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TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00469-01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00469-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance e implicaciones / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Finalidad / DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLO S URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS – Núcleo esencial / DERECHO A LA EXISENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO – Deberes de la Nación y las autoridades públicas / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO – Definición de espacio público Manejo del espacio público en los Planes de Ordenamiento Territorial / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Alcance / PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES – El principio de precaución constituye uno de los principios generales de la política ambiental colombiana / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Finalidad – Elementos que se deben configurar para su aplicación en materia ambiental Problema jurídico: Establecer si por parte del municipio de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y las personas Javier Orlando Rojas Roldán, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana, existe vulneración a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y la seguridad y salubridad públicas, con ocasión de la explotación porcina que se está realizando en las fincas La Mejorana y Aguas Claras en la Vereda Quintas Colombia del municipio de San Antonio del Tequendama.

Extracto: “(…) 1. Derecho al goce de un ambiente sano (…) Como se observa, el medio ambiente como derecho colectivo no se circunscribe únicamente a la órbita de los derechos colectivos que interesan a una sola nación, sino que, por el contrario, toda la humanidad se encuentra vinculada por el derecho al goce y disfrute del medio ambiente en condiciones de óptimas para garantizar un desarrollo sostenible de la totalidad de los elementos que implican la relación del hombre con su entorno y con su hábitat.

Así las cosas, el derecho al goce de un ambiente sano implica para el Estado y la totalidad de los organismos que lo componen, no sólo un deber de vigilancia y abstinencia, sino que, al propio

implican la relación del hombre con su entorno y con su hábitat. Así las cosas, el derecho al goce de un ambiente sano implica para el Estado y la totalidad de los organismos que lo componen, no sólo un deber de vigilancia y abstinencia, sino que, al propio tiempo, supone la necesidad de la adopción de medidas de índole positiva que permitan evitar o resarcir en el corto plazo todo tipo de daños ecológicos que se presenten en el marco ambiental del respectivo territorio nacional.

2. Derecho a la moralidad administrativa Sobre este preciso punto de análisis, en cuanto se refiere al derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente No. 70001-23-31-000-2004-00118-02 (AP) Magistrada Ponente María Elena Giraldo

Gómez, sostuvo: “(…) Que teniendo en cuenta el carácter básicamente legislado del Derecho Colombiano, el estudio que debe efectuarse sobre la moralidad administrativa en las acciones populares no está encaminado a hacer un juicio volitivo o de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la funciónExpediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. Y entonces para que pueda hablarse de vulneración a tal derecho colectivo, debe existir necesariamente una trasgresión al ordenamiento jurídico además de otros elementos adicionales, porque no toda ilegalidad atenta contra dicho derecho, debiendo probarse también la mala fe de la Administración y la vulneración a otros derechos colectivos. En efecto, cuando la moral como regulador de la conducta del ser humano, entendida como aquellos valores imperantes en un espacio y época determinada y que en principio carecen de poder de coercibilidad frente a quien las infringe, son retomadas por el derecho para convertirlas en normas positivas de obligatorio acatamiento, su incumplimiento unido a otros requisitos adicionales como la desnaturalización de la función pública ejecutada, la corrupción para desembocar en la satisfacción de intereses particulares etc., puede conducir al agravio del derecho colectivo a la moral administrativa”. (negrillas y subrayado del texto original).

3. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. (…) Respecto del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, éste impone la obligación a las autoridades

beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la Sala concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, éste impone la obligación a las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.

4. Derecho a la existencia del equilibrio ecológico (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-221 del 29 de abril de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se refiere al tema del aprovechamiento racional de los recursos naturales: “Es claro que cuando el artículo 80 se refiere al deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, la norma constitucional hace referencia no solo a la Nación sino al conjunto de autoridades públicas, no solo por cuanto es un deber que naturalmente se predica de todas ellas, sino, además porque específicamente la Carta consagra obligaciones ecológicas de otras entidades territoriales”.

5. Derecho al goce del espacio público.

El artículo 82 Constitucional, le asigna al Estado la obligación de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, la cual prevalece sobre el interés particular. (…)

6. Derecho a la seguridad y salubridad públicas (…) De los apartes jurisprudenciales trascritos (sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de

particular. (…)

6. Derecho a la seguridad y salubridad públicas (…) De los apartes jurisprudenciales trascritos (sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, Exp.: No. 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Anota relatoría), debe entenderse este precepto de naturaleza colectiva, en relación con la salubridad pública, como la protección del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones de calamidad pública o, en

2Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad y, con relación a la seguridad, como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de las miembros de la comunidad.

(…)

1. El goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible (…) Del segmento jurisprudencial transcrito (sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota

2013, Exp. 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Anota relatoría), se concluye que el medio ambiente y el paisaje constituyen patrimonio común, y que es obligación, no solo del Estado, sino también de los particulares, proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, esto es, existe una obligación conjunta de prevenir y controlar el deterioro ambiental. Así mismo, se tiene que las áreas de especial importancia ecológica y los recursos naturales como el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, deben ser preservados en beneficio de las generaciones presentes y futuras. 1.1 Seguridad y salubridad públicas En lo que respecta al derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, debe observarse lo manifestado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en los folios 31 y 32 de esta providencia, en relación con la salubridad pública, entendida como la protección del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad y, con relación a la seguridad, como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de las miembros de la comunidad. (…) (…) además resaltando que en materia ambiental la Corte Constitucional en sentencia C-499 de

mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de las miembros de la comunidad. (…) (…) además resaltando que en materia ambiental la Corte Constitucional en sentencia C-499 de 2015 respecto al principio de prevención ha precisado que tiene como finalidad la de evitar que el daño pueda llegar a producirse en aquellos eventos que es posible anticipar o conocer las consecuencias que puede generar cierta actividad sobre el ambiente (…) (…) Asimismo, es importante destacar que el principio de precaución constituye uno de los principios generales de la política ambiental colombiana consagrado en el artículo 1º numeral 6º de la Ley 99 de 1993 (…) (…) De lo expuesto se desprende que la aplicación del principio de precaución en materia ambiental es procedente cuando es constante la configuración de los siguientes elementos: a) Que exista peligro de daño: (…) b) Que el daño sea grave e irreversible: (…) c) Que la decisión que adopte la autoridad esté encaminada a impedir la degradación del ambiente: (…) d) Que la decisión que se adopte esté motivada: (…) e) Que exista un principio de certeza científica: (…) 3Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular En este contexto, como se evidenció, se cumplen los elementos que la jurisprudencia constitucional prevé para que la aplicación del principio de precaución en materia ambiental sea procedente, situación que lleva a concluir que si es procedente aplicarlo en el caso sub examine, motivo por el cual, se protegerán los derechos colectivos mencionados, pues existe el inminente peligro de la

situación que lleva a concluir que si es procedente aplicarlo en el caso sub examine, motivo por el cual, se protegerán los derechos colectivos mencionados, pues existe el inminente peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable ambiental. (…)

2. Por otra parte, en relación con el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , la Sala concluye que, como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado antes transcrita, éste impone la obligación a las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. (…) 2.1 Por otro lado, en lo que respecta al derecho colectivo a la moralidad administrativa , se tiene que, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, es claro que este derecho tiene como fuente el ejercicio de la función administrativa, donde adquiere vital importancia, sobre todo en aquellas cuestiones donde se ve involucrada la ejecución del presupuesto público. (…) De manera tal que carece de fundamento probatorio la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa por parte de las entidades públicas demandadas, pues, no fue acreditado

aquellas cuestiones donde se ve involucrada la ejecución del presupuesto público. (…) De manera tal que carece de fundamento probatorio la supuesta vulneración del derecho a la moralidad administrativa por parte de las entidades públicas demandadas, pues, no fue acreditado en el proceso que éstas o que algunos de sus funcionarios o empleados hubiesen actuado con un propósito subalterno, torticero, indebido, malintencionado o culposo, ya fuera para obtener un provecho o beneficio personal, de grupo o de terceras personas, por lo que también será denegada su protección. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la acción popular, definición, contenido, finalidad y características, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. 2) Frente al desarrollo sustentable o sostenible, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2000, Exp.: AP-019, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 3) Frente al derecho a la moralidad administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, Exp.: 70001-23-31-000-2004-00118-02 (AP) C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4) Frente a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y su núcleo esencial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2007, Exp. 2004-00243(AP). CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5) Frente al aprovechamiento racional de los recursos naturales,

consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2007, Exp. 2004-00243(AP). CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5) Frente al aprovechamiento racional de los recursos naturales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6) Frente al derecho a la seguridad y salubridad públicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, Exp. 25000-23-25-000-2002-02788-01 (AP), C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 7) Frente al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2009, Exp. 19001-23-31-000-2005-0006701(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 8) Frente al derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-25-0002005-00662-03(AP), C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 9) Frente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2018, Exp. 19001-23-31000-2003-00446-01 (41767) C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 10) Frente a la finalidad del

000-2003-00446-01 (41767) C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 10) Frente a la finalidad del principio de precaución, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-499 de 2015. 11) Frente al 4Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular principio de precaución como parte de los principios generales de la política ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 2002

Fuente Formal: CN artículos 88, 79, 80, 82; Ley 472/98 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 38; CPACA artículos 144; Ley 9/1989 artículo 5, Decreto 1504/1998 artículos 1, 2; Resolución 2087/2014 del Ministerio de Ambiente artículo 1; CGP artículos 176, 365; Ley 99/1993 artículo 1

5Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por el señor

Actor: CLIMACO PINILLA POVEDA

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la demanda de acción popular formulada por el señor Climaco Pinilla Poveda, contra el Municipio de San Antonio del Tequendama - Cundinamarca, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y la seguridad y salubridad públicas , consagrados en los literales a), b), c), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 30 a 33 cdno. no. 1). 6Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1). 6Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2015 en el Juzgado Único Administrativo de Girardot – Cundinamarca, el señor el señor Climaco Pinilla Poveda presentó acción popular contra el Municipio de San Antonio del Tequendama - Cundinamarca, por la supuesta violación de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y la seguridad y salubridad públicas , consagrados en los literales b), c), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472

de 1998, con la siguiente finalidad: “PRETENSIONES Primero.- Ordenar amparar los derechos e intereses colectivos

consagrados en los literales b), c), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con la siguiente finalidad: “PRETENSIONES Primero.- Ordenar amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; El goce del espacio público y la utilización de bienes de uso público; La seguridad y salubridad públicas; Segundo.- Ordenar el CIERRE DEFINITIVO de la EXPLOTACIÓN PORCINA , por cuanto se encuentra generando graves y negativas 7Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular afectaciones a los derechos e intereses colectivos descritos en esta demanda.

Tercero.- Ordenar la GARANTÍA establecida en el artículo 42 de la Ley 472 de 1.998, para que se garantice el cumplimiento de la orden judicial de CIERRE DEFINITIVO del funcionamiento de la EXPLOTACIÓN PORCINA, en la Finca La Mejorana y Aguas Claras en la Vereda Quintas Colombia-Inspección de Policía de

orden judicial de CIERRE DEFINITIVO del funcionamiento de la EXPLOTACIÓN PORCINA, en la Finca La Mejorana y Aguas Claras en la Vereda Quintas Colombia-Inspección de Policía de Santandercito en jurisdicción del Municipio de San Antonio del Tequendama Cuarto.- En correspondencia con lo establecido en la Ley 472 de 1.998 y en el Código Civil se condene en COSTAS DEL PROCESO a las partes demandadas de acuerdo al Artículo 38 de la ley 472 de 1.998 en correspondencia con el Código Civil. ” (fl. 33 cdno. no 1 – negrillas y mayúsculas y subrayado del demandante). 2) El Juzgado Único Administrativo de Girardot – Cundinamarca mediante auto de 20 de mayo de 2015 ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fl. 35 y vlto. cdno. ibídem). 3) Efectuado el respectivo reparto en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 37 ibídem), despacho judicial que por auto de 6 de julio de 2015 admitió la demanda presentada y ordenó notificar como demandados a los siguientes, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Municipio de San Antonio del Tequendama - Cundinamarca y las personas Javier Orlando Rojas

notificar como demandados a los siguientes, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Municipio de San Antonio del Tequendama - Cundinamarca y las personas Javier Orlando Rojas Roldan, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público (fls. 39 a 40 ibídem). 4) En los folios 170 a 171 del expediente obra prueba de la publicación del aviso ordenado por el juez. 5) Mediante auto del 25 de julio de 2016, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá designó como curadora ad litem de las personas Javier 8Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular Orlando Rojas Roldan, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana, a la doctora Lady Diana Saavedra Rojas (fl. 199 ibídem). 6) Al requerimiento del numeral 3º anterior contestaron en el siguiente orden: Municipio de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca; la Curadora ad litem de las personas Javier Orlando Rojas Roldan, Héctor Antonio Rojas Roldán y Angélica Marín Triana; y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR (fls. 98 a 106; 207 a 209;

213 a 215 vltos. ibídem, respectivamente). 7) Por auto del 26 de septiembre de 2016 (fls. 420 a 421), el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se realizó el día 25 de enero de 2017, declarada fallida por no existir acuerdo entre las partes (fls. 435 a 437 ibídem) 8) Mediante auto de 23 de febrero de 2017, el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., abrió el proceso a pruebas (fls. 440 y vlto. a 441 ibídem). 9) Por escrito radicado el 1º de marzo de 2017, la CAR a través de apoderado presentó recurso de reposición contra el auto anterior, alegando la excepción de falta de competencia, en síntesis por considerar que, esta entidad es del orden nacional por lo que, le compete conocer el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 456 a 458 ibídem). 10) Por auto de 30 de marzo de 2017, el Juez 7º Administrativo de Bogotá D.C., accede al recurso incoado y remite por competencia el expediente a esta Corporación, ya que una de las entidades demandadas es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (entidad de carácter nacional) (fls. 482 a 485 ibídem). 11) Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual

demandadas es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (entidad de carácter nacional) (fls. 482 a 485 ibídem). 11) Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual de reparto del 18 de abril de 2017, le correspondió asumir el 9Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (fl. 498 ibídem). 12) La acción de la referencia fue avocada por auto de 21 de abril de 2017 (fls. 500 a 504 ibídem), providencia en la cual se ordenó dar cumplimiento a lo estipulado en el auto de 27 de febrero de 2017 anterior, en el cual se abrió el proceso a la etapa probatoria.

B. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) En los predios "La Mejorana identificada con la cédula catastral N° SN 02-0001-0185 y Aguas Claras identificada con la matrícula catastral N° SN 02-0001-0188", de la Vereda Quintas Colombia, de la Inspección Santandersito del municipio de San Antonio del TequendamaCundinamarca, se viene adelantando desde hace varios años una explotación porcina, que está afectando gravemente el medio ambiente sano, la salubridad públicas. 2) Como consecuencia de lo anterior la comunidad se ha quejado

explotación porcina, que está afectando gravemente el medio ambiente sano, la salubridad públicas. 2) Como consecuencia de lo anterior la comunidad se ha quejado presentando las respectivas denuncias a la CAR, para que actúen en las funciones de su competencia, la cual mediante Resolución N° 0876 del 30 de abril de 2009, resolvió: "ARTICULO PRIMERO: Declarar infractor al señor JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDAN identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.764.438 de Bogotá de las siguientes normas ambientales artículos 35, 83 y 145 del Decreto-Ley 2811 de 1.974, artículos 36, 211 y 238, numeral 1), del Decreto 1541 de 1.978, y artículos 86 y 89 del Decreto 1594 de 1.984, de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Imponer al señor JAVIER ORLANDO ROJAS ROLDAN identificado con cédula de ciudadanía N° 79.764.438 de Bogotá la sanción consistente en el cierre temporal de la explotación porcícola ubicada en el predio denominado Granja La Mejorana,

10Expediente No. 11001-33-35-007-2015-00469-01

Actor: Climaco Pinilla Poveda Acción popular Vereda Quintas Colombia, Inspección de Santandersito en jurisdicción del Municipio de San Antonio del Tequendama Cundinamarca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia".

Acción popular Vereda Quintas Colombia, Inspección de Santandersito en jurisdicción del Municipio de San Antonio del Tequendama Cundinamarca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia". 3) Igualmente mediante Resolución OPTE N° 060 del 29 de Agosto de 2011, la CAR, por considerar en el concepto técnico que:

1. Se está causando afectación de significancia media sobre el recurso suelo por la entrega de los residuos líquidos sobre el recurso luego del tratamiento efectuado en los dos sistemas de retención de sólidos. A simple vista no se puede determinar el grado de eficiencia de los equipos ni la calidad de los afluentes vertidos por lo que se hace necesaria la realización de análisis físico-químico de los efluentes.

2. No existe claridad sobre la legalidad de la captación que suple las necesidades hídricas del predio La Mejorana por lo que se requiere que los propietarios se acerquen a la Corporación a entregar los respectivos recibos de pago por acueducto con el fin de confirmar la legalidad del mismo o en caso contrario iniciar el respectivo trámite de concesión de Aguas para el perdió La

Mejorana". Resolvió en dicho acto lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a los señores JAVIER ORLANDO

ROJAS ROLDAN, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA

n° 79.764.438 DE Bogotá, HECTOR ANTONIO ROJAS ROLDAN

ROJAS ROLDAN, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA n° 79.764.438 DE Bogotá, HECTOR ANTONIO ROJAS ROLDAN identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.472.832 de Bogotá en calidad de propietarios del predio y ANGELICA MARIN TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía N°30.345.587 de Armero (Guayabal) Tolima, medida prevent

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