TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00761-02-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2015-00761-02-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Ejército Nacional (EN).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Carlos Martínez Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (MDN), Ej ército Naciona l (EN), con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
2.1 Todos los actos administrativos que conforman el proceso de selección del personal llamado a curso de sargento primero a sargento mayor del curso No. 50, respecto del señor Luis Carlos Martínez Suáre z quien no fue considerado para ascender, omitiendo los
2.1 Todos los actos administrativos que conforman el proceso de selección del personal llamado a curso de sargento primero a sargento mayor del curso No. 50, respecto del señor Luis Carlos Martínez Suáre z quien no fue considerado para ascender, omitiendo los parámetros establecidos en el Decreto 1790 de 2000 , y en la directiva transitoria No. 104 de 2015.
2.2 El acta No. 888 del 14 de febrero de 2015 respecto del señor Luis Carlos Martínez Suárez, por cuanto no fue llamado a curso de ascenso.
2.3 El acta con número y fecha desconocid os, pero comunicados sus efectos mediante respuesta a la solicitud de reconsideración suscrita por el brigadier general Alberto Sepúlveda Riaño, de 13 de marzo de 2015, en relación con el demandante.
2.4 La orden administrativa de personal que corresponda, por medio de la cual se destina en comisión permanente de estudios a un personal de oficiales superiores de las fuerzas militares de Colombia, para que realicen el curso exámenes de competencia de sargento primero a sargento mayor.
2.5 La Resolución No. 1960 de 2015, por medio de la cual se asciende a unos suboficiales del EN para el curso No. 50, por cuanto dicho acto administrativo no incluye al demandante.
1 Fls. 84 – 99 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó:
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó:
2.6 Ordenar el ascenso del señor Luis Carlos Martínez Suárez de sargento primero al grado de sargento mayor, o al que al corresponda a la terminación del proceso.
2.7 Ordenar el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, prima s y demás emolumentos dejados de devengar como sargento mayor por efecto de su no ascenso, sin solución de continuidad.
2.8 Se condene a la entidad al pago de indemnizaciones moratorias derivadas del no pago oportuno y/o consignación de cesantías al fondo correspondiente a partir de la desvinculación del demandante (sic).
2.9 Las demás que resulten probadas en el proceso conforme a las facultades extra y ultra petita.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor sargento primero Luis Carlos Martínez Suárez ingresó al EN como soldado bachiller, y posteriormente realizó el curso de suboficial y ascendió al grado de cabo segundo, perteneciente al arma de logística.
3.2 El accionante durante su carrera obtuvo los siguientes grados militares : cabo segundo en el año 199 3; cabo primero en el año 1996; sargento segundo en el año 20 00; sargento viceprimero en el año 2005, y sargento primero en el año 2010.
3.3 Para ascender a sargento mayor debía acreditar al mes de septiembre de 2015, los
sargento viceprimero en el año 2005, y sargento primero en el año 2010.
3.3 Para ascender a sargento mayor debía acreditar al mes de septiembre de 2015, los requisitos señalados en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000.
3.4 La jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del EN expidió la Directiva transitoria No. 104 de 2015, por la cual se publican los criterios de selección para los suboficiales llamados a ascender al grado de sargento mayor.
3.5 Mediante comunicación dirigida a los señores “oficiales de secciones dirección de personal” de 20 de febrero de 2015 , el accionante tuvo conocimiento que no fue seleccionado entre los suboficiales llamados a curso para asenso, sin que se fundamentara el motivo de tal decisión.
3.6 En el marco del proceso de selección, el accionante conoció la matriz de evaluación por la cual se desestimó su llamamiento a curso de ascenso, y encontró que no se estudiaron algunos periodos de evaluación, cursos de formació n, así como tampoco la totalidad de felicitaciones que reposan en sus folios de hoja de vida.
3.7 Conforme a la evaluación realizada de manera errónea , obtuvo un puntaje total de 640 puntos ponderables dentro del personal del cuerpo de logística, igualando el puntaje
2 Fls. 399 – 429 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN del último llamado a curso, quien ostenta menor antigüedad que el demandante y, por tanto, debería estar en un puesto posterior en la lista de llamados a curso de ascenso.
3.8 El 23 de febrero de 2015 radicó ante el comandante del EN, una solicitud de reconsideración con el fin de que fuera llamado a curso de ascenso, en atención al cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha promoción.
3.9 El 13 de marzo de 2015 tuvo conocimiento de la existencia del oficio No. 20153311389193 de 2 de marzo de 2015, proferido por el comité de evaluación en el cual se le informa que el “comité se ratifica en su decisión de no ser considerado para el curso”, sin que se fundamente dicha decisión.
3.10 A través de la Resolución No. 1960 de 31 de agosto de 2015, se dispuso el ascenso de los suboficiales que fueron llamados a curso de ascenso de sargento primero a sargento mayor, dentro de los cuales no se encuentra el demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, y 125 - Decreto 1790 de 2000 - Decreto 1799 de 2000 - Decreto 1505 de 2002 - Decreto 2315 de 2013 - Ley 1104 de 2006 - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3 y 44
- Decreto 1799 de 2000 - Decreto 1505 de 2002 - Decreto 2315 de 2013 - Ley 1104 de 2006 - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3 y 44 - Disposición No. 039 de 2003 del Comando General de las Fuerzas Militares
Como argumentos para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedenci a, la parte actora propuso los siguientes:
4.1 No se utilizó la facultad discrecional de forma legítima, pues el actor debió ascender en el escalafón regular debido a que cumplía todos los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y la directiva transitoria No. 0104 de 2015.
4.2 Que la directiva transitoria No. 0104 de 2015 fijó unas autoridades evaluadoras, así como indicadores, factores de evaluación y puntajes, los cuales fueron desconocidos de manera arbitraria por el comité evaluador en el caso del señor Luis Carlos Martínez Suárez, pues a pesar de obtener el tercer mejor puntaje de su curso, fue descalificado teniendo como fundamento un criterio inexistente.
4.3 Que lo actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación , por cuanto la matriz de evaluación adolece de dos periodos evaluables y tampoco se tienen en cuenta los cursos y estudios realizados en la carrera militar.
4.4 La falta de comunicación de los actos administrativos y la motivación expuesta por la autoridad demandada trasgrede de manera directa la directriz No. 001 de 2014, pues lo excluye del curso de ascenso de manera arbitraria, sin fundamentar jurídicamente tal decisión.
la autoridad demandada trasgrede de manera directa la directriz No. 001 de 2014, pues lo excluye del curso de ascenso de manera arbitraria, sin fundamentar jurídicamente tal decisión.
3 Fls. 461 a 477Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN
4.5 Que existe desviación del poder, en tanto que los actos administrativos emanados en el marco de la carrera militar responden a la prevalencia de la función administrativa del EN, sin embargo, no se materializó el propósito de la directriz No. 001 de 2014, consistente en proporcionar elementos objetivos de selección del personal llamado a curso , para conformar la lista de elegibles con los más idóneos.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la demandada pr esentó contestación de la demanda 4, refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.
Argumenta que, el acto administrativo demandado contenido en la decisión de no llamar a curso de estado mayor al demandante fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales en cumplimiento de las facultades previstas en el Decreto 1790 de 2000, y que al demandante le corresponde justificar y probar debidamente que el acto administrativo demandado carece de legalidad.
Agrega que, en el presente caso los actos administrativos que dispusieron no llamar al accionante a curso de ascenso tienen la naturaleza de actos preparatorio s, toda vez que es
administrativo demandado carece de legalidad.
Agrega que, en el presente caso los actos administrativos que dispusieron no llamar al accionante a curso de ascenso tienen la naturaleza de actos preparatorio s, toda vez que es la Resolución No. 3060 de 18 de diciembre de 2015 la que definió la situación laboral del señor Luis Carlos Martínez Suárez, retirándolo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
En ese sentido, toda las razones de la defensa se centraron en la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios que tienen las fuerzas militares, en virtud de su estructura jerárquica piramidal, que implica que sus miembros se vayan r etirando en la medida que se acercan a la cúspide.
En cuanto a l cargo de falsa motivación aducida por el demandante, luego de hacer una transcripción normativa y jurisprudencial, aduce que en los casos como el presente se trata de mantener la jerarquía in stitucional, teniendo en cuenta las funciones constitucionales encomendadas relacionadas con la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana. Por ello, señaló que no son suficientes la idoneidad y el excelente desempeño como impedimento para que el EN lo hubiera llamado a calificar servicios, pues por sí mismas no generan fuero de estabilidad.
En orden a lo anterior, solicitó la acumulación de procesos con el de nulidad y restablecimiento tramitado en el Juzgado Treinta (30) administrativo del Circuito de Bogotá identificado con radicado No. 11011 -3335-030-2016-00234-00, por cuanto , a su juicio, ambos son adelantados como consecuencia del llamamiento a calificar servicios del actor5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
identificado con radicado No. 11011 -3335-030-2016-00234-00, por cuanto , a su juicio, ambos son adelantados como consecuencia del llamamiento a calificar servicios del actor5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)6, el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
4 Fls. 357 – 370 documento No. 3 expediente digital Samai. 5 La solicitud de acumulación de procesos fue negada en audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2018. 6 Documento No. 15 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN Al efecto, analizó los cargos relacionados por el actor, empez ando por referir que en esta clase de asuntos impera el principio general de la carga de la prueba, conforme se desprende del artículo 167 del CGP, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 211 del CPACA, pues debido a la presunción de legalidad que cobija los actos de la administración, corresponde al demandante acreditar que estos se encuentran viciados de nulidad, porque de no hacerlo, indefectiblemente sus pretensiones están destinadas a no prosperar.
Lo anterior, genera la asignación de la carga probatoria en la parte demandante, quien es la llamada a exponer con precisión cuáles son los motivos ilegales e irregulares ajenos al buen
Lo anterior, genera la asignación de la carga probatoria en la parte demandante, quien es la llamada a exponer con precisión cuáles son los motivos ilegales e irregulares ajenos al buen servicio, que antecedieron a la decisión censurada y, es quien debe ofrecer la prueba de su ocurrencia y el carácter determinante de esa situación en el caso concreto, para adoptar la decisión que en el trámite procesal se controvierte.
Respecto de la supuesta falta de valoración de unos años de su folio de vida, consideró que el mismo demandante al momento de presentar la solicitud de reconsideración aportó dicho documental, oportunidad, en la que como quedó expuesto , volvió a ser estudiada por el comité evaluador, sin embargo , la entidad nuevamente llegó a la misma conclusión en el caso particular del mencionado suboficial de no llamarlo a curso de ascenso.
Además, en relación con el principio de igualdad consideró que la valoración de cada aspirante es individual, por lo tanto, no es válido afirmar que todos los recomendados se encontraban en situación de igualdad para la postulación al curso de ascenso, pues como se observa, en el Acta No.0888 del 14 de febrero de 2015 el comité evaluador y de estudio de ascenso del personal de suboficiales del curso No. 50 de sargentos primeros a sargentos mayores, los oficiales evaluadores examinaron cada caso bajo los indicadores de evaluación contemplados en la directiva transitoria No. 0104 de 2015.
De otra parte, en relación con lo afirmado por el actor respecto de su meritoria hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos para ascender por encima de otros uniformados, sostuvo que no se evidencia que el EN haya aplicado la normatividad en forma discriminatoria o en
De otra parte, en relación con lo afirmado por el actor respecto de su meritoria hoja de vida y el cumplimiento de los requisitos para ascender por encima de otros uniformados, sostuvo que no se evidencia que el EN haya aplicado la normatividad en forma discriminatoria o en condiciones de desigualdad a los militares estudiados, pues todos ellos participaron y fueron evaluados acorde a las reglas previamente establecidas. Y en todo caso, el cumplir con los requisitos habilita al uniformado para ser parte de los candidatos a ser ascendidos, pero en ningún momento significa que debe ser obligatoriamente promovido.
Aunado a ello, resaltó que conforme lo indicó el Consejo de Estado, l as felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan a la administración, como tampoco generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad.
Concluyó el juez de instancia, que en el caso concreto las pretensiones impetradas a través del medio de control de la referencia se deben negar, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó con suficiencia las causales de nulidad alegadas, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que envuelve los actos administrativos demandados.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión tomada por el juez de instancia interp uso el recurso de a pelación para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda7.
7 Documento No. 17 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7 Documento No. 17 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN Sustentó el recurso en que existe una ilegalidad sustancial, ilegalidad en los motivos y fines, violación a las n ormas en qu e debía fundarse, expedición irregular, violación al debido proceso y derecho a la defensa, bajo la siguiente argumentación:
7.1 Los actos administrativos proferidos en el marco del proceso del llamamiento a curso de ascenso corresponden a verdaderos actos reglados que culminan con la decisión de convocar o no al militar al curso para ascender en el escalafón militar, por ello, no son meros actos preparatorios del llamamiento a calificación de servicios.
7.2 La facultad discrecional de las fue rzas militares no es absoluta , pues si bien los actos administrativos que disponen el ascenso o no de los ciudadanos que se encuentran vinculados a las fuerzas militares por regla general son de carácter discrecional, no es menos cierto que para la selecci ón del personal llamado a curso se debe conforman una lista que garantice a todos los funcionarios y a la institución misma, que la selección de aquel personal llamado a curso sea el más idóneo, y de esta manera se propenda la continua mejoría en la prestación del servicio.
En consecuencia, resulta erróneo entender que cualquier acto administrativo proferido en el marco de la relación jurídica existente entre las fuerzas militares y su recurso humano, corresponde de manera directa al ejercicio de sus facultades discrecionales.
En consecuencia, resulta erróneo entender que cualquier acto administrativo proferido en el marco de la relación jurídica existente entre las fuerzas militares y su recurso humano, corresponde de manera directa al ejercicio de sus facultades discrecionales.
En tal sentido, sostiene que el EN en ejercicio de las facultades discrecionales, estableció mediante la directiva transitoria No. 0104 de 2015 las reglas y condiciones que se le aplicarían al demandante y a los demás aspirantes para la conformación de la lista de elegibles, asignándole un escalafón cuantitativo a cada aspirante, el que se obtiene matemáticamente de la sumatoria de todos los aspectos cualitativos , por lo cual, no se pueden establecer nuevos criterios de selección , o procedimientos que no se hubieran establecido con antelación.
7.3 No se notificaron en debida forma los actos administrativos cuya nulidad se depreca, situación que impide que el acto nazca a la vida jurídica y produzca efectos, adicionalmente, esta situación vulnera el derecho al debido proceso y el principio de contradicc ión del accionante.
Al efecto, s eñaló que ante la m anifestación de la ausencia de notificación de los actos administrativos demandados se presenta una negación indefinida que automáticamente invierte la carga probatoria, haciendo necesario que sea la part e demandada quien demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró al particular afectado del contenido del acto administrativo que se notifica , y sobre todo, de los motivos en que se fund ó la administración para tomar la decisión de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
7.4 Existe falsa motivación en lo referente a la operación aritmética que realizó el comité
se fund ó la administración para tomar la decisión de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
7.4 Existe falsa motivación en lo referente a la operación aritmética que realizó el comité de evaluación para obtener el puntaje asignado al accionante, como qu iera que no tiene explicación que e n una primera oportunidad se realice la evaluación del demandante sin tener en cuenta algunos folios de la hoja de vida , y con posterioridad a la solicitud de reconsideración, habiendo allegado al expediente todos los lap sos evaluables contentivos de felicitaciones, cursos de formación, entre otros aspectos positivos, nuevamente llegue a la misma determinación , sin que se incremente el puntaje calculado , o se sitúe al demandante en un escalafón superior al asignado inicialmente.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN 7.5 La motivación de los actos administrativos demandados ha sido oculta, pues de la lectura de las actas de comité y conforme las pruebas aportadas no se puede determinar a ciencia cierta cuáles fueron los motivos que llevaron al comité a desestimar al demandante como posible llamado a curso de ascenso, violando así de manera flagrante el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de abril de 20218, y mediante providencia de 21 de abril de 20 219 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de marzo de 202110 se corrió traslado a las partes por
providencia de 21 de abril de 20 219 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de marzo de 202110 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual hicieron uso de la siguiente manera:
8.1 Parte demandante
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto : i) la facultad discrecional respecto del procedimiento de selección para el curso de ascenso no puede ser absoluta; ii) la parte demandada nunca demostró que hubiese comunicado de manera efectiva y clara el acto administrativo que decide definitivamente no llamar a curso de ascenso al accionante, y mucho menos se conocen los motivos de la decisión, aspecto que debía probar el EN y no el demandante, dada su mejor posición en virtud de su cercanía con el material probatorio, y iii) no se logra explicar la operación aritmética aplicada para determinar el puntaje obtenido por el demandante, por cuanto no puede dar el mismo resultado en la primera evaluación y la hecha posteriormente, después de haber demostrado la existencia de nuevos aspectos positivos a ponderar.
8.2 Parte demandada
Indicó que que de conformidad con el acervo probatorio contenido en el expediente, es claro qu e los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos para ello, observando la normativ a pertinente al interior de la institución, situación que no pudo ser desvirtuada por la parte demandante, por lo que así fue declarado en la sentencia de instancia.
parámetros legales y constitucionales establecidos para ello, observando la normativ a pertinente al interior de la institución, situación que no pudo ser desvirtuada por la parte demandante, por lo que así fue declarado en la sentencia de instancia.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si, al señor Luis Carlos Martínez Suárez le asiste derecho a ser seleccionado para llamamiento a exámenes de competencia profesional para ascenso al grado de sargento mayor , con el consecuente ascenso y pago de los salarios y
8 Documento No. 20 expediente digital Samai. 9 Documento No. 22 expediente digital Samai. 10 Fol. 914 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN prestaciones sociales, toda vez que el acto que no lo convocó a curso se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, en atención a que:
9.2.1 la entidad demandada se extralimitó en el ejercicio de la facultad discrecional, debido a que la operación aritmética aplicada para determinar el puntaje obtenido por el demandante no puede dar el mismo resultado al obtenido en la primera evalu ación, dado que posteriormente demostró la existencia de nuevos aspectos positivos a ponderar.
a que la operación aritmética aplicada para determinar el puntaje obtenido por el demandante no puede dar el mismo resultado al obtenido en la primera evalu ación, dado que posteriormente demostró la existencia de nuevos aspectos positivos a ponderar.
9.2.2 No se notificaron en debida forma los actos administrativos cuya nulidad se depreca, y a la fecha desconocen los motivos en que se fund ó la administración para tomar la decisión de no llamarlo a exámenes de competencia para el ascenso de sargento primero a sargento mayor.
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se respetaron las condiciones y factores ponderables establecidos en la Directiva No. 0104 de 2015, pues no se tuvo en cuenta en la calificación del demandante la totalidad de periodos evaluables, felicitaciones y cursos de formación realizados en la carrera militar.
De igual forma, expone que no le notificaron en debida forma los actos administrativos demandados, y que a la fecha la motivación que los sustenta ha sido oculta, pues de la lectura de las actas del comité y conforme las pruebas aportadas no se puede determinar a ciencia cierta cuáles fueron los motivos que llevaron al comité a desestimar al demandante como posible llamado a curso de ascenso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Los argumentos de la defensa se centraron de forma errada en la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios que tienen las fuerzas militares, cuando en virtud de la estructura jerárquica piramidal, implica que sus miembros se vayan retirando en la
Los argumentos de la defensa se centraron de forma errada en la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios que tienen las fuerzas militares, cuando en virtud de la estructura jerárquica piramidal, implica que sus miembros se vayan retirando en la medida que se acercan a la cúspide.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el accionante no acreditó con suficiencia las causales de nulidad alegadas, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que envuelve los actos administrativos demandados , por cuanto, la calificación efectuada por el comité evaluador y su recomendación final no se encuentran vicia das de ilegalidad por falsa motivación o desviación de poder, ni se desconoció el debido proceso o el derecho a la defensa, como quiera que todo el proceso se surtió de acuerdo con lo previsto en las directivas permanentes y transitorias.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) no se probó por el demandante la falsa motivación y la desviación de poder alegadas, en tanto que la decisión de no seleccionar al curso al demandante se encuentra debidamente motivada, pues se tuvieron en cuenta todos los criterios de evaluación fijados en las directivas , así mismo , no se demostró que la decisión de noExpediente: 11001-33-35-007-2015-00761-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Martínez Suárez Demandado: Nación –MDN -EN llamarlo al curso estuviera sustentada en razones que dieran lugar al desbordamiento de la facultad discrecional, y (ii) la indebida notificación de un acto administrativo no lo vicia de nulidad, puesto que tal aspecto no se trata de un asunto de validez, sino de eficacia.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Según extracto de la hoja de vida, el accionante, prestó
sus servicios en el EN, así: Novedad Fecha ascenso Soldado regular 25/06/1992 Cabo segundo 01/09/1993 Cabo primero 01/09/1996 Sargento segundo 01/09/2000 Sargento viceprimero 01/09/2005 Sargento Primero 01/09/2010 De igual forma , se encuentra acreditado a través de certificación expedida por la sección de atención al usuario, que laboró en la dirección de armamento y fue retirado por llamamiento a calificar servicios el 1 8 de diciembre de 2015.
Documentales: Folios de la hoja de vida (Documento
No. 3, página s 395-402 Expediente digital Samai). - Certificación expedida por la sección de atención al usuario (Documento No. 7, página 403 Expediente digital Samai).
2. Según el Acta No. 0888 del 14 de febrero de 2015, el comité evaluador y estudio de ascenso del personal de suboficiales del curso No. 50 de sargentos primeros a
página 403 Expediente digital Samai).
2. Según el Acta No. 0888 del 14 de febrero de 2015, el comité evaluador y estudio de ascenso del personal de suboficiale
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