TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00241-04-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00241-04-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 229
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350072016-00241-04
DEMANDANTE: PAULINA CIFUENTES DE ARDILA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMAS: REINTEGRO DESCUENTOS SALUD PENSIÓN GRACIA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia el 22 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá resolvió seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, la señora Paulina Cifuentes de Ardila interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se ORDENE a favor de mi representado
1.1. PRETENSIONES
En el presente asunto, la señora Paulina Cifuentes de Ardila interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se ORDENE a favor de mi representado
NOMBRE CÉDULA
PAULINA CIFUENTES DE ARDILA 20.565.622
y en contra de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES –UGPP-, el cumplimiento TOTAL DE LOS FALLOS FAVORABLES, EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES, específicamente, EN CUANTO AL CESE Y/O REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD sobre la mesada pensional.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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Fallos que fueron dictados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que a continuación relaciono y en contra de lo hoy ejecutada:
1.- DEMANDANTE: PAULINA CIFUENTES DE ARDILA
RADICADO: 11001333100720070012400.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 15/10/08 PROFERIDA POR EL
JUZGADO 07 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D. C. SECCIÓN SEGUNDA.
FECHA DE EJECUTORIA: 28 DE OCTUBRE DE 2008.
RESUELVE:
PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Administrativo GN-22190 del 14 de Agosto de 2006, proferido por el Líder Grupo Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de
RESUELVE:
PRIMERO.- Declárase la nulidad del Acto Administrativo GN-22190 del 14 de Agosto de 2006, proferido por el Líder Grupo Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas –Grupo de Nómina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nuli dad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E., procederá a reintegrar el 7% de los valores por concepto de servicios médico asistenciales, descontados de la pensión de jubilación gracia de que es titular la señora PAULA CIFUENTES DE ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20565622 de Fusagasugá, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. (…)
2. Se ordene el pago de los intereses corrientes causados por los seis primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la entidad diera cumplimiento total al fallo judicial.
3. Se ordene el pago de los intereses Moratorios desde el momento en que cobraron ejecutoria cada una de las sentencias relacionadas en la pretensión primera y hasta el momento en que se efectúe el reintegro de los descuentos por aportes en salud, o se haga efectivo el cese de los mismos, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A., hoy en día, 192 del C. P. A. C. A.
4. En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.”
del C. C. A., hoy en día, 192 del C. P. A. C. A.
4. En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.”
1.2. HECHOS
- Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsió n SocialCAJANAL, la cual culminó con sentencia de 15 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá en la que se resolvió ordenar el reintegro de los valores que por concepto de servicios médico asistenciales fueron descontados de su pensión gracia, debidamente indexados.
- Sostuvo que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008 y que la solicitud de cumplimiento fue radicada ante la entidad el día 13 de noviembre de
2009.
- Señaló que la UGPP profirió la Resolución RDP 017621 de 18 de abril de 2013, con la cual pretendió dar cumplimiento al fallo, pero que h asta la fecha este no se ha materializado.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo (Ley 1437 de 2011), artículos 104, 155, 156 y Título IX; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 422 y siguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló que la extinta Caja Nacional de
1437 de 2011), artículos 104, 155, 156 y Título IX; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 422 y siguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP debe dar pl eno cumplimiento al fallo judicial respecto al cese y reintegro de los descuentos para salud efectuados sobre la mesada pensional de la señora Paulina Cif uentes de Ardila, sin que resulte posible objetar su legalidad.
En concordancia, adujo que la renuencia a darle cumplimiento a la orden judicial vulnera directamente los derechos constitucionales al debido pro ceso y al acceso a la administración de justicia de la ejecutante, a quien le resultó favorable la sentencia, además de desconocer el principio de la seguridad jurídica.
Finalmente, indicó que en igual sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre de 2015 dentro del radica do 11001-03-15-0002015-02503-00 en la cual se indicó que las decisiones emanadas por los ju eces naturales en los procesos judiciales son de obligatorio cumplimiento, sin que les esté permitido a los extremos procesales ejercer un control de constitucionalidad posterior para objetar su cumplimiento. (fls. 26-32 c1)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 22 de julio de 2016 el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Paulina Cifuentes de Ardila
Mediante auto de 22 de julio de 2016 el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá rechazó de plano la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Paulina Cifuentes de Ardila en contra de la UGPP al considerar que en el presente asunto o peró el fenómeno jurídico de la caducidad. (fls. 41-42)
Dicha decisión fue revocada por la Sala de Decisión de la Sub sección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, en atención que este fenómeno no se había presentado en atención a la interrupción del término para el ejercicio de la acción que se originó en el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 5560).
Por lo anterior el a quo, por medio de auto de 10 de agosto de 2017 , el a quo, una vez examinados los requisitos del título ejecutivo, libró mandami ento de pago en contra de la UGPP por el valor solicitado en la demanda ejecutiva, esto es, VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($26.595.748), que corresponden al valor adeudado por concepto del reintegro del 7% de lo descontado a la pensión de jubilación gracia de la ejecutante entre el 17 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2015. (fls. 136137).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
137).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Con escrito visible a folios 146 a 152 del expediente, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a que se siga adelante con la ejecución en at ención a que mediante Resolución No. 017621 de 18 de abril de 2013, se ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá del 15 de octubre de 2008, disponiendo que no se efectúen los descuentos a la p ensión de la ejecutante en cuantía que exceda el 7% por concepto de salud.
Así mismo, advirtió que en la medida en que el reintegro de los descuentos efectuados a la pensionada se debía tramitar a través del Fon do de Solidaridad y Garantías FOSYGA, como quiera que este administra los recursos del sist ema de seguridad social, la entidad remitió copia del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial para que este fondo procediera a cancelar las sumas de dinero ordenadas, motivo por el que corresponde a dicha entidad y no a la UGPP el pago de los valores pretendidos.
De otra parte, sostuvo que en atención a que el Decreto 359 de 1995 –reglamentario de la Ley 179 de 1994establece que el pago de contingencias provenientes de una sentencia deben ser asumidos con cargo al presupuesto de la entid ad que fue condenada sin que sea posible que sean canceladas por otra en tidad diferente, resultaba posible colegir que a la UGPP no le correspondía asumir el pago de los
sentencia deben ser asumidos con cargo al presupuesto de la entid ad que fue condenada sin que sea posible que sean canceladas por otra en tidad diferente, resultaba posible colegir que a la UGPP no le correspondía asumir el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, pues la orden jud icial iba dirigida contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Finalmente propuso las excepciones de (i) caducidad y (ii) prescripción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 22 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago.
Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que si bien la entidad demandada expidió las Resoluciones RDP 017621 de 18 de abril de 2013 y RDP 040469 de 2 de septiembre de 2013 en la que dispuso que no debían efectu arse los descuentos del 7% sobre la pensión de la señora Paulina Cifuentes de Ardila , remitiendo por competencia al FOSYGA (y posteriormente al PAR CAJANAL) lo concerniente al reintegro de los descuentos efectuados, lo cierto es que a la fecha no se ha probado que a la ejecutante se le hubiese cancelado valor alguno.
Así mismo, indicó a su vez que la entidad llamada a dar cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo de recaudo es la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como quiera que esta entidad fue quien asumió todas las funciones que desarrollaba la extinta
que sirve de título ejecutivo de recaudo es la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como quiera que esta entidad fue quien asumió todas las funciones que desarrollaba la extinta Caja Nacional de Previsión Social (fls. 178-186).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo señalando que los descuentos en salud se encuentran fundamentados en claros mandamientos constitucionales y legales y que en ese sen tido así lo ordena la entidad. No obstante, precisó que materialmente, quien realiza los descuentos en salud es el pagador de la pensión, esto es, el FOPEP, quien a su vez los transfiere al FOSYGA, quien administra estos recursos.
En concordancia, señaló que estas entidades deberían haberse vinculado al proceso, así como el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud.
De otra parte señaló que los pensionados son afiliados obli gatorios del régimen contributivo de salud y en consecuencia, deben realizarse descuent os sobre todas las mesadas pensionales.
Finalmente, adujo que el medio de control está afectado por la caducidad, como quiera que los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 28 de abril de 2010, lo que indica que la demanda solo podía presentarse hasta el 27 de abril de 2015. Sin embargo, esta solo se presentó hasta el 20 de junio de 2016.
abril de 2010, lo que indica que la demanda solo podía presentarse hasta el 27 de abril de 2015. Sin embargo, esta solo se presentó hasta el 20 de junio de 2016. (Minutos 00:35:55 a 00:39:15 CD Audiencia inicial, fl. 196 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de 14 de noviembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación ( fl. 219) y posteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 201 9 (fl. 224), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este , al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. La UGPP, mediante escrito obrante a folios 227 a 228, descorrió el traslado y alegó de conclusión reiterando en idénticos términos los argumen tos del recurso de apelación por ella presentado, esto es, (i) que quien efectúa materialmente los descuentos es el pagador de pensiones FOPEP, quien a su vez a lo transfiere al FOSYGA; (ii) que los descuentos en salud corresponden a la obligación que tienen los pensionados, como afiliados obligatorios del régimen contribu tivo del sistema general de seguridad social, de efectuar aportes en salud y qu e (iii) el medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad.
los pensionados, como afiliados obligatorios del régimen contribu tivo del sistema general de seguridad social, de efectuar aportes en salud y qu e (iii) el medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad.
1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público no hicieron uso de este derecho dentro del término legal.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución a favor de la señora Paulina Cifuentes de Ardila y en contra de la Unidad Administ rativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP por los valores que debieron reintegrarse por concepto de aportes de salud que fueron descontados en exceso de la pensión gracia de la ejecutante, conforme lo ordenado en sentencia emitida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá el día 15 de octubre de 2008.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente asunto se considera que no es posible seguir ade lante con la ejecución en atención a que la sentencia que constituye el título ejecutivo de recaudo fue infirmada por esta Corporación mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, razón por la cual el título ejecutivo de recaudo es inexistente.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
recaudo fue infirmada por esta Corporación mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, razón por la cual el título ejecutivo de recaudo es inexistente.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales consisten en que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código Genera l del Proceso, según el cual:
"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago,
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De la lectura de la norma, entiende la Sala que para libra r mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.
Frente a la revisión de estos requisitos, el H. Consejo de Estado ha señalado1:
“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tip o de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley 2.
Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
A su vez la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de
deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.
A su vez la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de los requisitos del título, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución:
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al can on 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por par te del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, cla ras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la
ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, cla ras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”3.
En similar sentido lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente sentencia en la que sobre el particular indicó4:
1 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Her nández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-2333-000-2013-00222-01(4038-14). 2 Designación de las partes y sus representantes, pret ensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fun damentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones. 3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164 -2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 4 C. E. Sec. Segunda, Sent. 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17), jun. 3/2021, M. P. William Hernández Gómez.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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Revisado el sub lite, la Subsección advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión objeto de revisión no desconoció la prohibición contenida en el artículo 430 del CGP y, por ende, no vulneró el debido proceso del ejecutante, pues con fundamento en los argumentos expuestos por CASUR, en el recurso de apelación, centró su
no desconoció la prohibición contenida en el artículo 430 del CGP y, por ende, no vulneró el debido proceso del ejecutante, pues con fundamento en los argumentos expuestos por CASUR, en el recurso de apelación, centró su análisis en los requisitos sustanciales del título, a saber, si la obligación a ejecutar era clara, expresa y exigible, sin estudiar los denominados formales, que dan cuenta de la existencia de la obligación, tales como la autenticidad de la decisión judicial proferida el 24 de abril de 2013, su constancia de ejecutoria y la competencia de quien la emitió, en este caso del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto.
Ciertamente, al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros solo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, ello no implica per se que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. Así entonces, teniendo en consideración que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» si s e cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título , es plausible concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.
Es de anotar que, cuando se trata de procesos ejecutivos que se adelanten con
Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.
Es de anotar que, cuando se trata de procesos ejecutivos que se adelanten con fundamento en una decisión judicial, como ocurre en el sub lite, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, corregida mediante providencia del 10 de mayo de la misma anualidad, cuya materialización exige un pronunciamiento de la administración, lo que tuvo lugar a través de la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013 proferida por CASUR, el ejercicio de la citada facultad es de gran relevancia, en la medida que con ella se podrá determinar si la ejecutada incumplió la obligación o no, sin que el proceso ejecutivo se convierta desde ningún punto de vista en un juicio de legalidad de la decisión administrativa.
(…)
Así las cosas, pese a que en casos como el sub examine el juez tiene el poder de interpretar el título ejecutivo en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, en garantía de los principios de interés general y cosa juzgada, lo cierto es que, ello no es óbice para que puedan analizarse las condiciones de certeza, claridad y exigibilidad del título ejecutivo presentado en contra de la administración. Máxime cuando como director del proceso y, a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia.
como director del proceso y, a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Sé ptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso 201700124, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional d e Previsión Social –CAJANAL EICE a reintegrar el 7% de los valores descontados por concepto de servicios médico-asistenciales de la pensión de jubilación gracia de la señora Paulina Cifuentes de Ardila (fls. 9-20 c1).EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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- Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia en l a que consta que esta adquirió firmeza el 31 de julio de 2009 (fls 8 c1).
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 19 de noviemb re de 2021 dentro del proceso 25000234200020200012800, en el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá el 15
recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso 2007-00124 en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia de 15 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al configurarse la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO.- Infirmar la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En reemplazo se dispone:
Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Paulina Cifuentes de Ardila en contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, frente a la devolución de los descuentos en salud realizados en su pensión gracia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (fls. 242-250).
- Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia en la que consta que esta adquirió firmeza el 26 de noviembre de 2021 (fls. 241 c1).
- Copia simple de la petición de cumplimiento de la sentenci a presentada por la demandante ante la Caja Nacional de Previsión Social en Li quidación el día 13 de noviembre de 2009 (fl. 27 c1).
- Copia simple de la petición de cumplimiento de la sentenci a presentada por la demandante ante la Caja Nacional de Previsión Social en Li quidación el día 13 de noviembre de 2009 (fl. 27 c1).
- Resolución RDP 017621 de 18 de abril de 2013 expedida p or la UGPP por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 7
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2008.
En dicho acto se señala que la entidad solo es competente para resolver y reconocer los derechos pensionales, pues la administración de la nómina y el pago de las pensiones se hacen a través del FOPEP.
Así mismo indica que dentro del proceso judicial no fue vinculada la entidad sino la Caja Nacional de Previsión Social y que el reintegro de los de scuentos se debe tramitar a través del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA como administrador del sistema de seguridad social.EJECUTIVO-SEGUNDA INSTANCIA RAD. 1100133350072016-00241-04
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Por lo anterior, dispuso informar al consorcio FOPEP del cese de los descuentos en salud que excedan el 5% de la mesada pensional de la señora Paulina Cifuentes de Ardila y dio traslado al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYG A para que reintegrara los valores ordenados por el fallo proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá (fls. 22-26 c1).
- Resolución RDP 040469 de 2 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP por medio de la cual revoca parcialmente la Resolución RDP 0404 69 de 2 de
Administrativo de Bogotá (fls. 22-26 c1).
- Resolución RDP 040469 de 2 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP por medio de la cual revoca parcialmente la Resolución RDP 0404 69 de 2 de septiembre de 2
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