TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00477-01-(06-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00477-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA – No resulta procedente reliquidar la asignación básica que en actividad devengaba el señor ( …) con la inclusi ón de los valores pagados por concepto de prima de actualización, para los años 1992 a 1995 / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No encuentra la Sala justificación legal o jurisprudencial, que permita computar la prima de actualización en la asignación básica que devengaba el demandante en actividad, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, dado el carácter temporal con el que fue creado el emolumento.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …) tiene derecho a que la prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea incluida en la asignación básica que devengaba en actividad con posterioridad al año 1996?
Extracto: “(…) La prima de actualización tuvo una vigencia transitoria hasta el año 1995, en razón a que en el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos de la Fuerza Pública, y en su artículo 39 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y en especial lo establecido en el Decreto 133 de 1995 (prima de actualización). Además, dispuso
su artículo 39 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y en especial lo establecido en el Decreto 133 de 1995 (prima de actualización). Además, dispuso que entraría a regir a partir del 1º de enero de 1996. ( …) Este último decreto (107/96) dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y fijó definitivamente la escala gradual porcentual como mecanismo para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. ( …) Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la creación de la escala gradual porcentual, se tiene que la prima de actualización tuvo vigencia exclusiva por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. (…) constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida de asignación básica mensual, en la medida que se tuvo como un factor salarial de carácter temporal desde el año de 1993 a 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto número 107 de 1996, implementó la escala e introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, el cual consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional a través de la escala gradual porcentual (…) Implica lo anterior, que
asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional a través de la escala gradual porcentual (…) Implica lo anterior, que si bien es cierto la entidad demandada podía reconocer y pagar a los mie mbros de la Fuerza Pública la prima de actualización para las anualidades de 1992 a 1995, tanto para activos como para retirados, período en que tuvo vigencia el derecho reclamado, también lo es que no es posible extender su efectos por más tiempo, dado que a través del Decreto 107 de 1996 se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, norma que fue promulgada el 15 de enero de 1996 y que de acuerdo con el artículo 39 surtió efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996. ( …) al señor Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana ® (…) ingresó al servicio el 4 de febrero de 1992, y se retiró de la institución el 1 de agosto de 2014 (…) al demandante le fue reconocida asignación de retiro a partir del pimero (1) de agosto de dos mil catorce (2014) (…) mediante petición radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el día 18 de noviembre de 2014 (fl. 10-12), solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización en la asignación básica que devengaba en actividad con
posterioridad al año 1996, conforme lo consagran los Decretos 335 de 1992, 025de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. (…) Tal petición fue resuelta negativamente mediante Oficio núm. 20143450274741 / MDNCGFM-FAC-COFAC-JEMPAJED-DIPRE-ASEJU-1.10, expedido por el jefe de Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana ( …) en el que señaló que la prima de actualización solicitada: “(…) fue cancelada dentro de los términos establecidos en las normas citadas (Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 33 de 1995), en razón a que esta prima tendría vigencia temporal hasta que se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares, valores que fueron cancelados en su oportunidad a todo el personal que se encontraba laborando en dicho momento (activo), hasta el año 1995 (…) se concluye que para los años 1994 y 1995 el demandante se encontraba vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana en servicio activo razón por la cual, por disposición expresa de la ley, y en especial, de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, le fue cancelada la prima de actualización para las anualidades en que estuvo vigente. De eso da cuenta el acto administrativo que hoy se demanda. ( …) con la expedición del Decreto 107 de 1996, norma que fijó definitivamente la escala salarial porcentual, los valores reconocidos por concepto de prima de actualización fueron incorporados a la
acto administrativo que hoy se demanda. ( …) con la expedición del Decreto 107 de 1996, norma que fijó definitivamente la escala salarial porcentual, los valores reconocidos por concepto de prima de actualización fueron incorporados a la asignación básica señalada para ese año, asignación básica que con posterioridad fue tenida en cuenta al momento en que el demandante adquirió la condición de retirado y obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro, en virtud del principio de oscilación. ( …) no encuentra la Sala justificación legal o jurisprudencial, que permita computar la prima de actualización en la asignación básica que devengaba el demandante en actividad, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, dado el carácter temporal con el que fue creado el emolumento, como así lo ha precisado el H. Consejo de Estado ( …) no resulta procedente reliquidar la asignación básica que en actividad devengaba el señor (…) con la inclusión de los valores pagados por concepto de prima de actualización, para los años 1992 a 1995, toda vez que: (i) la prima de actualización fue cancelada al demandante cuando se encontraba en servicio activo y mientras se mantuvo vigente (1992-1995); (ii) tal emolumento no tenía alcance distinto que el de obtener la nivelación de la asignación básica devengada en actividad durante un período determinado, de ahí que hubiera tenido un carácter eminentemente temporal, y; (iii) como quedó visto, la incidencia sobre la base de la asignación de retiro del demandante se encuentra garantizada por el principio de oscilación que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996, con la consolidación de la escala gradual porcentual. (…) Como corolario de lo anterior, y
asignación de retiro del demandante se encuentra garantizada por el principio de oscilación que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996, con la consolidación de la escala gradual porcentual. (…) Como corolario de lo anterior, y en consideración a que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, lo procedente será confirmar la decisión adoptada en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C005 de 1995; Consejo de Estado, 14 de agosto de 1997, No. 9923, con ponencia del Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda ; 6 de noviembre de 1997, 11423, Dra. Clara Forero de Castro ; Sección SegundaSubsección B, 23 de febrero de 2006, No. 25000-23-25000-2003-07460-01(4768-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 24 de noviembre de 2016, No. 2500023-42-0002012-00822-01(2448-14), M. P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A, Dr. William Hernández Gómez , veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , 1300123-33-000-20150009301(018316); Sala Plena de la Sección Segunda , 17 de mayo de 2012.
Rad. 05022011. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
0009301(018316); Sala Plena de la Sección Segunda , 17 de mayo de 2012. Rad. 05022011. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995 ; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: JORGE HERNÁN BUSTOS GAMBOA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTUALIZACIÓN EN
ASIGNACIÓN BÁSICA
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones de la demanda
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 20143450274741 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMPA-JED-DIPREASEJU-1.10, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana; acto administrativo que dispuso negar el reajuste de la asignación básica devengada en actividad por el demandante con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización consagrados en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza AéreaRadicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
2
derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza AéreaRadicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
2 Colombiana, a reajustar desde el año 1996 la asignación básica devengada en actividad por el demandante con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización consagrados en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, como consecuencia del reajuste solicitado; sumas que solicita sean debidamente indexadas.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Manifiesta que el demandante estuvo vinculado con la Fuerza Aérea Colombiana, y fue retirado de la institución el 1 de agosto de 2014.
2.- Indica que al señor Bustos Gamboa no le fue incluida en la asignación básica devengada en actividad la denominada prima de actualización de que tratan los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
3.- Señala que si bien es cierto, la prima de actualización tuvo una vigencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los
3.- Señala que si bien es cierto, la prima de actualización tuvo una vigencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992 (prima de actualización), “(…) son permanentes y no se extinguen (…)”, por el surgimiento de una nueva norma.
4.- Sostiene que elevó petición ante la entidad demandada, con el objeto que le fuera incluido en la asignación básica el valor correspondiente a la prima de actualización. Sin embargo, la Fuerza Aérea Colombiana, a través de Oficio núm. 20143450274741 / MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMPA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10, negó lo solicitado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 2, 6, 53, 83 y 87 de la Constitución Política.
LEGALES: Ley 4 de 1992, Decreto 335 de 1992, Decreto 025 de 1993, Decreto 065 de 1994, Decreto 133 de 1995.
Manifiesta que existe violación de las normas constitucionales, en especial al derecho de la igualdad, en razón a que algunas personas han tenido derecho a la inclusión de la prima de actualización en la asignación básica, mientras que a otras no se les ha r econocido su derecho, ni siquiera por la vía judicial.
Indica que existe vulneración del principio de favorabilidad, en razón a que se desconoce
de actualización en la asignación básica, mientras que a otras no se les ha r econocido su derecho, ni siquiera por la vía judicial.
Indica que existe vulneración del principio de favorabilidad, en razón a que se desconoce el derecho al reajuste del sueldo básico con la inclusión de los porcentajes correspondientesRadicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
3 a la prima de actualización de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y los decretos que la reglamentaron
Reseña diferentes pronunciamientos proferidos por el H. Consejo de Estado, en los que se accedió al reajuste solicitado.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, el fallador de primera instancia ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, entidad que a través de su apoderado dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial de la prima de actualización, señala que tal emolumento tuvo una vigencia temporal (1992-1995), luego no puede ser reconocida de manera indefinida en la asignación básica del personal a activo de la entidad.
Señala que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro en virtud de lo señalado en el Decreto 1211 de 1990, norma que trae consagra das taxativamente las partidas que deben ser incluidas en tal prestación, y dentro de las que no se encuentra la denominada prima de actualización.
Propone la excepción de prescripción del derecho, conforme lo establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
deben ser incluidas en tal prestación, y dentro de las que no se encuentra la denominada prima de actualización.
Propone la excepción de prescripción del derecho, conforme lo establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 196-205):
En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la prima de actualización, para lo cual hace mención al contenido de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1995 y 133 de 1995, normas de las que concluyó que la vigencia de esta prima fue temporal hasta que fuera establecida la escala gradual porcentual, la cual se generó con la expedición del Decreto 107 de 1996.
Conforme a tal premisa, el a-quo precisa que a partir de tal fecha (31 de diciembre de 1995), la prima de actualización dejó de ser parte de la base prestacional para liquidar la s asignaciones devengadas en actividad y retiro, en razón de la entrada en vigor de la escala gradual porcentual prevista en el citado decreto, y el principio de oscilación.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia precedió a negar las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el a poderado de l a parte
las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el a poderado de l a parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 185-195):Radicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
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Indica que la prima de actualización, es un emolumento que busca reajustar el valor de la asignación en actividad de los miembros de las Fuerz as Militares de Policía, que afecta necesariamente las asignaciones básicas de su personal activo, por lo que al no reconocerse en los porcentajes previstos en la ley, se desconoce el derecho que le asiste al demandante.
Manifiesta que la prima de actualización tiene un carácter permanente, y por ende debe ser reconocida inclusive con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, pues el H. Consejo de Estado en sentencias que fueron proferidas en el año 1997, determinó que el emolumento reclamado debe ser incluido sin discriminación alguna “(…) en las asignaciones de retiro (…)”.
Sostiene que si bien es cierto, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana canceló en las mesadas del personal en servicio activo, los porcentajes establecidos para la prima de actualización para los distintos grados, lo cierto es que no los computó en la asignación básica a partir del año 1996, así como tampoco en las asignaciones de retiro de aquellos militares y policías que se iban retirando del servicio.
grados, lo cierto es que no los computó en la asignación básica a partir del año 1996, así como tampoco en las asignaciones de retiro de aquellos militares y policías que se iban retirando del servicio.
Expresa que al demandante le debe ser reconocido su derecho en virtud del principio de favorabilidad laboral, más aun, cuando es sujeto de especial protección constitucional, dado que es un adulto mayor, pues a la fecha ya está retirado de la Institución.
Señala que la entidad demandada desconoce el principio de confianza legítima pues a pesar que la norma fue clara al crear la prima de actualización y su inclusión en la asignación básica, lo cierto es que la entidad niega el derecho basado en el hecho que la prima reclamada tuvo vigencia temporal, y por ende no puede ser incluida con posterioridad al año 1995.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 220).
El apoderado del demandante y la entidad demandada guardaron silencio. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del CircuitoRadicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
5 Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a determinar si el señor Jorge Hernán Bustos Gamboa tiene derecho a que la prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea incluida en la asignación básica que devengaba en actividad con posterioridad al año 1996.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.3.1. La prima de actualización
El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 le otorgó facultades al Gobierno Nacional para la creación de la denominada escala gradual porcentual, que tenía por objeto nivelar la remuneración del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los siguientes parámetros:
“(…) ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del p ersonal
del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los siguientes parámetros:
“(…) ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del p ersonal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”
En virtud del mandato señalado en precedencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, y en su artículo 15, creó la denominada prima de actualización para la Fuerza Pública en servicio activo así:
“(…) ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una pri ma de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado , liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0%
actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado , liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0%Radicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
6 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0%
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio ac tivo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14%
antigüedad en el grado así:
ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26%
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Del texto en cita, se constata que la prima de actualización reconocida para este período solo fue concebida para el personal en servicio activo, excluyéndose al personal retirado de la institución, esto es, quienes ya devengaban asignación de retiro o pensión. La normativa referida fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante l a sentencia C005 del 11 de mayo de 1995, al considerar que no desconocía el contenido de la Constitución Política, así como tampoco desmejoraba los derechos de los miembros de la Fuerza Pública.
Tal prerrogativa salarial (prima de actualización), se mantuvo vigente durante los tres (3) años
Constitución Política, así como tampoco desmejoraba los derechos de los miembros de la Fuerza Pública.
Tal prerrogativa salarial (prima de actualización), se mantuvo vigente durante los tres (3) años siguientes con la expedición de los Decretos (i) 25 de 1993, artículo 28; (ii) 65 de 1994, artículo 28; y (iii) 133 de 1995, artículo 29; en los cuales solamente se introdujeron modificaciones en cuanto al porcentaje de la prima de actualización, por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
No obstante, las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, fueron demandadas a través de la acción de simple nulidad ante el H. Consejo de Estado, por ser violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
A través de sentencia proferida el 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, con forme a lo siguiente:
“(…) Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de ley
siguiente:
“(…) Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir laRadicación: 11001-33-35-007-2015-00477-01
Demandante: Jorge Hernán Bustos Gamboa
7 acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben e nmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al G obierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino q
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