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TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00596-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00596-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Demandante: Alberto Luis Cadena López Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”

Radicación No. 110013335007-2015-00596-01

Asunto: Indexación segundo pago

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuesto por los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada, contra la Sentencia proferida en la audiencia celebrada el doce (12) de febrero de (2021), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá D.C. Sección Segunda en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor Alberto Luis Cadena López contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda ejecutiva se encuentran dirigidas a: “PRIMERO: Por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.578.663) M/CTE derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena im puesta y que sirve de recaudo

SEICIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.578.663) M/CTE derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena im puesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 03 de diciembre de 2009, tal como quedó ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”.

SEGUNDO: Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos por concepto de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/cte ($.8029.369) M/CTE y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el art. 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

1 Archivo No. 1 del expediente digital Folios 36 y 37 del expediente.2

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

TERCERO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de TRECE

MILLONES SEICIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($13.608.042) MCTE

CUARTO: Que se condene a la ejecutada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta.

Posteriormente, la parte actora reformó la demanda indicando como pretensiones las siguientes2:

en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta.

Posteriormente, la parte actora reformó la demanda indicando como pretensiones las siguientes2:

“PRIMERO: Por la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/cte . ($1.004.505,00), derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de e jecutoria del fallo, es decir hasta el 03 de Diciembre de 2009 , tal como quedó ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (Ver tabla-Anexo No. 1)

SEGUNDO: Disponer el pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia por concepto del no pago de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/cte ($2.441.337,00), que se generan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativ o, tal como fue ordenado en las sentencias.

(Ver tabla-Anexo No. 2)

TERCERO: Por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/cte. ($1.888.976,00), derivada de los intereses que no fueron liquidados sobre el valor del segundo pago generado

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/cte. ($1.888.976,00), derivada de los intereses que no fueron liquidados sobre el valor del segundo pago generado por la condena impuesta el cual se encuentra detallado en la tarjeta de liquidación anexa y que debieron ser liquidados mediante memorando No.341-2029 de 30 de Junio de 2010 y que sirven de recaudo ejecutivo desde el 03 de Diciembre de 2009 hasta la fecha en que se dispuso el pago mediante Resolución No. 2259 del 21 de Julio de 2010. (Ver tabla-Anexo No. 3)

CUARTO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de

CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

DIECIOCHO PESOS M/cte. ($ 5.334.818,00).

2 Archivo No.1 del expediente digital folios 73-74.3

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

QUINTO: Que se condene a la ejecutada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y su reforma , son los siguientes:

Mediante sentencia judicial es proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá de 20 de mayo de 200 9, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2009 , se reliquidó la asignación de retiro con base en los factores del IPC.

Administrativo de Bogotá de 20 de mayo de 200 9, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 2009 , se reliquidó la asignación de retiro con base en los factores del IPC.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cumplimiento de la orden judicial impartida, reajus tó, reliquidó y pagó parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado mediante Resolución No. 2259 del 21 de julio de 2010.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectuó un pago por valor de $5.771.756 en favor del señor Alberto Luis Cadena López, por concepto de diferencias en las mesadas desde el mes de febrero de 2002 a diciembre de 2009, el cual fue objeto de indexación, tal y como consta en la Resolución No. 2259 de julio de 2010 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente se efectuó un segundo pago por la diferencia en las mesadas reajustadas, desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2009, liquidando sobre la nueva base prestaci onal y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de $10.800.245, cuyo valor no fue objeto de indexación en los términos establecidos en el artículo 178 del C.C.A. tal como consta en la tarjeta de liquidación asignación de retiro, incumpliendo de esta manera la decisión impartida por el fallador.

Que la indexación ha sido reconocida como la actualización de los valores trayéndolos a valor presente que al no efectuarse se está

incumpliendo de esta manera la decisión impartida por el fallador.

Que la indexación ha sido reconocida como la actualización de los valores trayéndolos a valor presente que al no efectuarse se está cancelando un monto devaluado y por ende se incumple la sentencia objeto de ejecución.

Que m ediante memorando No.341 -2029 del 30 de junio de 2010 se liquidaron los intereses moratorios desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 pero solo sobre el valor del primer pago mencionado, es decir, s obre $5.136.052,00 dejando de liquidar los4

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

intereses moratorios sobre la mayor parte de la condena impuesta es decir sobre $10.800.245,00.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 48 y 53. - Código Contencioso Administrativo D. 01/1984 artículos 176 y 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011): Artículos 192 y 187.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

En cuanto a la excepción de pago total de la obligación , indicó la a quo que, dentro de las exigencias de fondo de un proceso ejecutivo se encuentra la de existir una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual el H. Consejo de Estado determinó a que hace referencia cada una de estas condiciones, en Sentencia del 27 de agosto de 20152, así:

encuentra la de existir una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual el H. Consejo de Estado determinó a que hace referencia cada una de estas condiciones, en Sentencia del 27 de agosto de 20152, así:

“En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(...) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Falta rá este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas c onsecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto, a su naturaleza y sus elementos (objeto, ter mino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o

su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y5

Acción: Ejecutiva

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cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por n o haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.”

Bajo las anteriores consideraciones, en primer lugar, adujo que, conforme la reforma de la demanda el ejecutante, solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas indicadas en el acápite de pretensiones, aclarando que, de acuerdo con la redacción textual de las mismas y la Tabla-Anexo No.1, 2 y 3 (fls.69 -71), se tiene que lo perseguido por la parte ejecutante es el pago del valor correspondiente a la (i) indexación del segundo pago, los (ii) intereses moratorios sobre la indexación reclamada y (iii) los intereses moratorios causados respecto del segundo pago realizado por la entidad.

En consideración a las pretensiones, advirtió el a quo, una vez verificada la liquidación realizada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ZAS MILITARES -CREMIL, que para el cumplimiento del fallo objeto de

En consideración a las pretensiones, advirtió el a quo, una vez verificada la liquidación realizada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUER ZAS MILITARES -CREMIL, que para el cumplimiento del fallo objeto de ejecución, se realizaron de dos pagos, así:

Primer Pago (fl.23, 85, 197 vto.):

Capital: $5.136.052

Más Intereses de Mora: $635.704

TOTAL PAGADO: $5.771.756

Segundo Pago (fl.25, 86,203): Adicional Retroactivo 01/01/2005 a 31/08/2010: $9.735.810

Adicional Prima: $1.567.548 Menos 1% Ley: $97.358

Menos 4% Ley: $389.432 Menos 120 –Aportes: $16.322

TOTAL PAGADO: $10.800.246

De acuerdo con la tarjeta de liquidación y las aclar aciones, certificaciones y precisiones presentadas por la entidad en la etapa probatoria, consideró la a quo, que efectivamente al realizar el cálculo para dar cumplimiento a la orden judicial, la entidad no tuvo en cuenta la indexación de las diferencias hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia para el segundo pago, tal como se señala en el fallo que constituye título base del presente recaudo (numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2009, folio 168, confirmada en segunda instancia), pues solo se toman las6

Acción: Ejecutiva

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resolutiva de la sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2009, folio 168, confirmada en segunda instancia), pues solo se toman las6

Acción: Ejecutiva

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diferencias simples arrojadas de la mesada previamente pagada, y la reliquidada por la orden judicial, como se observa.

Así mismo, en la citada liquidación también es evide nte, el desconocimiento respecto del reconocimiento y pago de los intereses ordenados en el numeral quinto del resuelve de la Sentencia del 20 de mayo de 2009, pues no se liquidan ni se mencionan los mismos, verificados los valores enunciados, ninguno corr esponde al pago de éstos y conforme las respuestas presentadas por la entidad, obrantes en las carpetas “10. RESPUESTA CREMIL 14 -12-2020”, “11. RESPUESTA CREMIL 15 -12-2020” y “12. RESPUESTA CREMIL 13 -01-2021” del expediente digital, se constata que CREMIL en ningún momento realizó liquidación y menos pago de intereses sobre el capital que calculó en la tarjeta de liquidación “TIPO DE NOVEDAD: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO (OSCILACIÓN EN ADELANTE 2005)”, realizada por el Grupo de Nómina Acreedores y Embargos de CREMIL al señor

ALBERTO LUÍS CADENA LÓPEZ.

Por tanto, concluyó que le asiste razón al demandante, en cuanto a la pretensión primera y tercera, pues es evidente que la entidad no liquidó ni reconoció, la indexación ni los intereses moratorios respecto del valor del segundo pago, según lo ordenado en la sentencia base de cobro.

pretensión primera y tercera, pues es evidente que la entidad no liquidó ni reconoció, la indexación ni los intereses moratorios respecto del valor del segundo pago, según lo ordenado en la sentencia base de cobro.

Para efectos de proceder al análisis y determinación de la orden de apremio aludida, la a quo, acogió la postura del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que señala que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto indexado (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud y aportes al sistema de seguridad social) fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el cual no puede variarse o alterarse mes a mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA), por lo que los valores reconocidos con el segundo pago realizado al demandante, por valor de $10.800. 246, corresponden en su mayoría a ese concepto, es decir, son dineros causados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que fue el 3 de diciembre de 2009, y por tanto son susceptibles de que sobre ellos se liquiden los intereses ordenados por la ley.

Respecto de la pretensión segunda, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios solo sobre el saldo insoluto por concepto de indexación, se permite exponer el Despacho que, si bien, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, ha precisado que: “…el derecho a la indexación o ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una7

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una7

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decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad…” , sin embargo, “se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma . En consecuencia, no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios sobre el saldo insoluto por concepto de indexación.”

Por lo anteriormente expuesto, concluye, que no tiene vocación de prosperidad la referida excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ni la de COBRO DE LO NO DEBIDO, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

RECURSO DE APELACIÓN

Emitido el fallo aludido, las partes ejecutante y ejecutada presentaron recurso de apelación en la audiencia indicando los siguientes reparos:

La parte actora presenta inconformidad en cuanto a la negativa de seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios sobre el segundo pago, por considerar que son incompatibles, por cuanto aclara que debe considerarse que, en este caso no son concurrentes por cuanto se están solicitando sobre periodos diferentes, la indexación se solicita sobre la diferencia de las mesadas sobre el segundo pago que va desde la fecha 1 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutor ia de la sentencia y los intereses moratorios se solicitan por la mora en el pago de ese rubro que d ebió cancelarse en el momento en que se cancelaron los

la fecha 1 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutor ia de la sentencia y los intereses moratorios se solicitan por la mora en el pago de ese rubro que d ebió cancelarse en el momento en que se cancelaron los valores de la sentencia hasta la fecha en que se verifique su pago.

La parte ejecutada también apeló la decisión indicando que en el sub lite ya se pago el total de la obligación con los pagos que fueron efectuados al ejecutante. Insiste en que se esta pretendiendo un doble pago o un cobro de lo no debido, por cuanto las sentencias ordenaron pagar al ejecutante el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1997 a 2004 que fue el periodo en el que efectivamente el IPC fue superior al principio de oscilación, así mismo se hizo un pago efectivo a partir del 14 de febrero de 2002 a 31 de diciembre de 2004 por prescripción con base en el IPC y los efectos fiscales se produjeron únicamente a partir del 31 de diciembre de 2004 fecha a partir de la cual perdió la vigencia la Ley 238 de 1995 y entro en vigencia la ley 923 de 2004.

Finalmente a dujo que en las sentencias de instancia se ordenó el reajuste de la asignación en los términos artículo 176, 177, 178 del C.C.A. mandato que fue cumplido en su totalidad.8

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

TRÁMITE

Mediante auto calendado primero (1º) de junio de 2022 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

Mediante auto calendado primero (1º) de junio de 2022 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

  1. Se contrae en determinar s i la decisión adoptada por la a quo de seguir adelante con la ejecución se encuentra o no ajustado a derecho

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:

Sentencia proferida el 20 de mayo de 2009, por el Jugado Séptimo Administrativo de Cundinamarca por la cual se despacharon favorablemente las pretens iones de la demanda y se ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 177 del C.C.A.4.

Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “B” el 30 de octubre de 2009, que confirmó la sentencia de 20 de mayo de 20095.

Resolución No.2259 del 21 de julio de 2010, en virtud de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento a las sentencias antes citadas6.

Resolución No.4027 del 23 de julio de 2013 , en virtud de la cual se adicionó la Resolución 2259 del 21 de julio de 2010 en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios en cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de octubre de 20097

  • OFICIOS RESPUESTA CREMIL 9-12-2020 y 15-12-20208 allegados por la entidad ejecutada en cumplimiento de las pruebas de oficio

cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de octubre de 20097

  • OFICIOS RESPUESTA CREMIL 9-12-2020 y 15-12-20208 allegados por la entidad ejecutada en cumplimiento de las pruebas de oficio decretadas por la a quo en la audiencia inicial , en relación con los periodos, montos, conceptos, factores y demás aspectos relacionados con los pagos efectuados por CREMIL a la parte actora.

3 Archivo 36 del expediente digital. 4 Archivo No. 1 del expediente digital folios 1885 Archivo No. 02 del expediente digital folios 17-29. 6 Archivo No. 2 del expediente digital folios 31-34. 7 Archivo No. 01 del expediente digital folios 31-32. 8 Archivo 11, 12 y 15 del expediente digital.9

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

DEL CASO CONCRETO

Sea lo primero indicar que, el título ejecutivo objeto de la presente demanda ejecutiva es de carácter complejo, pues el mismo se encuentra conformado por la s sentencias que reconocieron en favor del actor el derecho reclamado y el acto administrativo de cumplimiento, con el cual, se puede constatar si las condenas impuestas en la s sentencias fueron acatadas de manera total o parcial por la entidad accionada.

Ahora bien, de la documental anexa al expediente se logra evidenciar:

Que mediante sentencia calendada 20 de mayo de 2009, proferida por el Jugado Séptimo Administrativo de Cundinamarca se dispuso:

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del ente

Que mediante sentencia calendada 20 de mayo de 2009, proferida por el Jugado Séptimo Administrativo de Cundinamarca se dispuso:

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del ente accionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2 DECLARAR la nulidad del oficio No.6563 CREMIL No. 8860 de 22 de marzo de 2006 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se negó el reajuste pensional con base en el IPC, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste fallo.

3.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento de l derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor LUIS ALBERTO CADENA LÓPEZ, identificado con C.C. No.13.817.456 de Bucaramanga, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 DECLÁRENSE prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2002, conforme a l o dispuesto en la parte motiva.

4.- De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de apl icar el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de apl icar el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas estas que deberán ser indexadas de conformidad con la formula señalada en la parte motiva de esta providencia (art. 178 del C.C.A.)

5.- ORDENAR dar cumplimiento de esta providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6.- Sin condena en costas por las razones aducidas en los considerandos del presente fallo. (…)10

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante sentencia adiada 30 de octubre de 2009, en la cual se resolvió9:

“PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2009 proferida por el Jugado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por el señor Alberto Luis Cadena López, por los motivos expuestos.

SEGUNDO.- una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

En cumplimiento a la anterior providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional profirió la Resolución No. 2259 de 2010, en la cual dispuso:

“ARTÍCULO 1º: Manifestar que en los términos de la presente

la policía Nacional profirió la Resolución No. 2259 de 2010, en la cual dispuso:

“ARTÍCULO 1º: Manifestar que en los términos de la presente Resolución se dé cumplimiento a la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que ordena el reajuste de la asignación de r etiro del señor SARGENTO PRIMERO ® EJC CADENA LÓPEZ ALBERTO LUIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 3.817.456 de Bucaramanga, por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual del IPC y el reajuste por oscilación qu e se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro para las mesadas comprendidas entre el 14 de febrero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liq uidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva.

ARTÍCULO 2º: Manifestar que en cumplimiento de la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 30 de octubre de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelaron a favor del señor SARGENTO PRIMERO ® EJC CADENA LÓPEZ ALBERTO LUIS , con base al índice de precios al consumidor, en los términos del art ículo 177 del C.C.A. , sobre las sumas liquidas reconocidas, liquidación integrada en

PRIMERO ® EJC CADENA LÓPEZ ALBERTO LUIS , con base al índice de precios al consumidor, en los términos del art ículo 177 del C.C.A. , sobre las sumas liquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341 -2029 del 30 de junio de 2010, recibido en el Área de Reconocimiento de Prestaciones Sociales el día 13 de junio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el Despacho en la providencia y están discriminados así:

9 Folios 9-25.11

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

Valor Capital Indexado.………………………………… $5.136.052 (Cinco millones ciento treinta y seis cincuenta y dos pesos m/CTE)

Valor de los intereses sobre el Capital Indexado ………. $ 635.704 (Seiscientos treinta y cinco mil setecientos cuatro pesos m/CTE) Total a Pagar ……………………………………………… $ 5.771.756 (Cinco millones setecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y seis pesos m/CTE)

ARTICULO 3º. Disponer el pago por concepto del reajuste de su asignación de retiro para el periodo comprendido entre el 14 de febrero del 2002 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el Despacho en la providencia) aplicando como factor de incremento de la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de confor midad con lo establecido en la sentencia de

la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de confor midad con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, ya citada el cual deberá hacerse con cargo al rubro de sentencias presupuestadas para tal fin, conforme el certificado de disponibilidad presupuestal No. 201000123, de fecha 28 de jun io de 2010, expedido por la Subdirección Financiera de esta Entidad.

ARTÍCULO 4º. Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC, al señor SARGENTO PRIM ERO ® EJC CADENA LÓPEZ ALBERTO LUIS, en cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, se pagará de la siguiente forma:

Del 14 de febrero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000123 de fecha 28 de junio de 2010.

Ordenar que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y en delante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 30 de octubre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme los Decretos del Orden Nacional. (…)

Ahora bien, en la presente demanda, el apoderado del ejecutante, aduce que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución12

Acción: Ejecutiva

Radicado No. 2015-0596-01

proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, en cumplimiento a la orden judicial impartida CREMIL efectúo un primer p ago de $5.771.756 en favor del señor Alberto Luis Cadena López por concepto

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