TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00181-02-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00181-02-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No: 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA - JUAN MANUEL CERQUERA
TRUJILLO y SANDRA MILENA NUÑEZ VARGAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de ape lación interpuesto por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20 19, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Los señores ANDREA SANABRIA ESPINOSA, JUAN MANUEL CERQUERA TRUJILLO y SANDRA MILENA NÚÑEZ VARGAS , actuando mediante apoderado judicial, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra la NACIÓN – RAMAJUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL Y
presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra la NACIÓN – RAMAJUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ
(en adelante DEAJ - BOGOTÁ), con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios Nos. DESAJ15-JR-6594, DESAJ15-JR-6595 y DESAJ15-JR-6596, todos del 18 de noviembre de 2015.
A título de re stablecimiento del derecho pidieron que se condene a la s entidades a reconocer y pagar lo siguiente:
- A las señoras ANDREA SANABRIA ESPINOSA (sustanciadora) y SANDRA MILENA NÚÑEZ VARGAS (Profesional Universitaria grado 16), el salario correspondiente al mes de noviembre de 2015, según el cargo de cada una, así como la bonificación judicial y las diferencias causadas en el pago de las primas de productividad, nav idad y vacaciones.
1 Folios 19 a 45.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Al señor JUAN MANUEL CERQUERA TRUJILLO el salario correspondiente al mes de noviembre de 2015 en el cargo de sustanciador.
Pidieron que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que incluya en nómina a los demandantes desde el 1° de noviembre
correspondiente al mes de noviembre de 2015 en el cargo de sustanciador.
Pidieron que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que incluya en nómina a los demandantes desde el 1° de noviembre de 2015 y que realice el “ pago del salario y prestaciones, señaladas en el numeral anterior junto con los descuentos respectivos a la salud y pensión y lo aportes a auxilio de cesantías, sin solución de continuidad”.
Finalmente, solicitaron que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A la fecha de presentación de la demanda los accionantes se encontraban vinculados a la Rama Judicial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 , a través del cual creó con carácter permanente, trasladó y transformó algunos despachos judiciales y cargos en el territorio nacional. En el artículo 93 ídem creó para cada uno de los Juzgados Administrativos de Bogotá un cargo de Profesional Universitario y dos cargos de Sustanciador.
El Juez Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo anterior, expidió las Resoluciones “No. 14 del 3 de noviembre” (sic), No. 19 del 30 de octubre y No. 20 del 5 de noviembre de 2015 , a través de las cuales, respectivamente, “procedió a prorrogar el nombramiento de la señorita
No. 19 del 30 de octubre y No. 20 del 5 de noviembre de 2015 , a través de las cuales, respectivamente, “procedió a prorrogar el nombramiento de la señorita ANDREA SANABRIA ESPINOSA en el cargo de Sustanciador pero en provisionalidad, a nombrar en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en provisionalidad a la señorita SANDRA MILENA NUÑEZ VARGAS y a nombrar en el cargo de sustanciador en provisionalidad a JUAN MANUEL CERQUERA TRUJILLO” (sic).
Los actos administrativos de nombramiento y posesión fueron radicados en la DEAJ BOGOTÁ el 4 de noviembre de 2015. El 6 de noviembre siguiente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá devolvió dichos documentos, a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, argumentando que no existía certificado de disponibilidad presupuestal.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 6 de noviembre de 2015 los accionantes radicaron un documento ante la Sala Administrativa de Administración Judicial en el que le solicitaron hacer efectivos esos nombramientos.
A través de los Oficios No. “DESAJ15-JR-6596, DESAJ-JR-6596 y DESAJ15-JR-6595” (sic) del 18 de noviembre de 2015, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dio respuesta en el sentido de que no era posible iniciar acciones
(sic) del 18 de noviembre de 2015, el Director Ejecutivo de Administración Judicial dio respuesta en el sentido de que no era posible iniciar acciones tendientes a dar cumplimiento al Acuerdo No. PSAA15 -10402 de 3 de noviembre de 2015.
Los accionantes trabajaron durante el mes de noviembre del año 2015 sin que se les pagara su salario, ni las prestaciones de Ley. Tampoco les hicieron los descuentos correspondientes a salud y pensión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 95, 122, 13 y 93. - Legales y Reglamentarias: Ley 270 de 1996, Decreto 111 de 1996, CPACA
(artículos 87 a 90), Ley 734 de 2002
El apoderado de la parte actora aseguró que los actos administrativos demandados desconocieron los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima.
Así mismo, manifestó que dichos actos fueron proferidos con infracción a las normas en las que debía fundarse. Citó los considerandos del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 2015, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó la planta unificada de personal para los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Mencionó que según el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, a través de Oficio No. DEAJ15 -1163 del 29 de octubre de 2015, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores de las Unidades de Planeación y Presupuesto de la DEAJ informaron que se tiene un valor disponible por la suma
No. DEAJ15 -1163 del 29 de octubre de 2015, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores de las Unidades de Planeación y Presupuesto de la DEAJ informaron que se tiene un valor disponible por la suma de $113.393.698.056, y que las creaciones, traslados y transformaciones de cargos se harían efectivos era “ a partir del 29 de octubre de 2015, en todo el territorio nacional”.
Expuso que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y de las Resoluciones Nos. 14, 19 y 20 del 5 de noviembre de 2015, se efectuaron los nombramientos de los demandantes y su posterior posesión. Así mismo, que a través de Acue rdo No. PSAA15 del 3 de noviembre de 2015 se restablecieron las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo No. PSAA-10385 de 23 de septiembre de ese mismo año, hasta el 30 de noviembre de 2015.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Agregó que mediante Oficio No. PSAA-15-4609 del 5 de noviembre de 2015, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la Directora de la DEAJ que “no tiene por qué variarse el criterio fiscal frente a los cargos permanentes debidamente financiados por lo que resta de la vigencia fiscal 2015 ” y que “ la Sala Administrativa nunca superó el tope presupuestal impuesto para dictar ese acuerdo ”. En el mismo oficio, se le
frente a los cargos permanentes debidamente financiados por lo que resta de la vigencia fiscal 2015 ” y que “ la Sala Administrativa nunca superó el tope presupuestal impuesto para dictar ese acuerdo ”. En el mismo oficio, se le comunicó a la Directora de la DEAJ que respecto del Acuerdo No. PSAA1510402 de 2015 se cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento de os 6.088 cargos permanentes que se crearon.
Sostuvo que el certificado de disponibilidad presupuestal es un requisito meramente formal y no sustancial, por lo que para la ejecución se requiere la disponibilidad presupuestal y no el mencionado certificado, esto es, que realmente existan los recursos y se hayan apropiado antes de proferir el Acuerdo.
En ese sentido, afirmó que no se puede dudar de la existencia de los actos administrativos de nombramiento de cada uno de los demandantes, así como tampoco de su validez.
Hizo referencia a la naturaleza jurídica del Acuerdo No. PSAA15 -10402 de 2015 en el sentido de afirmar que goza de presunción de legalidad, por lo tanto resulta aplicable, máxime porque “no se contempla ningún condicionamiento o requisito que limite la función nominadora, como sí se realizaba en los acuerdos que prorrogaban la descongestión, que señalaban que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones seccionales expidieran el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la prórroga y creación de las medidas”.
Sostuvo lo siguiente:
Es de aclarar que el acuerdo PSAA15-10404 por medio del cual se restablecieron las medidas de descongestión, no deroga o modifica el acuerdo
medidas”.
Sostuvo lo siguiente:
Es de aclarar que el acuerdo PSAA15-10404 por medio del cual se restablecieron las medidas de descongestión, no deroga o modifica el acuerdo PSAA15-10402 con el que se crearon las plantas, solo complementa que ambos acuerdos se encuentran vigentes al mismo tiempo, sin embargo, este actuar generó dudas razonables sin ser ilegales, las cuales fueron resueltas en el acuerdo PSAA15 -10405, el cual armonizó los dos acuerdos citados, pero no afectó la validez, existencia y firmeza de ellos, sino que generó una condición consistente en que no podían existir simultaneidad entre cargos de descongestión y permanente, requisito que cumple este Despacho (sic).
Manifestó que el artículo 345 de la Constitución Política establece el principio de legalidad del gasto, es decir, que no puede existir gasto si no está contemplado previamente en el presupuesto anual y que de conformidad con los numerales 5°, 7° y 9° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear cargos en la Rama Judicial, por lo que es dicha autoridad la encargada de garantizar previamente el respaldo presupuestal. Citó como fundamen to la sentencia C-5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
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018 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, en relación con la legalidad del gasto público.
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
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018 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, en relación con la legalidad del gasto público.
Manifestó que en este caso (i) se trataba de una planta permanente y que tenía disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “desde abril”, (ii) fue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competente para efectuar el gasto, (iii) “hasta ese momento estaban asegurados los recursos para 4607 cargos desde abril de 2015, es decir, había apropiación presupuestal ”, (iv) por esa razón varias direcciones seccionales incluyeron en nómina los nombramientos, (v) para la creación de cargos permanentes no se requería autorización mensual como para descongestión (sentencia C -652 de 2015), (vi) la función de los jueces no es crear plantas, solo actúan como nominadores para nombrar a quienes ocupen el cargo vacante, (vii) el acto administrativo general estaba vigente y debía cumplirse, (viii) a ningún juez le era exigible el certificado de disponibilidad presupuestal para que su acto administrativo de nombramiento tuviera validez.
Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la ejecución de las actividades de la Rama Judicial, por lo que no puede arbitrariamente desconocer un acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud icatura, ni los actos administrativos de nombramientos realizados por los jueces.
Precisó que aunque la DEAJ BOGOTÁ sostuvo que el Ministerio de Hacienda no
Consejo Superior de la Jud icatura, ni los actos administrativos de nombramientos realizados por los jueces.
Precisó que aunque la DEAJ BOGOTÁ sostuvo que el Ministerio de Hacienda no situó el presupuesto para la creación de cargos permanentes con el Acuerdo PSAA15-10402, existe el Oficio No. DEAJ15-1163 del 29 de octubre de 2015, en el que consta que hay disponibilidad presupuestal para la creación de cargos por cuantía de $113.393.698.056; de igual modo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Oficio 1.1 sin fecha, dirigido a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, hace refer encia a la existencia de una disponibilidad presupuestal por el mismo valor. Además, en el Oficio No. 2-2015045175 del 20 de noviembre de 2015, el Director General de Presupuesto Público Nacional informa a la Directora de la DEAJ que desde el mes de abril cuenta con una viabilidad presupuestal para nombrar 4.607 cargos permanentes, “ y que a partir de la fecha se expide la viabilidad presupuestal como permanentes a los 1.349 cargos que se consideraron de descongestión”.
Así las cosas, sostuvo que el hecho de no pagarles sus salarios y prestaciones les afectó la seguridad social, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y consecuentemente el mínimo vital.
Por último, hizo alusión al principio de confianza legítima, en el sentido de que las autoridades “ deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene
las autoridades “ deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento.
Explicó que, de un lado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones vinculadas a los fines esenciales del Estado, en lo relacionado con la administración de justicia, y del otro, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que en virtud de la facultad establecida en el artículo 85 ídem, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 2015.
Hizo referencia a los procesos de reestructuración y afirmó que estos procesos tienen incidencia en la comunidad, como destinataria de la prestación del servicio, y en los trabajadores, circunstancia que exige que las autoridades salvaguarden los derechos de unos y otros. Afirmó que las plantas de personal están sujetas a cambios, pero que mientras se ajusten a los principios
servicio, y en los trabajadores, circunstancia que exige que las autoridades salvaguarden los derechos de unos y otros. Afirmó que las plantas de personal están sujetas a cambios, pero que mientras se ajusten a los principios constitucionales resultan conducentes. Mencionó la posibilidad que tiene la administración de suprimir los cargos de conformidad con la Ley 270 de 1996.
Propuso como excepciones: “ Caducidad”, “Ausencia de causa petendi ” y la
“Innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Planteó como problema jurídico establecer si resulta procedente anular los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de los conceptos solicitados para cada uno de los demandantes.
Explicó las funciones del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, haciendo énfasis en la facultad de crear, suprimir y trasladar cargos en la administración de justicia. Así mismo, se ref irió al Plan Nacional de Descongestión instituido por la Ley 1285 de 2009, la cual tuvo como fundamento el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en el que se establece, entre otras cosas, que le corresponde a la Sala Administrativa del
2 Folios 65 a 70 del expediente. 3 Archivo “11ActaAudiencias5deMayo2021.pdf”.7 Nulidad y Restablecimiento
se establece, entre otras cosas, que le corresponde a la Sala Administrativa del
2 Folios 65 a 70 del expediente. 3 Archivo “11ActaAudiencias5deMayo2021.pdf”.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura de las plantas de personal, con la limitación de que no podrá establecer obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales.
Mencionó que de conformidad con el artículo 130 y siguientes de la Ley 270 de 1996 los cargos de los empleados de la Rama Judicial son de carrera y se proveen (i) en propiedad, cuando el empleo se encuentre vacante y a su vez se hayan superado todas las etapas del concurso, (ii) en provisionalidad, en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda designar por carrera, sin exceder 6 meses, o en caso de vacancia temporal cuando no se haga la designación en encargo (o la misma sea superior a un mes), y (iii) en encargo, cuando se requiera por necesidades del servicio. Además, en el caso de los juzgados de la Rama Judicial, el nominador es el Juez.
Citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 11 de abril de 2019, en el radicado No. 68001 -23-31-000-2009-00395-01 (3152), relacionada con la vinculación de personal en la administración pública, en la que se analizó la figura de los funcionarios de hech o como aquellos que ocupan un cargo y cumple las
No. 68001 -23-31-000-2009-00395-01 (3152), relacionada con la vinculación de personal en la administración pública, en la que se analizó la figura de los funcionarios de hech o como aquellos que ocupan un cargo y cumple las funciones propias del mismo, “ como si fuera un verdadero funcionario, pero sin título o con título regular”.
En cuanto a la disponibilidad presupuestal y el principio del gasto, resaltó la importancia del principio de legalidad en este campo. Para ello citó la sentencia C-018 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, en la , según el A quo, se afirmó que “la exigencia de disponibilidad presupuestal hace parte del principio de legalidad del gasto público, y se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente Ley Anual de Presupuesto durante su ejecución”.
Así mismo, sostuvo que en dicha providencia quedó claro que el concepto de disponibilidad constituye el instrumento protector del principio de legalidad del gasto, mientras que el certificado de disponibilidad presupuestal “busca asegurar la existencia de recursos para un reconocimiento, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y la disponibilidad presupuestal ”. De ahí concluyó que el principio de legalidad del gasto “ exige que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deben contar con certificados de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los mismos”.
Hizo un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, de las que concluyó que los demandantes fueron nombrados y posesionados con
apropiación suficiente para atender los mismos”.
Hizo un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, de las que concluyó que los demandantes fueron nombrados y posesionados con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y que dichos nombramientos no fueron tramitados por la entidad pagadora DEAJ BOGOTÁ. Sin embargo, tal como lo informó el Juez Once (11) Administrativo de Bogotá, los8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
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demandantes laboraron de manera continua y permanente durante todo el mes de noviembre de 2015, según las funciones del cargo para el cual fueron nombrados y posesionados.
Aseguró que se creó para los accionantes una expectativa legítima por cuanto fueron informados por parte de la Directora de la DEAJ y de los Directores de las Unidades de Planeación y Presupuesto de que sí se contaba con disponibilidad presupuestal para la creación de los cargos permanentes creados a través del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015.
En consecuencia, evidenció una falta de planificación y coordinación en el ejercicio de las funciones desarrolladas por las diferentes dependencias de la Rama Judicial en cuanto a la creación de los cargos permanentes. Específicamente hizo alusión al Oficio No. PSA15-4609 del 5 de noviembre de 2015, enviado por parte del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a la Directora de la DEAJ, a través del cual se refirió a la disponibilidad presupuestal
Específicamente hizo alusión al Oficio No. PSA15-4609 del 5 de noviembre de 2015, enviado por parte del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a la Directora de la DEAJ, a través del cual se refirió a la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15 -10402, manifestándole que el hecho de que “ Hacienda Pública ”(sic) encontrara desfinanciada la descongestión del año 2016, esto no repercutía en los cargos permanentes que estaban debidamente financiados para la vigencia 2015 y que, además, no superó el tope presupuestal para efectos de dictar el Acuerdo.
Sostuvo que el Acuerdo No. PSAA15 -10402 está vigente y cuenta con la disponibilidad presupuestal para el funcionamiento normal de los cargos permanentes.
Así las cosas, afirmó que la falta de coordinación entre la autoridad con función de crear cargos y la que se encarga de ordenar el gasto no puede causar un perjuicio a los demandantes, quienes fueron debidamente nombrados y tomaron posesión de cada uno de los cargos, por lo que tienen derecho a una remuneración acorde a sus funciones, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Destacó que los demandantes ejercieron funciones con la anuencia de su nominador, es decir, el Juez Once (11) Administrativo de Bogotá, cumplieron sus funciones y el horario laboral, “ con la particularidad de no ser ingresados en nómina, a partir del 1° de noviembre de 2015, lo que los ubica, según la jurisprudencia, en funcionarios de hecho, definidos como aquellos que carecen
funciones y el horario laboral, “ con la particularidad de no ser ingresados en nómina, a partir del 1° de noviembre de 2015, lo que los ubica, según la jurisprudencia, en funcionarios de hecho, definidos como aquellos que carecen de investidura o que la tienen de manera irregular”, por lo que gozan de los mismos derechos de los funcionarios de derecho con el fin de garantizar la primacía de la realidad sobre las formas.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago del salario y la bonificación judicial del mes de noviembre de 2015 de la sustanciadora, ANDREA SANABRIA ESPINOSA, y de la Profesional Universitaria grado 16, SANDRA MILENA NUÑEZ VA RGAS, así como el reajuste de las primas de9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
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navidad, vacaciones, y productividad, realizando los descuentos correspondientes para seguridad social, y al Sustanciador JUAN MANUEL CERQUERA TRUJILLO el pago del salario del mes de noviembre de 2015.
No declaró prescripción del derecho con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que establecen que la misma se configura transcurridos 3 años desde la exigibilidad del derecho, toda vez que en la demanda se so licita el pago del mes de noviembre de 2015, la reclamación se presentó el 6 de noviembre siguiente y la demanda se radicó el 23 de mayo de 2016.
vez que en la demanda se so licita el pago del mes de noviembre de 2015, la reclamación se presentó el 6 de noviembre siguiente y la demanda se radicó el 23 de mayo de 2016.
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandada reiteró textualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la reestructuración, en el sentido de que “ las plantas de personal no son estructuras pétreas ”, sino que están sujetas a cambios. De igual modo, reiteró que la supresión de cargos está contemplada en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 como una causal de retiro de los servidores.
Agregó un acápite que denominó “ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA” en el que se limitó a transcribir apartes de la sentencia de primera instancia y solicitó que se tenga en cuenta que la DEAJ ha venido aplicando las normas legales correspondientes, raz ón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Propuso como excepción de fondo la ausencia de causa pentendi con el siguiente argumento:
Teniendo en cuenta que a los demandantes al acogerse al régimen salarial y laboral de la Rama Judicial previsto para los funcionarios judiciales conforme a su grado y cargo, no se le vulneró ningún derecho laboral, en consideración a que fue una decisión libre y espontánea prod ucto de un análisis cuidadoso de los factores salariales y prestacionales y las futuras consecuencias que tal decisión conllevaba, siendo apenas lógico que se inclinara por la más favorable. Lo
fue una decisión libre y espontánea prod ucto de un análisis cuidadoso de los factores salariales y prestacionales y las futuras consecuencias que tal decisión conllevaba, siendo apenas lógico que se inclinara por la más favorable. Lo anterior porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, numeral 2° (sic).
Como petición subsidiaria manifestó que en caso de que no se encuentren probadas las excepciones propuestas en el escrito de apelación, se aplique en este caso la tesis de las Altas Cortes, según la cual se debe limitar el cobro de la indemnización morator ia hasta el monto total de la obligación , para evitar un detrimento del patrimonio.
4 Archivo “14RecursoApelaciónDte.pdf”.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00181-02
Demandante: ANDREA SANABRIA ESPINOSA Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL allegó escrito de alegatos manifestando que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, los cuales obedecieron a la inexistencia de disponibilidad presupuestal.
Citó como fundamento el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia en el que se establece que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se
Citó como fundamento el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia en el que se establece que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Así mismo, citó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que dispone que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos.
Sostuvo que para efectuar el nombramiento se debió contar con disponibilidad presupuestal y el hecho de que no la tuviera hace que el nombramiento no tuviera ningún valor. Además, implica la “responsabilidad personal y pecuniaria de quien asumía esas obligaciones”.
Pidió que se tenga en cuenta la decisión proferida por la Subsección “ D” de esta Corporación, en el expediente No. 11001 -33-35-028-2015-00358-01, teniendo en cuenta que se trata de un caso similar.
Finalmente manifestó que no “ es dable presumir que una manifestación en el acuerdo general de creaciones de que se contaba con presupuesto hiciera las veces de cert
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