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TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 007 – 2015 – 00581 – 01-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 007 – 2015 – 00581 – 01-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Tutela – Violación a los derechos a la personalidad jurídica, Igualdad y Petición por la omisión de la Registraduria Nacional del Estado Civil de entregar el duplicado de la Cedula de Ciudadanía – Funciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil – De la Doble Cedulación - Niega Problema jurídico El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en determinar si la Registraduria Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y petición al no haber hecho entrega del documento de identidad solicitado por (…) el 6 de octubre de 2014? Para resolver el asunto en cuestión se analizará: (i) Funciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil (ii) Doble Cedulación (iii) Derecho a la personalidad jurídica (iv) caso concreto. 2.5.1. Funciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil. De conformidad con el Decreto 2241 de 15 de julio de 1986 dentro de las funciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil están: Registrador Nacional del Estado Civil. ARTÍCULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional. (…)

11. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.

En cuanto a las funciones que se otorgan a los registradores Municipales en su artículo 48 el Código Nacional Electora dispone:

expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad. En cuanto a las funciones que se otorgan a los registradores Municipales en su artículo 48 el Código Nacional Electora dispone: ARTÍCULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: 1a. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas; (…)Manifiesta el accionante que con fecha 6 de octubre de 2014 acudió a la Registraduria Municipal de Anapoima (Cundinamarca) cumpliendo los requisitos exigidos por la Registraduria Nacional con el fin de solicitar el duplicado de su documento de identidad el cual fue extraviado días anteriores. (…) Desde la fecha en que el Accionante asistió a la Registraduria Municipal de Anapoima a solicitar el trámite de duplicado de su documento de identidad, han transcurrido más de 11 meses, Por otra parte se tiene que el tiempo de entrega de los documentos de identidad oscila entre los 3 y seis meses, tal como se consigna en la página de web de la Registraduria Nacional. De la doble cedulación Dentro del informe presentado por la Registraduria Nacional del Estado Civil, se informa que mediante oficio interno AT-2409 de 8 de septiembre de 2014 una vez verificado en el Archivo Nacional de Identificación – ANI se estableció que las cedulas de ciudadanía Nº 80.279.704 y el Nº 3.167.501 segundo cotejo

verificado en el Archivo Nacional de Identificación – ANI se estableció que las cedulas de ciudadanía Nº 80.279.704 y el Nº 3.167.501 segundo cotejo dactiloscópico pertenecen a la misma persona. Situación que se encuentra acreditado mediante el informe sobre investigaciones AFIS de la Registraduria Nacional de Estado Civil Dirección Nacional de Identificación, visto a folio 38. Por lo cual debe procederse de conformidad al artículo 67 del Código Electoral Colombiano y cancelar uno de los dos números de cedula registrados a nombre del Accionante. ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación. (…) Esta situación se produjo como consecuencia al trámite de cambio de nombre realizado por el accionante, procedimiento que se encuentra regulado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988 el cual modifica el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970: Derecho que hace parte de la personalidad jurídica de cada persona, sin embargo no solo debe verse este derecho como la facultad del individuo de ser sujeto dederechos y obligaciones, sino que por el contrario debe verse como un signo distintivo de la personalidad del individuo. (…) Bajo estas consideraciones se encuentra que la entidad Accionada envió comunicación de fecha 8 de septiembre de 2015 con radicado 063474 dirigida a (…) a la dirección Carrera 4 Nº 6-09, Barrio la Estrella Baja del Municipio Anapoima

comunicación de fecha 8 de septiembre de 2015 con radicado 063474 dirigida a (…) a la dirección Carrera 4 Nº 6-09, Barrio la Estrella Baja del Municipio Anapoima (Cundinamarca), la cual corresponde a la misma dirección de notificación dada por (…) dentro del escrito de tutela, en donde se informa las razones por las cuales no se ha expedido su documentos de identidad e invitándolo a presentarse en las instalaciones de la Registraduria Municipal de Anapoima, a fin de que acredite el uso continuo del número de documento que pretende continúe vigente. Mediante llamada telefónica realizada al número celular dejado por el Accionante se pudo verificar que la comunicación enviada por la Registraduria Nacional del Estado Civil fue efectivamente entregada a (…) el día 14 de septiembre de 2015. Del Caso Concreto En el presente caso el Accionante considera que la Registraduria Nacional del Estado Civil ha vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y petición, al no proceder a la entrega efectiva de su cedula de ciudadanía después de haber transcurrido más de 11 meses a partir de su solicitud de duplicado realizado en la Registraduria Municipal de Anapoima (Cundinamarca) situación que le ha generado inconvenientes de tipo personal y laboral. Sin embargo la Accionada aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno debido a que la no expedición de la cedula obedece al actuar de (…) quien solicitó la expedición en dos oportunidades bajo nombres diferentes registros que a la fecha se encuentran vigentes. La Sala observa que en el caso bajo estudio, la no expedición de la cédula de ciudadanía al señor (…), se debe a la situación de doble cedulación en que se

la expedición en dos oportunidades bajo nombres diferentes registros que a la fecha se encuentran vigentes. La Sala observa que en el caso bajo estudio, la no expedición de la cédula de ciudadanía al señor (…), se debe a la situación de doble cedulación en que se encuentra, dado que ostenta los documentos de identidad con número 80279704 de Villeta Cundinamarca a nombre de Onofre Jiménez y 3.167.501 de Sasaima Cundinamarca a nombre de (…), las cuales corresponden a la misma persona. Así mismo, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil señalo las causales por las cuales se ha retrasado la expedición del documento mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 2015 donde informa al Accionante que se encuentra bajo el fenómeno de doble cedulación por lo que debe proceder a cancelarse uno de los dos registros que continúan aún vigentes, señalando el procedimiento a seguir y los documentos que debe aportar de conformidad con el artículo 67 del Código Nacional Electoral. Por lo que se hace necesario que previa la expedición de la cedula de ciudadanía solicitada, se proceda conforme lo dispone el artículo 67 del Código Nacional Electoral analizado anteriormente a fin de cancelar una de las dos cedulas registradas a nombre del Accionante.Con lo cual se considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del Accionante toda vez que la Registraduria Nacional del Estado Civil informó a (…), la razón por la cual no se ha expedido su documento de identificación. En este caso se hace necesario que el Accionante acuda a Registraduría Municipal de Anapoima a fin de que acredite el uso continuo del número de documento que

razón por la cual no se ha expedido su documento de identificación. En este caso se hace necesario que el Accionante acuda a Registraduría Municipal de Anapoima a fin de que acredite el uso continuo del número de documento que pretende siga vigente, de conformidad a la comunicación enviada por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI. La Sala exhorta a la Registraduria Nacional del Estado Civil – Registraduria Municipal de Anapoima para que una vez el Accionante acuda ante este despacho y defina el registro a cancelar, expida y entregue a (…) su cédula de ciudadanía a la mayor brevedad posible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 007 – 2015 – 00581 – 01

Accionante: CARMEN ALICIA MEZA MEJÍA

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

(UGPP)

Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, que rechazó por improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial

Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, que rechazó por improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial para dirimir el conflicto derivado de la modificación del monto de la mesada post mortem reconocida a Carmen Alicia Meza Mejía mediante la resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto del 2012.

I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 22 de julio del 2015, Carmen Alicia Meza Mejía por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ante la modificación efectuada mediante las resoluciones No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014 y No. RDP 011005 del 19 de marzo del 2015 respecto del monto de la pensión post mortem reconocida a través de la resolución UGM 54500 del 16 de agosto del 2012.

1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social contemplados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP revocar la resolución RDP 039048 del 26 de Diciembre del 2014 por la cual se revocó la resolución No. UGM 54500 del 16 de Agosto de 2012.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP revocar la resolución RDP 039048 del 26 de Diciembre del 2014 por la cual se revocó la resolución No. UGM 54500 del 16 de Agosto de 2012.

3. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP revocar la resolución RDP 011005 del 19 de Marzo de 2015 por la cual se confirmó en apelación la RDP 039048 del 26 de Diciembre de 2014. 4 Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reintegrar en la nómina el valor de la pensión que venía disfrutando mi mandante, esto es una cuantía de $263.310 M/Cte efectiva a partir del 19 de Marzo de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 9 de Diciembre de 2006 por prescripción trienal.” 1.2.Hechos Carmen Alicia Meza Mejía es la cónyuge supérstite de Gil Marino Gordillo

Narváez. Mediante sentencias del 14 de enero de 2011 y del 26 de agosto del 2011 proferidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño respectivamente, ordenaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño respectivamente, ordenaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar la pensión post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía, con baseen el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de Gil Marino Gordillo Narvaez. A través de la resolución No. UGM 45400 del 16 de Agosto de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en cumplimiento de las providencias en mención, reliquidó el monto de la mesada de vejez post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía por la suma de $263.310,oo efectiva desde el 19 de marzo de 1995 y con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre del 2006. Mediante la resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP modificó la aludida mesada pensional dejándola en el valor de $258.029,oo. El 23 de enero del 2015, Carmen Alicia Meza Mejía por conducto de apoderado presentó recurso de apelación contra la resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014. A través de la resolución No. RDO 011005 del 19 de marzo del 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP confirmó la decisión apelada. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben:

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP confirmó la decisión apelada. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “La UGPP mediante Resolución RDP 039048/2014 cambio (sic) de manera sustancial el valor de la cuantía de mesada pensional en cabeza de mi mandante, constituyendo así una revocación a la resolución UGM 54500/2012. La anterior acción tuvo su sustento por parte de la pasiva en que una vez revisado dicho acto administrativo se incurrió en un error involuntario al momento de efectuar la liquidación haciendo que el mismo no se encontrara ajustado a derecho. Por lo anterior, la UGPP explicó que en virtud al artículo 45 de la ley 1437 de 2011 procedió a modificar la resolución UGM 54500/2012 re liquidándola para ajustarla a derecho. Ante esto, puede desprenderse que dicha modificación NO es una corrección de un “error formal” como arguye la entidad accionada; debe recordarse que el fundamento fáctico y el eje sustancial del acto administrativo No. UGM 54500 del 16 de Agosto de 2012 es la reliquidación y el pago efectivo de una prestación de carácter ECONÓMICO mediante dinero fiduciario. Cuando la resolución RDP 039048/2014 modificó la resolución No. UGM 54500/2012, genera cambios sustanciales en el objeto del mismo; es decir si un acto administrativo cambia el valor de una prestación económica que debe

039048/2014 modificó la resolución No. UGM 54500/2012, genera cambios sustanciales en el objeto del mismo; es decir si un acto administrativo cambia el valor de una prestación económica que debe pagarse en dinero fiduciario, no está corrigiendo un “error formal”, sino que por el contrario al cambiar el monto de la prestación que la Administración debe reconocer y pagar mediante un Actoadministrativo, de manera implícita está dejando sin eficiencia jurídica al acto administrativo No. UGM 54500/2012, para dejar con plenitud de efectos jurídicos la resolución RDP 039048/2014, lo que implica una revocación (aunque el acto administrativo no lo exprese literalmente en su cuerpo). (…) Claramente se evidencia que en ningún momento, mi poderdante exteriorizó su voluntad para revocar la resolución No. UGM 54500/2012. En consecuencia al no haber existido lo mismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, DEBIÓ en aras de cumplir los mandatos constitucionales y el ordenamiento legal demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo mediante la acción de Nulidad o Restablecimiento del Derecho o como se ha conocido en la doctrina como “ACCIÓN DE LESIVIDAD”. (…) …, el suscrito no desconoce que la Administración en pro de proteger el interés general y el bien común, pueda llegar a someter a un juicio de validez los Actos Administrativos que la misma profiere. Sin

LESIVIDAD”. (…) …, el suscrito no desconoce que la Administración en pro de proteger el interés general y el bien común, pueda llegar a someter a un juicio de validez los Actos Administrativos que la misma profiere. Sin embargo, y para el caso en mención, el suscrito reclama que la misma no uso el mecanismo idóneo para hacerlo en el cual se ofrecieran todas las garantías del debido proceso, dentro delas cuales se destacan el derecho a la defensa. Por el contrario el actuar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reviste ilegalidad, toda vez que no se sujetó a los parámetros del artículo 97 del C.P.A.C.A. (…) (subrayado fuera del texto). Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, infringió las disposiciones consagradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 13, 29, 48 y 53 que consagra los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la seguridad social y los principios que deben guiar el Estatuto del Trabajo. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPEl Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPEl Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó la improcedencia de la acción de tutela frente al sub lite y para el efecto señaló: “(…) (…) mediante la resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014, se ajusto (sic) a derecho la mesada pensional y se modificó la resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto de 2012, por cuanto al revisar la orden judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Resolución UGM No. 54500 del 16 de agosto de 2012 se observa que este ultimo (sic) acto administrativo, NO se encuentra ajustado a derecho, como quiera que para efectos de establecer el monto de la mesada pensional, el Certificado de Factores Salariales a tener en cuenta es el proferido por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA No. 283 de fecha 21 de julio de 2004, puesto que en él se acreditan con precisión todos los emolumentos devengados por el causante durante el año 1993. Que una vez revisada la Resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto de 2012 se establece que se incurrió en un error involuntario al efectuar la liquidación.

el año 1993. Que una vez revisada la Resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto de 2012 se establece que se incurrió en un error involuntario al efectuar la liquidación. En este orden de ideas es preciso concluir, que la resolución RDP del 26 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho y que por lo tanto no constituye factor atentatorio contra los derechos invocados dentro del presente trámite tutelar. Por otra parte es preciso hacer énfasis en que en el presente caso no se causa perjuicio a la parte accionante, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra incluida en nómina de pensionados con la resolución No. RDP 039048 del 26 de Diciembre de 2014, devengando la mesada pensional correspondiente.” Manifestó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas y en ese sentido el juez tiene vetado por vía de tutela reconocerlas, así precisó que “El uso de la acción de tutela en asuntos como el sub judice desnaturalizan el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que vician el sentido que le dio el constituyente, pues es de todos conocido que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea improcedente su invocación.” Explicó que hay procedimientos y lineamientos de carácter ordinario determinados por el legislador que permiten el reconocimiento de los derechos que se alegan y por ello la acción de tutela se torna improcedente.1.5.De la sentencia de primera instancia

determinados por el legislador que permiten el reconocimiento de los derechos que se alegan y por ello la acción de tutela se torna improcedente.1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto del 2015 (fls. 81-90 cppal), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda resolvió rechazar por improcedente la tutela, en tanto consideró que el caso concreto cuenta con un procedimiento judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa que es el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho y que el accionante no había acreditado la causación de un perjuicio irremediable. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo del 5 de agosto del 2015 (fls. 91-94, 103 cppal), el 12 de agosto del 2015 la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención (fls. 95-102 cppal) y mediante auto del 14 de agosto del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 104 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 1-2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, indicó que dado que la resolución No. 039048 del 26 de diciembre de

procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, indicó que dado que la resolución No. 039048 del 26 de diciembre de 2014 disminuyó el monto de la mesada pensional post mortem reconocido a través de la resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto del 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP había, sin autorización, revocado la última de las mencionadas, situación irregular que vulneró los derechos a igualdad, debido proceso y seguridad social del accionante, haciendo de la acción de la tutela un mecanismo procedente para dicho conflicto.. Arguyó que “(…). Respecto del perjuicio irremediable, no puede entender el despacho que este se demuestra exclusivamente en situaciones catastróficas, el solo hecho de menoscabar los derechos fundamentales, activa de inmediato la posibilidad de que su protección se solicite mediante tutela (…). (…), el perjuicio irremediable en nuestro caso es el menoscabo ya perpetrado sobre el derecho al debido proceso en cabeza de mi mandante, por ende se encuentra legitimado a la luz del postulado constitucional para reclamar su protección vía tutela, (…).” 1.8.Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Resolución No. UGM 54500 del 16 de agosto del 2012 (fls. 16-19 cppal), suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social que en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto del 2011 proferida por el Tribunal

suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social que en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, reliquidó la pensión de vejez post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía por la suma de $263.310,oo.  Resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014 (fls. 11-15 cppal), signada por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que redujo a $258.029,oo el valor de la mesada pensional reconocida en el acto administrativo UGM 54500 del 16 de agosto del 2012.  Notificación por aviso de la resolución No. 039048 del 26 de diciembre del 2014 (fl. 10 cppal).  Recurso de apelación interpuesto el 23 de enero del 2015 por el apoderado de Carmen Alicia Meza Mejía contra la resolución No. 039048 del 26 de diciembre del 2014 (fls. 7-9 cppal).  Resolución No. RDP 011005 del 19 de marzo del 2015, suscrito por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por la cual confirmó la resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014 (fls. 3-5 cppal).  Acta de notificación de la resolución No. RDP 011005 del 19 de marzo del 2015 (fl. 6 cppal).

RDP 039048 del 26 de diciembre del 2014 (fls. 3-5 cppal).  Acta de notificación de la resolución No. RDP 011005 del 19 de marzo del 2015 (fl. 6 cppal).  Copia histórico de pagos expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP (fls. 69-70 cppal, allegado con la contestación de la demanda).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 5 de agosto del 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Distrito Judicial

de Bogotá, D.C. – Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”2.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial por Carmen Alicia Meza Mejía, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad por la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de modificar el monto pensional reconocido a su favor mediante la resolución No. UGM 45400 del 16 de agosto del 2012 sin su autorización. 2.2.2. Parte accionada La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posee personería jurídica, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de Carmen Alicia Meza Mejía.

3. De los hechos probados3

Carmen Alicia Meza Mejía es cónyuge supérstite de Gil Marino Gordillo Narváez. Mediante sentencia del 26 de agosto del 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar la pensión post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios por Gil Marino Gordillo Narvaez.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidar la pensión post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios por Gil Marino Gordillo Narvaez. A través de la resolución No. UGM 45400 del 16 de Agosto de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, en cumplimiento lo precedente, reliquidó 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”3 Los folios señalados en el presente acápite corresponden al cuaderno principal del expediente.el monto de la mesada de vejez post mortem a favor de Carmen Alicia Meza Mejía por la suma de $263.310,oo, así: “ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 26 de ag

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