que vencido el término de 10 meses establecido en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, la entidad incurre en mora, por lo tanto, los intereses se deben contabilizar d esde el 22 de febrero de 2011 hasta el 25 de julio del mismo año, fecha de expedición de la Resolución No. UGM 002083.Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 3

Frente a la caducidad de la acción , adujo que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que establece el término de 10 meses después

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Frente a la caducidad de la acción , adujo que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que establece el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable, y como fue radicada con posterioridad, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Y por último propuso el medio exceptivo denominado “prescripción de la obligación”, señaló que debe declararse en aquellas pretensiones que se haya n incoado, luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 9 Expediente Digital). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de “prescripción de la obligación ” propuesta por la entidad ejecutada, y modificó de oficio el numeral primero del auto de fecha 21 de mayo d e 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago.

En efecto, se pronunció en los siguientes términos:

“FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR DE OFICIO el ordinal primero del Auto del 21

de mayo de 2019, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ALVARO PARRA ARDILA y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ALVARO PARRA ARDILA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la siguiente suma de $16.073.663,18 m/cte equivalente al monto adeudado por intereses moratorios causados, entre el 10 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2012, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.”

TERCERO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, para e l cumplimiento de las obligaciones en la presente providencia.

CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, y antes de tramitar la liquidación del crédito, por la Secretaría del Despacho, se deberá REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que certifique si a la fecha, ha efectuado el pago de los intereses moratorios liquidados a favor del señor ÁLVARO PARRA ARDILA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.054.727 de Bogotá conforme a la Resolución No. UGM 2083 del 25 de julio de 2011”.Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 4

QUINTO: PRACTICAR la liquidación del crédito conforme al artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta lo dispuestos en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia.

SEXTO: No se condena en costas, por las razones expuestas de la parte

de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta lo dispuestos en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia.

SEXTO: No se condena en costas, por las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 8 Expediente Digital Minuto: 1:03:27 a 1:04:53), interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Muchas gracias su señoría, de manera respetuosa me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en la medida en que solicitó al Honorable Tribunal tener en cuenta el periodo de liquidación de CAJANAL, toda vez que como se mencionó en la sentencia el periodo que se tiene en cuenta para la causación de los intereses, es el comprendido entre el 8 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2012, época para la cual conforme lo ordenó el Decreto 2196 de 2009, CAJANAL se encontraba en proceso liquidatorio en virtud de este acto de gobierno el cual se enmarca en una fuerza mayor, en tanto, como lo dispone el artículo 1616 del Código Civil, la mora producida por acto de fuerza mayor no hay lugar a la indemnización por perjuicios y así mismo, el Código Civil en el artículo 64 dispone que la fuerza mayor será el imprevisto que no es posible de resistir como los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público en este caso se evidencia que la liquidación de CAJANAL no obedeció a una decisión propia de la entidad sino que fue por una decisión del Gobierno Nacional.

En esa medida, solicito que se tenga en cuenta este periodo de causación

ejercidos por un funcionario público en este caso se evidencia que la liquidación de CAJANAL no obedeció a una decisión propia de la entidad sino que fue por una decisión del Gobierno Nacional.

En esa medida, solicito que se tenga en cuenta este periodo de causación como periodos muertos y que no hay lugar a que se causen ese tipo de intereses, por lo que, me permití presentar de esta forma el recurso de apelación”.

Se sigue de la transcripción, que la apoderada de la entidad ejecutada señaló que por el proceso de liquidación de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 15 Expediente Digital), solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó, que la sentencia base de ejecución cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2010, por lo tanto, los 5 años que tenía el ejecutante para presentar la demanda fenecieron el 9 de marzo de 2015, y como la demanda fue radicada el 20 de mayoExpediente No. 110013335007-2015-00443-02 5

de 2015 , se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción o caducidad de la acción en los términos del CPACA. Manifestó, que mediante Resolución No. UGM 2083 de 25 de julio de 2011 , dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, y teniendo en cuenta que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación para el pe riodo

Manifestó, que mediante Resolución No. UGM 2083 de 25 de julio de 2011 , dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, y teniendo en cuenta que CAJANAL se encontraba en proceso de liquidación para el pe riodo comprendido entre el 12 de junio de 2009, hasta el 12 de junio d e 2013, no es procedente contemplar el reconocimiento de los intereses moratorios La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fueron notificados en debida forma, como con sta en el Archivo No. 14 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la liquidación de la extinta CAJANAL constituye fuerza mayor, y en consecuencia es improcedente el pago de intereses moratorios.

2. Fuerza Mayor En primer lugar, necesario analizar la figura de “fuerza mayor” para efectos d e determinar si constituye un eximente de responsabilidad en el pago de l as obligaciones causadas a favor de los acreedores de una entidad que es tá en proceso de liquidación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en sentencia

T-271-16, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“La figura jurídica de la fuerza mayor (…) está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito , el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito , el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor.

En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló:Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 6

“Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos conc epciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la caus a del daño es desconocida”.

por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la caus a del daño es desconocida”.

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo:

“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e impre visible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la activida d de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”

En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo:

“la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘...mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). (…) } lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza

y concreto (causa extraña). (…) } lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

() además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337(1)”

A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor:

“Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina2 se entiende que la fuerza mayor debe ser:

  1. Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.
  1. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”
  1. imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo3.

1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986.

es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo3.

1 TAMAYO JARAMILLO Javier. “De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 2 PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459. 3 . Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 1962.Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 7

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.4”

En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa

al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”

Lo anterior permite concluir, que la figura jurídica de la fuerza mayor se define como el imprevisto a que no es posible resistir, es decir, que requiere para obrar como justificación un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado.

Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entida des públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un a cto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finali dad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de d os años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).

Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto

el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de d os años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).

Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean

4 . Ob. Cita pág 457.Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 8

compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6):

“a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

(…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

(…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto)

Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la

Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”

Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé:

“ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de

2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro

o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

(…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidació n. (Negrillas y subrayas fuera de texto)Expediente No. 110013335007-2015-00443-02 9

En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágra fo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto)

En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de u na entidad públic

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