TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00269-01-(21-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00269-01-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985 – Inclusión factores salariales – COLPENSIONES – Marco constitucional y legal – La orientación jurisprudencial – La interpretación del Consejo de Estado – La interpretación de la Corte Constitucional C-258 de 2017, Su-230-2015, SU-247 de 2016 y SU-210 de 2017 – Revoca fallo que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar niega súplicas de la demanda Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si la señora (…), tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, le reliquide y pague la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional anterior. Fundamentos jurídicos de la decisión Marco constitucional y legal De la lectura del inciso segundo de este artículo, se desentraña que para tener derecho al régimen de transición, basta con acreditar a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, el cumplimiento de una de las condiciones, es decir la edad, 40 años si es hombre o 35 años si es mujer, o 15 años de servicios cotizados sea hombre o mujer. A quienes se encuentran amparados por el régimen de transición, se les aplica el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados antes de la entrada en
cotizados sea hombre o mujer. A quienes se encuentran amparados por el régimen de transición, se les aplica el régimen pensional anterior al cual se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en cuanto a “ la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez”, sin olvidar que la norma, a renglón seguido establece que “ Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” A su vez, se destaca que el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Debe tenerse en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. La orientación jurisprudencial Ahora bien, advierte la Sala que el contenido de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dio lugar a interpretaciones disímiles entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición, como pasa a explicarse brevemente.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ La interpretación del Consejo de Estado Como se lee, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el concepto “monto” es único y está regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo (%), como el ingreso base de liquidación (IBL), de manera que, darle un alcance contrario, implica vulnerar los principios de inescindibilidad y favorabilidad.
La interpretación de la Corte Constitucional… En ese orden de ideas, esta Sala de decisión consideró que la interpretación relacionada con el IBL de las pensiones causadas y reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no era vinculante, por cuanto la misma Corte así lo dispuso en la sentencia C-258 de 2013. Y bajo la égida de los artículos 10
transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no era vinculante, por cuanto la misma Corte así lo dispuso en la sentencia C-258 de 2013. Y bajo la égida de los artículos 10 y 102 del CPACA, continuó aplicando la interpretación hecha por el H. Consejo de Estado, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, reiteró que, conforme a la jurisprudencia Constitucional, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite “ la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. ”, puesto que cuando el inciso segundo de esta norma hace alusión a “ monto de pensión”, únicamente se refiere a “ al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación ”. Esto por cuanto el inciso tercero expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición. En tercer lugar precisó que los factores que lo componen el IBL de dichas pensiones, son los señalados por la normativa actual, esto es en el decreto 1158 de 1994. En cuarto lugar, dijo que la interpretación del Consejo de Estado, según la cual, el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el establecido en el régimen pensional anterior, resulta contraria a lo
En cuarto lugar, dijo que la interpretación del Consejo de Estado, según la cual, el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el establecido en el régimen pensional anterior, resulta contraria a lo establecido expresamente por el Constituyente, el legislador, así como lo dispuesto en la sentencias C-168 de 1995. Finalmente, concluyó que “de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.” Así las cosas precisa esta Sala que, en adelante resolverá las controversias relacionadas con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo el criterio de interpretación de la Corte Constitucional, que se resume en lo siguiente:
1. Para quienes al 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL será: a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los
pensionarse, el IBL será: a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión; o 2Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ b) El promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Para quienes al 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, “ a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100”, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 01 de diciembre de 1950 , es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para el sector distrital, 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad.
el 01 de diciembre de 1950 , es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para el sector distrital, 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad. Tampoco se discute que adquirió el derecho pensional el 11 de diciembre de 2005 , por cumplimiento de la edad, dado que a esa fecha ya contaba con más 20 años de servicio, es decir que consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha en que feneció el régimen de transición según lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de la salvedad hecha por la norma constitucional en favor de quienes estando en dicho régimen, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005, casos en los cuales se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014. El Instituto de Seguro Social, a través de la resolución No. 009644 del 14 de marzo de 2005, reconoció pensión de jubilación a la demandante, oportunidad en la cual consideró lo siguiente: La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por consiguiente el reconocimiento de la pensión, es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto del régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en este caso el establecido en la ley 71 de 1988. Para liquidar la pensión se tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en
establecido en la ley 71 de 1988. Para liquidar la pensión se tomó el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado con el I.P.C. conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, tomando los salarios de 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización del 04 de marzo de 1995 hasta el 30 de agosto de 2005, lo cual arrojo un IBL de $1.161.665, al cual se le aplico el 75%. Los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional son los señalados en el decreto 1158 de 1994. A través de la resolución No. 000722 del 17 de enero de 2007, el Instituto de Seguro Social ingresó en nómina la resolución No. 009644 del 14 de marzo de 2006. 3Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Mediante escrito calendado el 27 de enero de 2016, la demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, conforme a lo ordenado por la ley 33 de 1985.
En respuesta a la anterior solicitud la Administradora Colombiana de Pensionesfactores de salario devengados en el último año de servicios, conforme a lo ordenado por la ley 33 de 1985. En respuesta a la anterior solicitud la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES profirió la resolución No. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016, por medio de la cual reliquidó la mesada pensional reconocida a favor de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandante es beneficiaria del régimen contenido en la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL, son los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado liquidaciones. La liquidación se efectuó tomando el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivos de cotizaciones reportados en la historia laboral. Contra el anterior acto administrativo, el día 08 de abril de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación el día. El recurso de apelación fue desatado a través de la resolución No. VPB 21719 del 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se modificó la resolución No. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016 y en su lugar se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la demandante. En ese momento la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; el IBL fue liquidado con los últimos 10
En ese momento la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; el IBL fue liquidado con los últimos 10 años del ingreso base de cotización. Las pretensiones de la demanda, en tanto que buscan la reliquidación de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que la demandante devengó durante el último año de servicios en aplicación del IBL establecido en la norma anterior a la ley 100 de 1993, no están llamadas a prosperar. Lo anterior, conforme a la interpretación hecha por la Corte Constitucional como guarda autorizado de la Constitución, según la cual, el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo). Las demás condiciones y requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En otras palabras, el ingreso base de liquidación es el consagrado en la ley 100 de 1993, y se calcula con los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó el empleado, mandato que es concordante con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, según el cual “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
48 de la Constitución, según el cual “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 21 de marzo de 2018. Exp.
2015-00251-01, Ponente Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez 4Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras
Demandado: Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones
Naturaleza: Apelación Sentencia Controversia: Reliquidación Pensión _________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida 25 de abril de 2017, por
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Ana Josefa
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Ana Josefa Moreno Porras, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Ana Josefa Moreno Porras, a través de apoderada judicial, solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016 y VPB 21719 del 16 de mayo de 2016, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la ley 33 de 1985. Así mismo se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconocer y pagar el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales como consecuencia de la reliquidación solicitada;
5Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ efectuar los reajustes legales para todos los años y que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al I.P.C. certificado por el DANE.
Finalmente peticiona se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a las sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos1 en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se resumen en que la demandante nació el 11 de diciembre de 1950 y se vinculó como empleada pública al servicio del Fondo Educativo Regional del 03 de agosto de 1981 al 29 de diciembre de 2009. A través de la resolución No. 009644 del 14 de marzo de 2006, el Instituto de Seguro Social, reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, prestación que fue incluida en nómina mediante resolución No. 722 del 17 de enero de 2007. El 27 de enero de 2016, mediante petición identificada con el No. 2016-805304, la demandante solicitó la revisión y reajuste de su pensión, con el fin de que sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la ley 33 de 1985. En respuesta a la anterior solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016, por medio de la cual reliquidó la mesada pensional de la demandante con el IBL sobre los salarios que sirvieron de base en los últimos 10 años de cotizaciones.
No. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016, por medio de la cual reliquidó la mesada pensional de la demandante con el IBL sobre los salarios que sirvieron de base en los últimos 10 años de cotizaciones. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. VPB 21719 del 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se modificó la resolución No. GNR 73297 del 08 de marzo de 2016, sin embargo en esta oportunidad la nueva reliquidación no se efectuó con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2 Con la actuación desplegada por COLPENSIONES se desconoce el contenido del artículo 1º de la ley 33 de 1985, lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de los empleados oficiales pertenece a un régimen especial, razón por la cual no tiene cabila la aplicación de la ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Se refirió a la sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 y solicitó su aplicación en el presente asunto, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011. La Procuraduría General de la Nación, mediante circular No. 054 de 210, manifestó la necesidad de aplicar integralmente el régimen de transición contenido
los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011. La Procuraduría General de la Nación, mediante circular No. 054 de 210, manifestó la necesidad de aplicar integralmente el régimen de transición contenido 1 Folio 34 2 Folios 35 a 38 6Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ en la ley 100 de 1993, directriz que está siendo desconocida por la entidad demandada, pues al proferir los actos acusados, pretende acomodar una interpretación restrictiva de la norma, únicamente respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, para ello interpreta que los demás requisitos y condiciones como la forma de establecer el IBL y los factores salariales se rigen por la ley 100 de 1993. 2.- Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:3
La H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 230 de 2015, declaró que el IBL no forma parte del régimen de transición, lo anterior teniendo en cuenta que el legislador solo contemplo la edad, tiempo y monto, entendido este último como tasa de reemplazo; así las cosas, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de
en cuenta que el legislador solo contemplo la edad, tiempo y monto, entendido este último como tasa de reemplazo; así las cosas, se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es considerado la edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen anterior, pero con el IBL contenido en la ley 100 de 1993 y los factores salariales taxativamente previstos en el decreto 1158 de 1994. Le ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a quienes al 01 de abril de 1994 tuvieron 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios, caso en el cual, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. El IBL se regula como regla general por la nueva reglamentación contenida en la ley 100 de 1993, según la cual, a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, al momento de entrar regir el sistema general de pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. El monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de
El monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en este caso el 75% conforme lo ordenada la ley 33 de 1985. Solicitó dar aplicación al precedente jurisprudencial emitido por la H. Corte Constitucional especialmente la sentencia SU – 230 de 2015, orientación que ha sido ratificada en sentencias posteriores. 3 Folios 54 a 66 7Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016, se refirió a la fuerza vinculante de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional para todos los funcionarios judiciales.
Si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema analizado entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se debe dar aplicación a la primera, lo anterior en virtud de la fuerza y el carácter vinculante de la constitución, de lo dispuesto en el artículo 10º del CPACA, y de las sentencias C – 634 de 2011, C – 085 de 1995, y C – 539 de 2011 de la H. Corte Constitucional. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 La demandante al 01 de abril de 1994, contaba con más de 43 años de edad, en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto para la liquidación de su pensión, le es aplicable el régimen anterior. Las leyes 33 y 62 de 1985, son las que conforman el régimen general anterior a la ley 100 de 1993, de manera que ese sería el régimen al cual venía afiliada la actora, y que en el caso en particular, debe aplicarse integralmente. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional, señaló que deben incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos de que se trate de un factor excluido por la ley. En el presente asunto, la situación más favorable para determinar el IBL, es el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, cuya hipótesis permite incluir los factores reclamados en la demanda. Del contenido de los medios documentales de prueba arrimados al expediente, se extrae que la señora Ana Josefa Moreno Porras laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, y para liquidar su mesada pensional, no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La entidad demandada aplicó en forma parcial el régimen correspondiente a la
Educación de Bogotá, y para liquidar su mesada pensional, no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La entidad demandada aplicó en forma parcial el régimen correspondiente a la demandante, toda vez que en la reliquidación de la pensión, no tuvo en cuenta que se debe promediar todo lo devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 29 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2006, fecha en que se retiró del servicio, con la inclusión de todos los factores devengados en ese lapso. 4 Folios 97 a 111 8Expediente: 11001-33-35-007-2016-00269-01
Demandante: Ana Josefa Moreno Porras Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Se refirió a la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, decisión que fue acogida por este Tribunal con el fin de resolver casos similares al ahora analizado.
Con fundamento en la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, concluyó que la liquidación de la pensión debe efectuarse atendiendo lo normado en los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2009, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el mismo lapso. El Consejo de Estado en sentencias del 24 de junio de 2015 y 25 de febrero de
diciembre de 2009, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el mismo lapso. El Consejo de Estado en sentencias del 24 de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, decisión que es posterior a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional. En atención a los principios de favorabilidad e igualdad, sí como la condición más beneficiosa al trabajador, indicó que acoge en su integridad la orientación del H. Consejo de Estado, la cual ha sido aplicada por muchos despachos judiciales desde el año 2006. La decisión del Juzgado, se desarrolla de acuerdo a los principios de autonomía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 230 Constitucional, en el sentido de que los Jueces están sometidos al imperio de la ley y que además la equidad, la jurisprudencial, y los principios generales del derecho son criterios auxiliares en la interpretación del orden jurídico, sin desconocer los precedentes jurisprudenciales desde el punto de vista horizontal y vertical que sirve de fundamentos en los casos en que por su naturaleza generan un alto grado de dificultad, frente a los cuales se busca que una decisión éste debidamente argumentada, en armonía con el ordenamiento constitucional vigente. El presente vertical, otorga elementos necesarios para poder asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados, sin que ello implique el desconocimiento a lo establecido por la H. Corte Constitucional, ya que en estos
El presente vertical, otorga elementos necesarios para poder asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados, sin que ello implique el desconocimiento a lo establecido por la H. Corte Constitucional, ya que en estos casos dicho precedente es aplicable a casos excepcion
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