TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00272-01-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00272-01-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, DE PETICION, DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Departamento de Cundinamarca y otro – Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Desarrollo jurisprudencial – Modifica fallo que amparo el derecho de petición - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2831 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 Tal como se desprende de la normatividad citada en precedencia, el procedimiento para el reconocimiento y/o reajuste de la pensión es un trámite complejo que vincula a dos entidades, esto es, a la Fiduciaria La Previsora como administradora del FOMAG, y la Secretaría de Educación Departamental. DEL CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que la accionada Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca no presentó informe dentro del término otorgado por el Juez de primera instancia, ni se pronunció en el trámite de la impugnación, por lo cual la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , teniendo por ciertos los hechos narrados por el accionante y, en aplicación del debido proceso, los argumentos de defensa
impugnación, por lo cual la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , teniendo por ciertos los hechos narrados por el accionante y, en aplicación del debido proceso, los argumentos de defensa presentados por la Fiduciaria La Previsora S.A. Es claro entonces para este Juez Colegiado que, no por el hecho de que la solicitud se hubiere radicado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Fiduciaria puede esgrimir razones orientadas a plantear que no es competente para atender la petición. Sin embargo, como quedó expuesto, el trámite es de carácter complejo e incluye trámites y actuaciones que vinculan a las dos entidades accionadas, cada una de las cuales tiene una responsabilidad en la atención oportuna de aquello que es de su incumbencia, y como se probó la radicación de la solicitud ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, pero no el trámite que esta adelantó y el posterior envío del expediente pensional a la Fiduciaria, la Sala no puede soslayar el debido proceso de esta última y pretermitir el término que el Decreto 2831 de 2005 le otorga para “impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”. En ese contexto, concluye esta Sala de Decisión que tanto la Secretaría de Educación como la Fiduciaria contaban con un término de 15 días para atender las actuaciones relacionadas con el trámite y resolución de la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, por lo que modificará el
Educación como la Fiduciaria contaban con un término de 15 días para atender las actuaciones relacionadas con el trámite y resolución de la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, por lo que modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de conceder a la Fiduciaria la Previsora dicho término, para que imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación, la cual, de manera inmediata deberá, a través el Secretario de Educación, proceder a suscribir el acto administrativo definitivo, notificándolo en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley .2
EXPEDIENTE No.:11001-33-35-007-2016-00272-01
ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón
Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-35-007-2016-00272-01
Demandante: MARÍA TERESA PINZÓN PINZÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 14 de
EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Pinzón Pinzón. I.ANTECEDENTES 1.1. Petición de la acción de tutela La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y los inherentes a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, que se ordene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y a La Fiduciaria la Previsora S.A., que:3
EXPEDIENTE No.:11001-33-35-007-2016-00272-01
ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón
Sentencia de Segunda Instancia
1. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela se expida el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 30 de mayo de 2013, así como la solicitud de impulso procesal radicada el 12 de mayo de 2016, atendiendo todos los requerimientos contenidos en la misma.
2. Desplieguen todas las acciones necesarias para que se reconozca y pague a favor de la accionante la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber cumplido 55 años de edad y acreditar más de 20 años
2. Desplieguen todas las acciones necesarias para que se reconozca y pague a favor de la accionante la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber cumplido 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios. 1.2.Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - La señora María Teresa Pinzón Pinzón nació el 18 de febrero de 1948, actualmente tiene 68 años de edad, y se desempeñó por más de 20 años en el servicio oficial. - El 30 de mayo de 2013, la accionante presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca petición tendiente a obtener reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la cual dice tener derecho por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos para los docentes pertenecientes al régimen de excepción del Magisterio, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, anexando toda la documentación requerida para el trámite. - El 12 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, la accionante presentó solicitud de impulso procesal ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 30 de mayo de 2013.4
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón
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solicitud de reconocimiento pensional presentada el 30 de mayo de 2013.4
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia - Transcurridos más de 15 días hábiles sin obtener respuesta a la petición de impulso procesal, el 16 de junio de 2016, el apoderado de la demandante se presentó a la oficina de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, donde se le hizo entrega de un oficio de fecha 31 de mayo de 2016, en el cual se le manifestó que el expediente de la peticionaria se encontraba en consulta de cuota parte y que a esa fecha no había sido expedido el acto administrativo de reconocimiento de pensión, por cuanto no había sido posible obtener la aprobación de La Fiduciaria la Previsora, encargada de aprobar o negar las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Al 30 de julio de 2016, más de 3 años después de haber radicado la solicitud de reconocimiento pensional, no se ha resuelto de fondo la petición, aun cuando la entidad debía responder en el término máximo de 4 meses. - La accionante, a sus 68 años de edad, se ha visto obligada a seguir en el servicio docente, pues a pesar de superar la edad de retiro forzoso contemplada en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 , el cual contempla un máximo de 65 años de edad, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación ha debido mantenerse activa en el servicio de
contemplada en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 , el cual contempla un máximo de 65 años de edad, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación ha debido mantenerse activa en el servicio de educadora, pues de lo contario se verían en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros. II.CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1.- Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación No se pronunció en esta etapa procesal. 2.2. Fiduciaria La Previsora S.A.1 1 Folios 47 a 51 del cuaderno No.1.5
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia Mediante apoderado judicial la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción d de tutela en lo que respecta a esa entidad, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que la llamada a responder el derecho de petición de la accionante es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por ser la entidad ante la cual fue radicado.
Señaló que al revisar la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la información aportada por la accionante, constató que la solicitud que fundamenta la acción de tutela se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por lo cual debe ser
del Magisterio y la información aportada por la accionante, constató que la solicitud que fundamenta la acción de tutela se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por lo cual debe ser dicha entidad la llamada a responder la solicitud, toda vez que hasta la presentación de la acción de tutela, dicha solicitud era desconocido por la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el reconocimiento de prestaciones, señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no emite, revoca ni modifica actos administrativos que nieguen o autoricen el pago de prestaciones sociales a un docente afiliado al FOMAG, pues estos son proferidos por la entidad nominadora (Secretaría de Educación) a la cual se encuentre afiliado el docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2831 del 2005. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela en lo que respecta a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder el derecho de petición de la accionante es la entidad territorial Cundinamarca.6
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juez de primera instancia accedió a las pretenciones, amparando el
ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón
Sentencia de Segunda Instancia
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juez de primera instancia accedió a las pretenciones, amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenando al Gobernador de Cundinamarca y al Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. que dentro del término de 48 horas procedieran a pronunciarse de fondo e íntegramente en lo que respecta a las peticiones elevadas por la señora Pinzón Pinzón el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, que tienen que ver con solicitud de reconocimiento de pensión. Sobre la falta de legitimación por pasiva alegada por la Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó que del contenido del oficio No. CE-2016530856 del 31 de mayo de 2016, expedido por el Director de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, se desprende que el expediente pensional de la tutelante se encuentra en consulta de cuota parte y que no se ha podido obtener la aprobación de la Fiduprevisora, encargada de aprobar y negar las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG. Por lo anterior, concluyó que si bien ante la Fiduciaria La Previsora S.A. no se radicó la petición para resolver el fondo de la solicitud de reconocimiento pensional, se hace necesaria la intervención de dicha entidad, por cuanto es la encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del Magisterio.
radicó la petición para resolver el fondo de la solicitud de reconocimiento pensional, se hace necesaria la intervención de dicha entidad, por cuanto es la encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del Magisterio. Consideró que en el caso bajo examen, habiéndose radicado las pretensiones por la parte interesada el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, se ha superado ampliamente el término para que la entidades accionadas se pronuncien de fondo sobre las mismas, vulnerando de manera flagrante el derecho de petición. 2 Folios 32 a 44 del cuaderno No. 1.7
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IV. LA IMPUGNACIÓN3
Dentro del término legal la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante apoderado judicial, presentó impugnación contra la sentencia del 14 de julio de 2016, reiterando los argumentos de la contestación de la tutela, en el sentido de indicar que esa entidad, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tiene la competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública, siendo la Secretaría de Educación respectiva la que suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Insistió en que se declare la improcedencia de la acción respecto de esa entidad. Adicionalmente, en cuanto a las actuaciones tendientes a dar
cargo del FOMAG. Insistió en que se declare la improcedencia de la acción respecto de esa entidad. Adicionalmente, en cuanto a las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, sostuvo que, revisada nuevamente la base de datos de la Fiduprevisora, evidenció que respecto de la señora María Teresa Pinzón Pinzón no se ha radicado en esa entidad ninguna petición, por lo que solicita que se requiera a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que allegue el expediente con el respectivo proyecto de acto administrativo, para poder efectuar el estudio de la pretensión objeto de tutela.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en Segunda Instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
3 Folios 54 a 57 y 60 a 72 del cuaderno No.1.8
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia 5.2. DEL ASUNTO A RESOLVER DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA No obstante en la impugnación el Juez Constitucional está facultado para pronunciarse sobre todos los aspectos que considere necesarios, más allá de
5.2. DEL ASUNTO A RESOLVER DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA No obstante en la impugnación el Juez Constitucional está facultado para pronunciarse sobre todos los aspectos que considere necesarios, más allá de si los mismos fueron o no objeto de recurso, en el sub lite no se ahondará en el estudio de la transgresión al derecho fundamental de petición, puesto que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente y los alegatos de las partes, concluye esta Sala de decisión que el amparo frente a ese derecho es procedente en los términos señalados por el A-quo. Aunado a lo anterior, como la vulneración del derecho al debido proceso y los inherentes a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, se desprende de la falta de respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, tampoco es necesario hacer un estudio concreto de los mismos y de su posible transgresión. Por lo anterior, el estudio de la Sala se centrará en determinar si es competencia de la Fiduciaria La Previsora S.A. dar respuesta a las peticiones elevadas por la señora María Teresa Pinzón Pinzón el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, que tienen que ver con la solicitud de reconocimiento de pensión, o si, por el contrario, la única entidad competente para ello es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia la orden de tutela contenida en la sentencia de primera instancia resulta improcedente frente a la Fiduciaria La Previsora S.A., y debe
Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia la orden de tutela contenida en la sentencia de primera instancia resulta improcedente frente a la Fiduciaria La Previsora S.A., y debe ser revocada. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. dar respuesta a las peticiones elevadas por la señora María Teresa Pinzón Pinzón el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, que tienen que ver con solicitud de reconocimiento de pensión, o si, por el contrario, la única entidad competente para ello es la9
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, entidad ante la cual fueron radicadas. 5.4. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.4.1 Tesis de la accionante Tanto la Secretaría de Educación de Cundinamarca como la Fiduciaria La Previsora S.A. son responsables de la transgresión de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y los inherentes a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad de la señora María Teresa Pinzón Pinzón, por no haber contestado a la fecha de interposición de la acción las peticiones radicadas el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca,
interposición de la acción las peticiones radicadas el 30 de mayo de 2013 y el 12 de mayo de 2016, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, tendientes al reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.4.2 Tesis de la impugnante – Fiduciaria La Previsora S.A. Por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la Fiduciaria La Previsora S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública, siendo la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad ante la cual la accionante radicó las peticiones, la competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. 5.4.3. Tesis de la Sala La Sala modificará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida a la Fiduciaria La Previsora S.A., por no encontrar prueba dentro del expediente de que la Secretaría de Educación haya elaborado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la señora María Teresa Pinzón Pinzón, y lo haya remitido a la sociedad fiduciaria10
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.
En tal sentido ajustará la orden impartida para que dentro de los 15 días
Sentencia de Segunda Instancia encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. En tal sentido ajustará la orden impartida para que dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la Fiduciaria La Previsora imparta aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación. 5.6. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es sabido que la Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto
haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,11
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ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable.
Es por lo anterior, que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 5.7. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra lo siguiente: - El 12 de mayo de 2016, la accionante, a través de apoderado judicial, radicó solicitud de impulso procesal a la petición con radicado 2013 PENS-008329, ante la Gobernación de Cundinamarca, en la cual solicitó que
radicó solicitud de impulso procesal a la petición con radicado 2013 PENS-008329, ante la Gobernación de Cundinamarca, en la cual solicitó que se le informara cuál era el estado actual de la solicitud de reconocimiento pensional a su favor y las actuaciones realizadas por la Secretaría Departamental de Educación respecto de esa solicitud, y se procediera resolver de fondo el asunto a su favor, expidiéndole copia integral del expediente administrativo4. - Mediante oficio No. 2016530856, el Director de Personal de Instituciones Educativas dio respuesta a la solicitud antes mencionada, informando a la peticionaria que su expediente pensional se encontraba en consulta de cuota parte, que a la fecha no había sido expedido el acto administrativo de reconocimiento de pensión, por cuanto no ha sido posible obtener la aprobación de la Fiduciaria la Previsora, encargada de aprobar las pretensiones económicas de los docentes afiliados al FOMAG5. 4 Folios 19 a 22 del cuaderno No. 1. 5 Folio 23 del cuaderno principal No.1.12
EXPEDIENTE No.:11001-33-35-007-2016-00272-01
ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia - No obra dentro del expediente la petición inicialmente presentada por la accionante, según afirma en la tutela el 30 de mayo de 2013. - No obra dentro del expediente prueba de que la Secretaría de Educación haya elaborado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la señora María Teresa Pinzón Pinzón, y lo haya remitido a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos
haya elaborado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la señora María Teresa Pinzón Pinzón, y lo haya remitido a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. 5.8. FUNDAMENTO LEGAL APLICABLE El trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra regulado en el Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, con el siguiente tenor literal: ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la
solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.13
EXPEDIENTE No.:11001-33-35-007-2016-00272-01
ACTOR: María Teresa Pinzón Pinzón Sentencia de Segunda Instancia Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el
docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y
manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
4. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de
con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda h
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