TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00692-03-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00692-03-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NO LLAMAMIENTO A CURSO DE A SCENSO – L os hechos materia de investigación se dieron en virtud de la posición de mando que ostentaba para el 20 13 el Teniente, i rregularidad q ue ob liga a los altos mand os a tener en cuenta para asignar más funciones en grado superiores al uniformado, sin que ello, sea dentro de la sana critica una valoración anticipa da de la culpabilidad del sujeto / ASCENSO AL ACTOR AL GRADO DE CAPITÁN – Al no encontrar acreditada la vulneraci ón de norm as superiores, ni probad os l os cargos de nulidad que se endilgan contra los actos acusados, n egó las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintidos (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JOHNATAN GUILLERMO TENJO RODRÍGUEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: No llamamiento a curso de ascenso Expediente No.11001 3335 007-2015-00692-03.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad del acto Administrativo complejo contenido en la Acta No.012 ADEHU-GRUAS-2.25 de 11 de Noviembre de 2014 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, el Acta No.029 de 24 de noviembre de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, el Oficio sin número de fecha 5 de diciembre de 2014 suscrito por la Teniente Coronel Dalila Fausaly Patiño Mahecha como Jefe (e) del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional y el Decreto 2416 del 28 de Noviembre de 2014 “Por el cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional ” expedido por el Presidente de la República.
Como pretensiones subsidiarias solicita la nulidad de los actos contenidos en las actas mencionadas previamente y el Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014, por haber sido expedidos en forma irregular, con desconocimien to del
1 Expediente digital archivo No.37Expediente: 2015-00692-03
las actas mencionadas previamente y el Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014, por haber sido expedidos en forma irregular, con desconocimien to del
1 Expediente digital archivo No.37Expediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y des viación de las atribuciones propias de quien los profirió.
A título de restablecimiento del derecho solicita conforme a las directrices contenidas en los Decretos 1791 a 1800 de 2000 se ascienda al actor al grado de Capitán, previo a recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional.
Igualmente, se modifique la decisión de la Presidencia de la República del Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014, en cuanto se incluye el nombre del actor para ascenso al grado de Capitán.
Aunado a lo anterior, a título de perjuicios materiales, se cancele a favor del demandante las diferencias de salarios dejadas de percibir por el no ascenso.
A título de perjuicios morales, se pague 200 SMLMV correspondi entes a la afectación en su honra y buen nombre por lo consagrado en el acto administrativo complejo.
Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en la demanda q ue, el día 29 de febrero del año 2004 el señor Tenjo Rodríguez, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en la demanda q ue, el día 29 de febrero del año 2004 el señor Tenjo Rodríguez, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, obteniendo los títulos de Cadete y Alférez e ingresando como Oficial en el Grado de Subteniente mediante Resolución N o.4087 de 6 de diciembre de 2006 y posteriormente, transcurrido el termino correspondiente ascendió al Grado de Teniente. A la fecha de la radicación de la demanda , durante el tiempo de servicio activo transcurrido ha obtenido 8 Condecoraciones y 47 Felicitaciones como mérito a su buen servicio policial como se puede evidenciar en su hoja de vida.
En virtud de lo documentado por el periodo comprendido entre el 2011 al 2014 y por reunir los requisitos, fue llamado para adelantar el curso correspondiente para el ascenso para el Grado de Capitán, el cual fue aprobado.
El resultado de la evaluación efectuada al Teniente Tenjo Rodríguez nunca le fue notificada y tampoco le fue comunicado el sustento de la decisión de la Junta de Clasificación y Evaluación para Oficiales contenida en el ac ta 012 ADEHU – GRUAS – 2.25 de 11 de noviembre de 2014 de dicha Junta, en la cual se observa que no hace referencia a ninguno de los elementos previstos en el Decreto 1800 de 2000, de clasificación y evaluación del desempeño del señor Teniente Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez , para que pudieraExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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señor Teniente Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez , para que pudieraExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3 ejercer el derecho de defensa y de contradicción que se encontrara en firma dicha clasificación y evaluación.
El día 11 de diciembre de 2014, se le informa al actor que en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2014 conforme se expresa en el acta No.029 de dicha fecha, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no recomendó su ascenso al grado inmediatamente.
Lo manifestado en el acta No.029 de 24 de noviembre de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y transcrito en el Oficio Sin Número de fecha 5 de diciembre de 2014 suscrito por la Teniente Coronel Dalila Fausaly Patiño Mahecha como Jefe (E) del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional establece unas razones subjetivas para que no se recomendara el ascenso del actor por parte de la mencionada Junta, contrario a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional de que debe ser una valoración objetiva.
El día 4 de diciembre de 2014, se interpuso “un derecho de reconsideración” contra la decisión contenida en el acta No.029 del 24 de noviembre de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional para que se le indicaran los motivos por los cuales no fue nombrado en el decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014.
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional para que se le indicaran los motivos por los cuales no fue nombrado en el decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014.
El día 22 de diciembre de 2014, se elevó derecho de petición a la entidad demandada, con el fin de que se le dieran a conocer los argumentos y/o razones por las cuales su nombre y trayectoria institucional no fue tenida en cuenta para el ascenso al Grado de Capitán mediante Decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014, pese a que cumplía a cabalidad con todos los requisitos para obtener el grado, esto con el fin de obtener solución inmediata a su caso, pero sin obtener ninguna respuesta.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 29 y 125 de la Constitución Política; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 y artículos 2, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo ( 07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 denegó las
2 IbídemExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Para el Despacho de primera instancia es claro que, a dife rencia de la
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4 pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Para el Despacho de primera instancia es claro que, a dife rencia de la proposición jurídica planteada por la parte accionante, en cuanto a la existencia de un acto complejo y tratándose de ascensos del personal de Oficiales de la Policía Nacional, el único pronunciamiento con la aptitud legal d e crear una situación jurídica demandable ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, dado su carácter definitivo, es el Decreto a tr avés del cual el Gobierno Nacional perfecciona la recomendación efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, disponiendo los correspondientes ascensos al grado inmediatamente superior, siendo éste el acto definitivo. No obstante que los fundamentos de las decisiones contenidas en las Actas, deben tenerse en cuenta a fin de establecer la legalidad de la medida adoptada a través del acto administrativo definitivo, en el cual se materializa o no el ascenso.
El a quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establ ecer si el señor Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez tiene derecho a que la entidad demandada, lo ascienda al Grado de Capitán, con los efectos salari ales retroactivos correspondientes, así como al pago de todos los daños y perjuicios causados. O si, por el contrario, los actos administrativos acusados de nulidad, fueron legalmente proferidos, y el demandante no tiene derecho a lo pretendido.
Indicó que, analizados en conjunto los elementos materiales probatorios, de
causados. O si, por el contrario, los actos administrativos acusados de nulidad, fueron legalmente proferidos, y el demandante no tiene derecho a lo pretendido.
Indicó que, analizados en conjunto los elementos materiales probatorios, de cara al sustento normativo y fáctico, que motiva la demanda, para el Despacho es claro, que el motivo de inconformidad de la parte actora gravita en el hecho de que su ascenso al Grado de Capitán se vio frustrado desde el momento que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la P olicía Nacional, basada en razones de buen servicio, no lo propuso para ascenso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y ésta última a su vez no lo recomendara ante el Gobierno Nacional; de allí, que su nombre no aparezca enunciado en el Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014.
Adujo que no acoge los argumentos planteados por el actor, porque considera que, ante unas situaciones sucedidas en el 2013, donde cuyo nombre necesariamente había sido ventilado en un proceso disciplinario seguido en contra de sus subalternos, se pueden justificar las decisiones discrecionales al interior de la Fuerza Pública.
Advirtió que cuestionable sí sería, que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, con pleno conocimiento de unos hechos de corrupción que comprometen la imagen institucional, por el comportamiento de algunos de sus miembros omitan tomar medidas. Sin embargo, pese que no había investigación disciplinaria en curso, es justo ahíExpediente: 2015-00692-03
hechos de corrupción que comprometen la imagen institucional, por el comportamiento de algunos de sus miembros omitan tomar medidas. Sin embargo, pese que no había investigación disciplinaria en curso, es justo ahíExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
5 donde la administración, bajo criterios de oportunidad, conveniencia y razonabilidad, debe actuar, indistintamente que a futuro el afectado demuestre lo contrario y sea absuelto de los reproches de los que se le señala, pues se presume que la facultad discrecional es proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Así entonces, dado que las funciones a desempeñar por el demandante en un grado inmediatamente superior, implicaban sin lugar a dudas, un mayor grado de responsabilidad, confiabilidad y eficiencia, la decisión producto de la facultad discrecional que no recomendó su ascenso, se encuentra plenam ente justificada y razonada.
En cuanto a la razonabilidad de la decisión discrecional objeto de análisis, es un aspecto que se acreditó plenamente, pues, a pesar de que al momento en que se reunieron las Juntas no existiera actuación disciplinaria, lo cierto es que se dio apertura a la investigación, producto de una compulsa de copias, lo cual demuestra que hubo razonabilidad en la decisión discrecional.
Expuso que, no se desconoce que la hoja de vida del demandante, es meritoria, ni tampoco su trayectoria institucional, sin embargo, le recordó, como lo hizo el Consejo de Estado, "las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un
meritoria, ni tampoco su trayectoria institucional, sin embargo, le recordó, como lo hizo el Consejo de Estado, "las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad”3.
En ese orden de ideas, el Juzgado arribó al convencimiento, de que la decisión discrecional de no ascenso del demandante estuvo fundada en raz ones de servicio, fue razonable y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, razón por la cual, es claro que la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos acusados no fue desvirtuada.
De otro lado, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la parte demandante estuvieron legal y jurisprudencialmente sustentados, y que no se advirtió mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, no condenó en costas al extremo vencido.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de febrero de 2007, Radicación No.2500023-25-000-2001-05808-01(6408-05), C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Expediente digital archivo No.39.Expediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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4 Expediente digital archivo No.39.Expediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
6 La parte actora afirmó en síntesis que, si bien es cierto la parte demandada trae y aporta al expediente el proceso disciplinario del uniformado; este no podía ser tenido en cuenta al momento de emitir un concepto para el ascenso del actor, cuando está probado precisamente por dicho proceso disciplinario que la indagación preliminar fue posterior a la fecha de la realización de l as sesiones de las juntas en las cuales no se recomienda el ascenso de l uniformado; vulnerándose de manera clara el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia del uniformado; pues se le estaba condenando sin haberse llevado a cabo el procedimiento legal; pero si de manera subjetiva poder justificar su recomendación negativa para su ascenso.
De hecho, podría interpretarse de manera contraria las conclusiones de las juntas, pues una vez se tuvo conocimiento de la presentación del proceso, se le vinculó al proceso disciplinario y se le sancionó, con el objeto de respaldar la decisión de no recomendar el ascenso al Grado de Capitán.
A su juicio, con dicha decisión, se deja sin base toda la trayectoria, cargos, anotaciones del buen servicio, calificaciones, la eficiencia en la prestación del servicio del demandante, quien cumplía con todos los requisitos para obtener su ascenso, faltándole solo la calificación de las Juntas, quienes, de una manera subjetiva y desconociendo la facultad discrecional, no recomendaron el ascenso.
Ostentaban la obligación de hacer una evaluación del cumplimiento, deberes,
su ascenso, faltándole solo la calificación de las Juntas, quienes, de una manera subjetiva y desconociendo la facultad discrecional, no recomendaron el ascenso.
Ostentaban la obligación de hacer una evaluación del cumplimiento, deberes, evaluación de la buena prestación del servicio d el funcionario, estudios y no como lo relaciona el a quo abstenerse de no recomendar el ascenso, a pesar de que cumplía todos los demás requisitos, alegando el criterio de discrecionalidad.
Precisó que no se podía aplicar al actor, el artículo 47 numeral 3° del Decreto 1800 de 2000, pues la norma impone el supuesto de que el uniformado esté sometido a investigación disciplinaria, y como quiera que las actas datan del mes de noviembre de 2014, mientras que el proceso disciplinario del que fue objeto, inició en el 2015, debió acogerse el proceso de ascenso como un trámite reglado en el que sólo restaba verificar el cumplimiento de requisitos.
El extremo activo de la litis, considera que el fallo de primera instancia proferido es contrario a la normatividad vigente por cuanto las sentencias deben tener un sustento probatorio, el cual, debe de ser anterior a la toma de la decisión administrativa y por ello es que el mismo CPACA exige que se deben aportar los antecedentes que sirvieron de sustento para la toma de la decisión administrativa.
En efecto, en el Acta No. 012 ADEHU-GRUAS-2.25 de 11 de Noviembre de 2014 de la Junta de Evaluación Y Clasificació n para Oficiales de laExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
2014 de la Junta de Evaluación Y Clasificació n para Oficiales de laExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
7 Policía Nacional, ni en el Acta No. 029 de 24 de Noviembre de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se encuentra anexo alguno, ni sustento de manifestación en concreto de uno de los participantes en dichas Juntas que expusieran conocer los hechos por los cuales no se recomendaba ni proponía el ascenso del demandante, como tampoco donde se determinara el grado de responsabilidad y/o participación que pudiera tener este en tales hechos, ni tampoco la valoración de si dicha participación era de tal gravedad, que ameritara la decisión de no recomendar ni proponer su nombre para el ascenso.
Las actas de estas Juntas no tienen el carácter de reservadas conforme a las jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y en lo referente a una persona en particular deben de existir los elementos mínimos que permitan hacer el análisis de la participación de un oficial en hechos que menoscaben la confianza de la institución y su participación y/o responsabilidad en l os hechos, para efectos de adoptar una decisión de tanta trascendencia en el desarrollo profesional de una persona como lo es su ascenso en la Institución a la cual pertenece.
Mencionó que si al proceso disciplinario se deben atener, la sanción impuesta fue la de suspensión de once (11) meses lo cual implica que no está dentro de las consideradas “GRAVISIMAS” y por lo tanto dicha falta no habría
Mencionó que si al proceso disciplinario se deben atener, la sanción impuesta fue la de suspensión de once (11) meses lo cual implica que no está dentro de las consideradas “GRAVISIMAS” y por lo tanto dicha falta no habría debido tener, de primera mano, la virtualidad de haber menoscabado la presunción de inocencia ni mucho menos la confianza de la Institución en un oficial que había sido reconocido como excelente y que inclusive con posterioridad a su no ascenso ha continuado con sus reconocimientos.
Se actuó desconociendo la presunción de inocencia que se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución.
También la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8º que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
A su vez, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho aExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Políticos prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho aExpediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 6 de abril de 2022 5, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo ( 07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el ascenso del demandante al Grado de Capitán de la Policía Nacional y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento en que debió ser ascendido a dicho grado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las
consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento en que debió ser ascendido a dicho grado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en el expediente el Oficio de 5 de diciembre de 20146, por medio del cual el Jefe (e) Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional comunicó al Teniente Tenjo Rodríguez que “en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2014, mediante Acta No.029, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, no recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional,
5 Expediente digital archivo No.45. 6 Expediente digital archivo No.1.Expediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
9 de acuerdo a las facultades conferidas en el Decreto Ley 1512 de 2000, articulo 57 numeral 3°, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada Junta optar por el personal policial que en su sentir garantice bajo los parámetros de la confian za, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grad o en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad
que en su sentir garantice bajo los parámetros de la confian za, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grad o en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ello que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por part e del funcionario, complementando para el efecto, que pueden presentar se otras circunstancias que a juicio del nominador, no constitu yan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda, por lo que se colige que ser mando dentro de una institución como la Policía Nacional, implica para su permanencia y promoción, además de un buen servicio, condiciones especiales de iniciativa, proactivid ad, valor agregado, mayor compromiso, entre otros, habida cuenta que son los encargados de direccionar al personal Subalterno.”
2. Obra el Decreto 2416 de 28 de noviembre de 2014 7, “Por el cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional” . Disposición que no reportó el nombre del demandante para el ascenso al grado superior.
3. Extracto de Hoja de Vida del demandante 8, de fecha 5 de junio de 2015, en el cual se indica que a lo largo de su trayectoria en la Institución cuenta con 8 condecoraciones, 53 felicitaciones, y no le figuran sanciones o suspensiones.
4. Se aportaron Formularios I Evaluación del Desempeño Policial, de Evaluación del Desempeño Personal y Profesional y, de Seguimiento, en los cuales consta que la accionante obtuvo una calificación de “superior”
4. Se aportaron Formularios I Evaluación del Desempeño Policial, de Evaluación del Desempeño Personal y Profesional y, de Seguimiento, en los cuales consta que la accionante obtuvo una calificación de “superior” para cada periodo y se extrae muy buenos resultados de operatividad contra la delincuencia9. Aunado a lo anterior, se observa que el actor reporta una calificación “superior” en los periodos evaluables de 2010 a
2014.
5. Acta No.029 de fecha 26 de noviembre de 2014, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional 10, que no recomendó el ascenso del Teniente Tenjo Rodríguez, al grado
7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.1 9 Expediente digital archivo No.1 10 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2015-00692-03
Actor: Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
10 inmediatamente superior ante el Gobierno Nacional, de acuerdo a las facultades conferidas en el Decreto Ley 1512 de 2000 artículo 57 numeral 3.
6. Se allegó Acta No.012 de 11 de noviembre de 2014 11, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde no se propuso el ascenso del demandante.
7. Certificación de las asignaciones percibidas para los años 2014 a 202012, en los Grados de Teniente, Capitán y Mayor.
8. Expediente con antecedentes administrativo del actor13.
MARCO NORMATIVO.
7. Certificación de las asignaciones percibidas para los años 2014 a 202012, en los Grados de Teniente, Capitán y Mayor.
8. Expediente con antecedentes administrativo del actor13.
MARCO NORMATIVO.
El Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Poli cía Nacional”, contempló en su capítulo III lo relativo a los ascensos al interior de la Policía Nacional, y sobre el particular estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales14, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vac antes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
11 Expediente digital archivo No.1 12 Expediente digital archivo No.11 respuesta. 13 Expediente digital archivo No.15
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior
de Educación Policial.
11 Expediente digital archivo No.1 12 Expediente digital archivo No.11 respuesta. 13 Expediente digital archivo No.15 14 “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 179
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