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TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00635-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00635-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-007-2015-00635-01

ACTORA : ROSA INÉS MARTÍNEZ TRIANA

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, D. C., el 23 de octubre de 2020 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Rosa Inés Martínez Triana actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Nº. 100-1393-2014 del 2 de septiembre de 2014, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur que previa declaración de existencia de

derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur que previa declaración de existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la entidad, le pague a título de indemnización, las diferenc ias salariales existentes entre lo reconocido a título de honorarios y lo que devengaba un empleado de planta con funciones similares a las que ejecutaba. Pide que le sean devueltos los aportes en salud y pensión, el retroactivo de las mesadas pensionales desde la adquisición del estatus , los descuentos que le fueron efectuados por concep to de retención en la fuente, así como la compensación en dinero de las vacaciones. Así mismo, reclama que se le pague el auxilio de cesantía, los intereses de las cesantías, el auxilio de transporte, las primas de alimentación, vacaciones, subsidio familiar, dotaci ón de calzado y vestido y demás derechos causados a fu favor; desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 2

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

Finalmente, pide que las sumas a pag ar sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor –IPC-, el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, el cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses a que haya lugar y la condena en costas a la entidad demandada.

mensuales vigentes por concepto de daño moral, el cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses a que haya lugar y la condena en costas a la entidad demandada.

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que prestó sus servicios personales como Secretaria de Gerencia del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, vinculada a través de contratos denominados “de arrendamientos de servicios personales” y de “prestación de servicios”, desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012, sin solución de continuidad . Aduce que las funciones que desarrolló se encuentran dentro del manual de funciones de la entidad para el personal adscrito al nivel administrativo de los empleos públicos del hospital.

Manifiesta que desarrolló sus actividades en la institución de manera permanente, subordinada y dependiente, con implementos de la entidad y cumpliendo con las jornadas laborales establecidas por los directivos de la demandada, en condiciones similares a las impuestas al personal administrativo de planta. Sostiene además, que por las funciones similares encomendadas, en la planta de personal del hospital existe el cargo permanente de Secretaria de Gerencia que es el Secretario Ejecutivo, del nivel administrativo.

Finalmente, afirma que solicitó a la entidad demandada a título de indemnización de perjuicios, el reconocimiento y pago de los co nceptos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria que tuvo con ella, que fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo demandado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante

manera negativa a través del acto administrativo demandado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Documento “sentencia” del expediente digital –SAMAI-). Planteó como tesis que se demostró la existencia de una relación laboral entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur E.S.E., y la demandante, por ende, declaró la nulidad de l Acto Administrativo demandado, y ordenó el correspondiente pago de las prestaciones salariales y sociales, a las que legalmente tiene derecho.

En efecto, previa precisión sobre el marco normativo y jurisprudencial sobre el denominado contrato realidad, y luego de relacionar los hechos probados dentro del proceso, señaló que con las pruebas recaudadas en el proceso, documentales y testimoniales se acreditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. A esta conclusión llegó teniendo en cuenta que según los testimonios recepcionados, la declaración de parte y los contratos mismos, fungió como Secretaria del Gerente de la entidad, subordinada a las órdenes de este, cumpliendo horario aEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 3

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

partir de las 630 am y hasta las 5 pm, que sabía cuál era el trámite para solicitar permisos y existía dentro de la planta de personal alguien que ejercía sus mismas funciones, pero con vinculación legal y reglamentaria.

Aseveró que el vínculo contractual entre las partes no se trató de una relación esporádica u ocasional, desfigurándose con ello la temp oralidad y transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios. Asimismo que la relación entre la demandante y sus superiores era de subordinación y no de simple coordinación, pues ella se encontraba sometida a las órdenes de su jefe inmediato que era el gerente del hospital, era quien le concedía o no los permisos, esto es, no tenía autonomía para la ejecución de sus labores.

Finalmente, dispuso que las funciones que desarrolló la actora eran misionales de la entidad, pues hacían parte dire ctamente de la gerencia de la institución hospitalaria. De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo previa declaración de nulidad del acto administrativo demandado, concluyó:

“(…)

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ROSA INÉS MARTÍNEZ TRIANA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.843.225, el valor equivalente a las prestaciones sociales v

señora ROSA INÉS MARTÍNEZ TRIANA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.843.225, el valor equivalente a las prestaciones sociales v demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, dentro de la que sebe incluir las vacaciones compensadas en dinero, y a las que legalmente tenga derecho, causadas durante el periodo comprendido, entre el 2 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2012, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

CUARTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el tiempo correspondiente, entre el 2 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2 012, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos , y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de

evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 2 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2012, salvo sus interrupciones, deben computarse para efectos pensiónales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 4

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, las mismas deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, establecidos en la Ley, por los periodos comprendidos, entre el 2 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2012, salvo sus interrupciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. No obstante, es preciso señalar, que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes (pensión, salud y riesgos profesionales) efectuados por la demandante, pues si bien es cier to, se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es, que la declaración de la existencia del contrato realidad, no implica de por sí la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante.

(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

declaración de la existencia del contrato realidad, no implica de por sí la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante.

(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada aduce que debe revocarse la sentencia impugnada, y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que no existió una relación laboral con la demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales propias de los empleados de planta. (Documento “recurso de apelación” del expediente digital –SAMAI-).

Manifiesta que el hecho que el gerente de la entidad le diera pautas o recomendaciones para el ejercicio de sus labores constituye en una obligación legal que tenía como supervisor del contrato, lo cual se constituye en una situación de coordinación y no de subordinación. Igualmente, arguye que el cumplimiento del horario, la prestación de los servicios en las instalaciones de la entidad o el hecho de recibir instrucciones no genera relación de subordinación.

Finalmente, insiste en la parcialidad de la testigo Julieth Cristina Sánchez Martínez quien es la hija de la demandante, vive con ella y puede beneficiarse de cualquier indemnización a que haya lugar en favor de la actora.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte actora presentó escrito contentivo de su alegato de segunda instancia, en el cual manifiesta solicita que sea confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia, en la medida que está acreditado que entre Rosa Inés Martínez y la entidad demandada hubo una verdadera relación laboral, entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre de 2012. Insiste en afirmar que los ví nculos

sentencia de primera instancia, en la medida que está acreditado que entre Rosa Inés Martínez y la entidad demandada hubo una verdadera relación laboral, entre el 2 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre de 2012. Insiste en afirmar que los ví nculos contractuales que tuvieron las partes no fueron temporales. Razón por la cual se desnaturalizaron respecto de los contratos a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, aduce que por la naturaleza del cargo de “secretaria” no puede entenderse que sus funciones pudieran desarrollarse de manera autónoma e independiente, por el contrario, suponen subordinación y dependencia. (Documento “alegatos” del expediente digital –SAMAI-).EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 5

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones

determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constituc ional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas c on la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la

no puede ser suministrada por personas vinculadas c on la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la e xperiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

(…)

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, const ituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad enEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 6

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden

modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(...)

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no

determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino l a calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así s e le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…) 1.» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política se considera como principio fun damental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 7

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

personal de la labor por parte del empleado que da dere cho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea recono cida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...)»

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de

del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relac ión laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público, pues las prestaciones sociales que surgen a favor de aquellos, lo son a título indemnizatorio como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional a la igualdad. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las

las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoceEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2015-00635-01Segunda Instancia 8

ACTORA: Rosa Inés Martínez Triana

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)” 2» (Se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente 3, toda vez que la administración está obligada a crear los

de personal adecuada para su funcionamiento no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente 3, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios solamente es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, citado en la nota al pie número 3, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en o tros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones

desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cam bio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos

2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

3 Decreto 2400 de 1968 “ Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 2º. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil,

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