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TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00290-02-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00290-02-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

DEMANDADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA (PATRIMONIO

AUTÓNOMO PAP FIDUCIARIA S.A. DEFENSA

JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS)

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0304

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI16-00010821 del 16 de marzo de 20161, a través del cual, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y

1 El A quo, dispuso analizar el acto ficto, comoquiera que la entidad demandada es únicamente el PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Subsección en proveído del 26 de agosto de 2019 y por cuanto dicho Oficio fue emitido por la Unidad de Protección –UNP.RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio como ex escolta del DAS.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S." -hoy PAPFIDUPREVISORA S.A. Y SU FONDO ROTATORIO a declarar la existencia

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S." -hoy PAPFIDUPREVISORA S.A. Y SU FONDO ROTATORIO a declarar la existencia de una relación laboral con el señor OMAR ARMANDO MORENO TAPIA , desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, como escolta del DAS en el programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia, sin solución de continuidad.

Asimismo, a pagar lo que arroje en dinero, el equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales, junto con las prestaciones sociales (ordinarias, compartidas y con fin social), de todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los agentes escoltas de planta del extinto DAS, en las cuantías que resulten probadas, o las que se dispongan liquidar, sin la sanción de prescripción, como a) las cesantías. b) los intereses sobre las cesantías. c) la prima de navidad, d) la prima de riesgo mensual. e) la prima de vacaciones. f) la compensación en dinero por concepto de dotación. g) los valores completos de todos los días servidos fuera de la sede habitual de trabajo y de acuerdo con las misiones de trabajo correspondientes (viáticos), descontando los ya pagados. h) la incidencia salarial de los viáticos que se ordenen liquidar. i) las demás a que tengan derecho conforme a lo

habitual de trabajo y de acuerdo con las misiones de trabajo correspondientes (viáticos), descontando los ya pagados. h) la incidencia salarial de los viáticos que se ordenen liquidar. i) las demás a que tengan derecho conforme a lo que devengaban los agentes escoltas de planta o en propiedad del DAS.

También solicita a título de indemnización, o como en derecho deba corresponder, los siguientes conceptos : a) las vacaciones compensadas de todo el tiempo laborado. b) la bonificación por recreación. c) la devolución de los valores de Retención en la Fuente. d) la devolución de los valores de ReteICA, e) el subsidio de alimentación. f) los porcentajes legales que el DAS debió trasladar a una ARP. g) el valor equivalente al 4% mensual correspondiente a l a caja de compensación familiar. h) las prestaciones compartidas, ordenándose el pago de manera directa al demandante porque ya los cotizó, sobre a) la devolución del 75% de los valores consignados al fondo de pensiones, b) la devolución del 75 % de los val ores aportados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Igualmente, pretende que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, se dé cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y la condena en costas a la entidad accionada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que el señor Omar Armando Moreno Tapia, fue vinculado al DAS, para desempeñar la labor personal de protección (escolta) por el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2011 , con sede principal en la ciudad de Bogotá y , eventualmente donde se le asignara el esquema.

Contó que para cumplir con las labores de protección, la persona contratada debía atender y obedecer las órdenes de sus superiores (del Jefe de Protección del DAS; el Supervisor, los Directores Seccionales, el Subdirector de Protección y del Protegido mismo, etc.), pues, eran quienes determinaban en qué forma, horario, elementos logísticos, rutas, municipios, vehículo, las medidas protectoras y, hasta la cantidad de escoltas, etc., que debía utilizar para prestar los servicios; labores idénticas o iguales a las de los agentes escoltas de planta del DAS.

Explicó que, durante toda la relación laboral, el liquidado DAS le impartió órdenes a través de documentos denominados "ORDEN DE SERVICIO" , “MISIÓN“ o “AUTORIZACIONES DE DESPLAZAMIENTO“ , dado que, en es os documentos se estableció como "OBJETO" el de "PRESTAR SERVICIO DE

SEGURIDAD PERSONAL AL SEÑOR—EN EL MUNICIPIO DE …”; para cumplirlas

“MISIÓN“ o “AUTORIZACIONES DE DESPLAZAMIENTO“ , dado que, en es os documentos se estableció como "OBJETO" el de "PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL AL SEÑOR—EN EL MUNICIPIO DE …”; para cumplirlas el DAS le estableció al demandante un "MEDIO LOGÍSTICO" así: ESTE SERVICIO SE PRESTA CON ARMAS Y ELEMENTOS ASIGNADOS PARA EL MISMO...y con desplazamientos "VÍA AEREA... "O "VÍA TERRESTRE EN LOS VEHÍCULOS DE PLACAS ...(¿conducir? -no estaba contratado para ello)/ fijándole un "TÉRMINO" DEL...AL..."resaltándose que había sido contratado para desplazamientos hasta por diez días, sin embargo, el DAS le ordenó el ejercicio de esos servicios personales por términos superiores, como puede observarse en muchas de tales misiones, es decir, por meses completos o de manera indefinida. Y,

con unas "INSTRUCCIONES":...SE ALERTA AL ESCOLTA Y PROTEGIDO SOBRE

EL RIESGO DE ESTE DESPLAZAMIEN TO AUN CON EL ESQUEMA

PROTECTIVO...TOMAR LAS PRECAUCIONES DEBIDAS.ANTES Y DURANTE EL DESPLAZAMIENTO DEBEN INDAGAR SOBRE LA SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO DE LA ZONA, COORDINAR CON LA FUERZA (SIC) PÚBLICA EL RESPECTIVO APOYO..."(Lo que significa que instan o le ordenan al escolta que ejercite labores de Inteligencia, para lo cual no fue contratado, pero aun así se le ordenó el cumplimiento de esas funciones); "...COORDINAR Y HACER LA

RESPECTIVA PRESENTACIÓN ANTE EL SEÑOR DIRECTOR DE LA SECCIONAL

ejercite labores de Inteligencia, para lo cual no fue contratado, pero aun así se le ordenó el cumplimiento de esas funciones); "...COORDINAR Y HACER LA RESPECTIVA PRESENTACIÓN ANTE EL SEÑOR DIRECTOR DE LA SECCIONAL DAS...SE DEBEN R EALIZAR REPORTES DIARIOS SOBRE EL SERVICIO..."(Ordenes subordinantes).

Consideró entonces que al actor, le asiste el derecho legal al pago de sus prestaciones sociales ordinarias y compartidas de manera directa , como las demás acreencias salariales solicitadas al DAS , así se le haya dado a cada contrato realidad una denominación diferente, pues, conforme al principio de laRADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 primacía de la realidad sobre las formalidades, existe una r elación laboral, que impone la especial protección del Estado en igua ldad de condiciones a la de los funcionarios de planta que ejercían igual labor como escoltas, en términos de los artículos 13 y 25 de la CP. Igualmente, procede el pago, a título de indemnización de las vacaciones, primas de vacaciones y el pago de manera directa de los aportes a caja de compensación familiar.

Explicó que el DAS, por el hecho de que el personal no le alcanzara para prestar el servicio público , creyó que, sin fundamento, podía hacer uso de la contratación de personas ajenas a la entidad para conformar los esquemas de protección. Pero, ello no era ni es así, para el efecto resultaba aplicable el Art. 122

prestar el servicio público , creyó que, sin fundamento, podía hacer uso de la contratación de personas ajenas a la entidad para conformar los esquemas de protección. Pero, ello no era ni es así, para el efecto resultaba aplicable el Art. 122 de la Carta y los lineamientos de la Ley 909/04, conforme a los cuales, tenían la obligación de crear plantas de empleos temporal eso transitorias, precisamente, para no hacer uso ilegal de contratos de servicios y garantizar así los derechos laborales de sus escoltas.

Refirió que para la fecha en que culminó la relación laboral encubierta, entre el señor Omar Armando Moreno Tapia y finalmente la UNP, devengaba la suma mensual de un millón seiscientos treita (sic) y ocho mil pesos ($1.638.000,oo) M/cte., de acuerdo a lo plasmado en su último Contrato de Prestación de Servicios.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explica que en el caso sub examine, se debatirá la legalidad del acto ficto, que pudo haber surgido por la falta de respuesta a la petición radicada por el actor el 18 de julio de 2013 , ante el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en cuanto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la referida entidad, comoquiera que el Tribunal Administrativo de

consecuente reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la referida entidad, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección “D”, mediante proveído del 26 de agosto de 2019, señaló, que la entidad demandada “únicamente” es el PAP -FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, cuyo vocero es la Fiduciaria La Fiduprevisora.

Refiere que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estableció los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son, i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el salario, elementos que una vez reunidos generan la existencia de un contratoRADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de trabajo, el cual no deja de tener esa naturaleza por razón del nombre o clasificación que se le dé, ni mucho menos por las condiciones que se le agreguen.

Destaca que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado en el momento en que se demuestren los tres elementos que caracterizan una relación laboral , pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en

el momento en que se demuestren los tres elementos que caracterizan una relación laboral , pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

Argumenta que se encuentra probado que, i) el señor Omar Armando Moreno Tapia, prestó sus servicios en el extinto DAS, a través de varios contratos de prestación de servicios , desde el año 2002 hasta el 2011; ii) cumplió un horario y tenía que estar disponible las 24 horas, iii) no podía delegar en otra persona los contratos , iv) la entidad le establecía las misiones de trabajo consistentes en la seguridad del protegido, v) debía presentar informes a los jefes del DAS, vi) si bien el trabajo era realizado en Bogotá debía viajar a los municipios o ciudades de Colombia en atención a la programación del protegido; vii) las funciones de Escolta son las mismas que realizan los empleados de planta del DAS , viii) recibió un pago mensual como contraprestación de sus servicios prestados, previo al pago de la seguridad social, obligación estipulada en cada uno de los contratos.

Agrega que las actividades ejecutadas coinciden con las estipuladas en el manual de funciones de un “agente escolta código 205 grado 05” del Área de la Dirección de Protección y, además, tienen relación con el objeto misional del liquidado DAS . Asimismo, quedó claro que no desarrolló funciones meramente temporales, toda vez que su vinculación tuvo una duración de más

la Dirección de Protección y, además, tienen relación con el objeto misional del liquidado DAS . Asimismo, quedó claro que no desarrolló funciones meramente temporales, toda vez que su vinculación tuvo una duración de más de 8 años ; esto es, no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

Concluye que entre el demandante y la entidad accionada, no existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues al desarrollarse bajo la vigilancia y control de unos jefes inmediatos, quienes ejercían la potestad de conceder permisos, impartir órdenes, exigir el cumplimiento de los horarios, lo cual fue probado y ratificado por los dos te stigos, es claro que, no existió autonomía e independencia, característica propia del contrato de prestación de servicios, por lo que, la subordinación se encuentra inmersa en dicha labor.

Destaca que, pese a la acreditación del desempeño de funciones en igualdad de condic iones que un empleado de planta, la base para liquidar las prestaciones sociales y los demás emolumentos pretendidos, corresponde a los honorarios pactados, lo cual fue reiterado en la reciente Sentencia deRADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Unificación del 9 de septiembre de 2021, y e n relación con el pago de las vacaciones, al ser un descanso remunerado por cada año de servicio laborado, se tendrán como causadas, de manera proporcional al tiempo servido.

6 Unificación del 9 de septiembre de 2021, y e n relación con el pago de las vacaciones, al ser un descanso remunerado por cada año de servicio laborado, se tendrán como causadas, de manera proporcional al tiempo servido.

Puntualiza que el vínculo laboral fue hasta el 28 de febrero de 2011, la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales se presentó el 18 de julio de 2013, ante el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión , por lo que, en principio, no habría lugar a declarar la prescripción de los derechos prestacionales; sin embargo, conforme a la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 , el indicador temporal de la no solución de continuidad la continuidad en la prestación de los servicios es de 30 días hábiles, y una vez analizados cada uno de los contratos no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales, causados entre, el 30 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2011; y por el mismo periodo deberá consignarse en el respectivo fondo de pensiones los aportes que le corresponden como empleador.

Señala que c omo no se advirtió mala fe, temeridad, ni un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, atribuible a la entidad demandada, se abstuvo de condenar en costas y negó las demás pretensiones de la demanda (archivo 57 del E.D.)

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado del demandante, mediante memorial visible en el archivo 60.SolicitaAdiciónSentencia del expediente digital, expresa su inconformidad

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado del demandante, mediante memorial visible en el archivo 60.SolicitaAdiciónSentencia del expediente digital, expresa su inconformidad parcial con la decisión proferida por el a quo, y solicita cambiar la fecha final de la relación laboral que surgió entre las partes, pues, no es hasta el 28 de febrero de 2011, sino hasta el 31 de marzo de esa anualidad.

Explica que si bien en el libelo inicial , respecto al tiempo final del vínc ulo contractual-laboral, se expresó que era hasta el 28 de febrero de 2011, ello fue así, porque para ese momento no contaba con el Contrato No. 445/10, para ser exacto en el pedimento; no obstante, el contrato fue solicitado como prueba en el literal d) del acápite 2. - OFICIOS, pues el mismo aparece relacionado en el acto demandado; entonces, por tratarse de un posible yerro aritmético y, por estar debidamente ac reditado con el material probatorio arrimado al expediente, se debe disponer que la fecha de finalización del vínculo contractual-laboral fue el 31 de marzo de 2011.

Asegura que como el demandante fue quien asumió el pago total de los aportes para pensión (100%), de los cuales, por la primacía de la realidadRADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 laboral sobre las formas, al trabajador le correspondía asumir el 25% y al

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 laboral sobre las formas, al trabajador le correspondía asumir el 25% y al empleador el 75%, de allí la pretensión de la devolución de ese 75% de los aportes ya pagados por el demandante.

Recalca que se debe tener en cuenta que el demandante ejerció de manera simultánea las funciones de escolta y conductor de los vehículos de los esquemas de seguridad en los que sirvió , por lo que, tiene derecho a l pago completo de la Prima de Riesgo en el porcentaje mensual del 35% sobre los honorarios pactados.

Por consiguiente, solicita:

“Que la fecha de terminación del vínculo contractual -laboral, como extremo temporal de condena, fue hasta el 31 de marzo de 2011, con lo cual se peticiona se precise lo pertinente en los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de dicha Senten cia y lo correspondiente a su motivación, por consecuencia los extremos laborales corresponden a los periodos comprendidos entre el entre el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2011.

-Que la parte demandada pague al demandante el porcentaje del 75% mensual, sobre los honorarios, por concepto de devolución de ese porcentaje de los aportes o cotizaciones que el señor MORENO TAPIA ya sufragó mes a mes al Sistema de Seguridad Social Integral, junto con sus actualizaciones e intereses moratorios a que haya lugar, entre el 30/12/2002 y el 31/03/2011.

ya sufragó mes a mes al Sistema de Seguridad Social Integral, junto con sus actualizaciones e intereses moratorios a que haya lugar, entre el 30/12/2002 y el 31/03/2011.

-Que la parte demandada reconozca y pague al demand ante, el equivalente en dinero a las prestaciones sociales y demás derechos laborales de origen legal dejados de percibir, teniendo en cuenta los devengados por un empleado de planta en ejercicio de los cargos de, “agente escolta código 205 grado 05 y de c onductor y/o similar”, causados durante el periodo co mprendido, entre el 30/12/2002 y el 31/03/2011, con base en los honorarios pactados en los contratos, con lo cual se precisará el punto CUARTO de la pa rte resolutiva de la Sentencia de Instancia”.

4.2. Parte demandada

La apoderada de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 59.ApelaciónSentencia del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que el A quo , basa su fallo en dos testimonios que no fueron analizados bajo el contexto de la imparcialidad y, sin tener plena prueba de la supuesta “subordinación ”, dio por configurada la relación laboral entre el demandante y el extinto Departamento Ad ministrativo de Seguridad -DAS.,RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 por el período comprendido, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 28 de febrero de 2011, salvo sus interrupciones.

Insiste en que el A quo, no tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia que los testimonios allegados al proceso no tienen la imparcialidad suficiente , pese a la tacha de sospecha que se hiciera, pues, utilizan los mismos argumentos y respuestas que se han dado en casos similares y que recitaban las misma respuesta sobre el mismo esquema de seguridad; pero en ningún mom ento se allegó plena prueba sobre las misiones de trabajo que señalan los testigos, simplemente dan unas respuestas que no ofrecen imparcialidad sobre los procedimientos de obtención de esas misiones de trabajo y autorizaciones de desplazamiento a otros de stinos diferentes a la capital de la república, dejando de lado que dichos testimonios no constituyen plena prueba de la configuración de los elementos constitutivos del vínculo laboral, especialmente la subordinación, en consideración a que los citados señores son excompañeros del accionante y también presentaron demanda en contra del extinto D.A.S. por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, por tal razón, su declaración no es imparcial por tener interés directo en las resultas del proceso.

Argumenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es necesario declarar la no responsabilidad del Patrimonio Autónomo

tal razón, su declaración no es imparcial por tener interés directo en las resultas del proceso.

Argumenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es necesario declarar la no responsabilidad del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S y su Fondo Rotatorio, cu yo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A, toda vez que este patrimonio solo responderá por los procesos que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, contrario al caso que nos ocupa, pues la función de protección contendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 fue, trasladada y asumida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN . En ese orden de ideas se le está imponiendo una condena al PAP Fiduprevisora S.A. de pagar una suma de dinero que no está en la obligación de soportar acorde con lo consagrado en los artículos 3º - 3.4, del Decreto 4057 de 2011 y normas concordantes. Acota que las autoridades judiciales a nivel nacional tienen claro este criterio de FUNCIÓN TRASLADADA y los temas accesorios que se deriven del mismo, por ello, han vinculado, de manera directa, no conjunta ni solidaria, a la Unidad Nacional de Protección.

Expone que, de acuerdo con el Consejo de Estado , el concepto de subordinación puede ser malinterpretado, teniendo en cuenta que este elemento debe estar estrechamente relacionado con la dependencia inquebrantable e indiscutible de un superior en el desarrollo de la función pública para

Expone que, de acuerdo con el Consejo de Estado , el concepto de subordinación puede ser malinterpretado, teniendo en cuenta que este elemento debe estar estrechamente relacionado con la dependencia inquebrantable e indiscutible de un superior en el desarrollo de la función pública para la que se fue contratado . De esta manera, la subordinación alegada por el demandante se enmarca en una simple relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de la actividad para el cual fue suscrito y no en una verdadera dependencia para realizar las actividad es pactadas.RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Explica que el Estado puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, cuando la labor requerida no pueda ser desarrollada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados; su duración es solo por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contratado, no genera relación laboral ni derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y el contratista goza de autonomía e independencia para su ejecución.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Manifiesta la apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación, que conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A., no es la responsable de asumir la condena, toda vez que el patrimonio solo responde por los procesos que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y, en esta caso la función de protección contendida en el numeral 14 del artícul o 2 del Decreto 643 de 2004 fue trasladada y asumida por la Unidad Nacional de Protección –UNP, entidad llamada a responder en el caso que nos convoca.

Considera la Sala pertinente recordar a la parte accionada que esta Corporación en providencia del 26 de agosto de 2019 , con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el a uto del 3 de mayo de 2017 2 en la cual, decidió confirmar el auto salvo el numeral tercero, que lo modificó en el sentido de

parte demandante contra el a uto del 3 de mayo de 2017 2 en la cual, decidió confirmar el auto salvo el numeral tercero, que lo modificó en el sentido de señalar que el A quo debe tener como demandado únicamente al PAP –

FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO

2 El cual resolvió: “ PRIMERO: Declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 28 de julio de 2016. SEGUNDO: Desvincular de la presente litis a la Unidad Nacional de Protección —UNP. y TERCERO: Admitir la demanda contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público”RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2016-00290-02

DEMANDANTE: OMAR ARMANDO MORENO TAPIA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA3.

Por consiguiente, en ésta oportunidad, no es admisible reabrir un debate ya resuelto sobre este aspecto.

2. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Omar Armando Moreno Tapias y el liquidado Departamento Administrativo de Seguridad –

2. Problema jurídico

Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Omar Armando Moreno Tapias y el liquidado Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – cuya suce

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