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TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00301-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00301-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ordenará el re conocimiento de la pensión de la accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 añ os de servicio y que se encuentren establecidos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, vigentes para la época de los aportes, esto es asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por se rvicios prestados, en las pro porciones q ue legalmente corresponda / PRESCRIPCIÓN – La pensión se hizo efectiva a part ir del 27 de mayo de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el 2 de enero de 2013 y la demanda fue radica da el 28 de octubre de 2015, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no al reconocimiento de su pensión y, de ser así, se debe determinar la forma como se debe liquidar, esto es, si procede o no la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del rég imen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) La demandante adqu irió su status pensio nal e l 27 de mayo de 2012, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) La demandante adqu irió su status pensio nal e l 27 de mayo de 2012, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio público requeridos los compl etó precedentemente. (…) para adquirir el derecho pensional se requie re el cumpli miento de los requis itos de edad y tiempo de servicio, no como lo expone la parte actora en la demanda, cuando afirma que tiene derecho al rég imen anterior a la Ley 100 de 1993 porque para su entrada e n vigencia ya había completado 20 años de servicio, postura acogida por el A qu o, como si fuera suficiente solamente con uno de estos, pues claramente ese no es el único requisito para adquirir el derecho pensional. (…) COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de la demandante de acuer do con la Ley 33 de 1985 por consi derar que no demostró el tiem po de servicio públ ico requerido; además explicó que ya devenga una pensión de jubilación por cuenta del Hospital Militar Central, por lo que no es posible aplicar los tiempos tenidos en cuenta para obtenerla en el reconocimiento que ahora solicita. Así mismo, señaló que no se aportó la informaci ón relacionada c on l os tiempos de servicio público en los formatos correspondientes y que perdió los beneficios del rég imen de transición de la Ley 100 de 1993 por no acredit ar 750 semanas co tizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Tampoco le asiste razón a COLPENSIONES con respecto a la pensión que devenga la señora (…) otorgada por el Hospital

vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Tampoco le asiste razón a COLPENSIONES con respecto a la pensión que devenga la señora (…) otorgada por el Hospital Militar Cent ral, pues como lo informó e sa entidad, l a percibe en c alidad de beneficiaria de la p ensión de ju bilación d el señor Juan Ed ilberto Rodrígu ez Bejarano por ser su cónyuge sobreviviente, por lo que no es cierto que pretenda utilizar tiempos servidos a dic ho Hospital, ya que lo que ha solicitado es el reconocimiento del tiempo al servicio del Distrito Capital de Bogotá D.C. – FONDO EDUCATIVO REGIONAL. (…) no son de recibo los argume ntos de la parte demandante, quien considera que en su pensión deben ser inc luidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. (…) no es posible acceder a tener en cuenta como IBL la totalidad de eleme ntos salariales y pres tacionales devengados por la accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es materia del régimen de transición. (…) Así, le asiste parcialmente la razón a la demandante, ya que aunque tiene derecho a que le sea reconocida ypagada una pensión, esta no se debe liquidar con lo dev engado en el último año de servic ios, e xclusivamente, como lo dispone la Ley 33 de 1985. (…) En conclusión, se equivocó la entidad a l negar su re conocimiento en los actos demandados, la cual debe ser re conocida. En c uanto a su liqu idación, l a accionante tiene derecho a que sea tenid o en cuenta lo dev engado durante los últimos 10 años de servicio público, dado que le hacían falta más de 10 años a la

demandados, la cual debe ser re conocida. En c uanto a su liqu idación, l a accionante tiene derecho a que sea tenid o en cuenta lo dev engado durante los últimos 10 años de servicio público, dado que le hacían falta más de 10 años a la señora (…) para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Los factores salariales que deben inclu irse en la liquidaci ón pensional son: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, los cuales f ueron e stablecidos como factores de cotización e n pensiones por la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, y por lo mismo deben incluirse como factores salariales para liquidar l a pensión. (…) la accionan te también cumple los requisitos pensionales previstos en la Ley 71 de 1998, e incluso actualmente c on la Ley 797 de 2003, p or lo que en criterio de la Magistra da Ponente deberían efectuarse también las liquidaciones con estos reg ímenes, teniendo en c uenta en estos casos los tiempos de servicios, tanto públicos como privados. (…) La Magistrada ponente se aparta de este último argumento por las razones que expondrá en el correspondiente salvamento parcial de voto. (…) la Sala modifica rá el numeral “QUINTO” de la sen tencia de primera instancia y ordenará el reconocimiento de la pensión de la accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 añ os de servicio y que se enc uentren e stablecidos en la Ley 62 de 19 85 y el Decreto 11 58 de 1994 , vigentes para la época de los ap ortes, esto es asigna ción bá sica, pr ima de

se enc uentren e stablecidos en la Ley 62 de 19 85 y el Decreto 11 58 de 1994 , vigentes para la época de los ap ortes, esto es asigna ción bá sica, pr ima de antigüedad y la bonificación por se rvicios prestados, en las pro porciones q ue legalmente corresponda. (…) También se revocará el siguie nte aparte del te rcer párrafo del numera l “ SÉPTIMO” de la p rovidencia ape lada: “La entidad de previsión hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.”. (…) En cuanto al f enómeno de la prescripción, se encuentra que la pensión se hizo efectiva a partir del 27 de mayo de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el 2 de enero de 2013 y la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2015, motivo por el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y e l artículo 41 del Decreto Ley 31 35 de 1968, no hay l ugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales. (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; T-207A

de 2018; T-225 de 2018 ; C-584 de 1997; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Vícto r Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 d e 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2464 de 1970; De creto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto Ley 434 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 81 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo

365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero ( 1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-007-2016-00301-01

Bogotá D.C., primero ( 1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP2, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Auto No. ADP 005645 del 18 de diciembre de 2012, expedido por la UGPP,

1 Fls. 56 a 69. 2 Desvinculada mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 29 de junio de 2017 (Fls. 183 a 186).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

2 Desvinculada mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 29 de junio de 2017 (Fls. 183 a 186).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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por el cual la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pensión de la demandante3, por pérdida de competencia.

  • Resolución No. GNR 162648 del 9 de mayo de 2014 , proferida por COLPENSIONES, que negó la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
  • Resolución No. GNR 81672 del 19 de marzo de 2015 , proferida por COLPENSIONES, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior, confirmándola.
  • Resolución No. VPB 59905 del 3 de septiembre de 2015 , proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 162648 del 9 de mayo de 2014, confirmando el acto impugnado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP y a COLPENSIONES reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos y festivos, bonificación por recreación, prima de vacaciones, primas de

promedio de los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, recargos nocturnos y festivos, bonificación por recreación, prima de vacaciones, primas de navidad y de servicios), aplicando el IPC en cada año desde la fecha de su retiro el 2 de marzo de 2001 hasta cuando cumplió su status pensional el 27 de mayo de 2012.

También pidió el pago de las mesadas atrasadas hasta la fecha de inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia, que esta se cumpla de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses regulados en los artículos 188 y 193 de esa misma norma, así como el pago de las sumas adeudadas, de forma indexada.

3 Fue proferido por la UGPP, entidad que fue desvinculada del proceso en audiencia inicial.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 27 de mayo de 1957, se desempeñó al servicio del Estado desde el 1º de julio de 1973 hasta el 2 de marzo de 2001 y cumplió su status pensional el 27 de mayo de 2012.

El 7 de septiembre de 2012 pidió a la UGPP el reconocimiento pensional con base en la Ley 33 de 1985. Mediante Auto No. ADP 005645 del 18 de diciembre de 2012, l a entidad se abstuvo de pronunciarse de fondo,

con base en la Ley 33 de 1985. Mediante Auto No. ADP 005645 del 18 de diciembre de 2012, l a entidad se abstuvo de pronunciarse de fondo, alegando pérdida de competencia, afirmando que el reconocimiento de la prestación corresponde a COLPENSIONES, a la cual remitiría la petición de la accionante.

La señora MORA DE RODRÍGUEZ solicitó ante COLPENSIONES que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios aplicando el IPC.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. 162648 del 9 de mayo de 2014 , por la cual negó la pensión de jubilación solicitada argumentando que la accionante no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

COLPENSIONES profirió las Resoluciones No. GNR 81672 del 19 de marzo de 2015 y Resolución No. VPB 59905 del 3 de septiembre de 2015, mediante las que resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto administrativo impugnado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 130.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 130. - Decreto Ley 3135 de 1968: artículo 27. - Decreto 1950 de 1973: artículo 79. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Leyes 33 y 62 de 1985.

Para el apoderado de la parte demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 19 85 se le debe aplicar en su integridad la regulación anterior.

Afirmó que la accionante está beneficiada por el régimen anterior, por lo que este se debe aplicar en su integridad. Por ende, en su entender, el derecho de la demandante se consolidó en vigencia del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, “más aún, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio ”, por lo que su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, salvo excepción legal, aplicando el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. También dijo que deben aplicarse en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como respaldo de su argumento citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 7509-01 No. Interno 0112-2009.

Consideró que deben realizarse los descuentos por concepto de los

proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 7509-01 No. Interno 0112-2009.

Consideró que deben realizarse los descuentos por concepto de los aportes que se no se hayan realizado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que la demandante no tiene requisitos para ser pensionada.

Afirmó que la accionante a la fecha de la petición y aún a la de la contestación de la demanda, no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, “ni con el régimen solicitado en la demanda”,

Afirmó que la demandante no tiene los 20 años de servicio oficial requeridos por la Ley 33 de 1985 para ser pensionada y que solo tiene 3171 días cotizados a COLPENSIONES. Además, no es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas.

Manifestó que la demandante tampoco cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, concluyendo que no tiene derecho al reconocimiento pensional con ningún régimen.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

Mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo encontró que la demandante laboró para el Fondo Educativo

4 Fls. 138 a 147. 5 Fls. 464 a 488.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Regional de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desde el 1º de julio de 1973 hasta el 2 de marzo de 2001.

Afirmó que a la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contaba con 22 años de servicio, por lo que debe aplicarse en su caso las Leyes 33 y 62 de 1985.

Consideró que deben incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de la accionante, todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido como retribución de sus servicios, salvo excepción legal.

Dijo que tiene derecho a la aplicación integral del régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, al haber acreditado el tiempo de servicio necesario antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia la fecha en

Dijo que tiene derecho a la aplicación integral del régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, al haber acreditado el tiempo de servicio necesario antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia la fecha en que cumplió el requisito de edad. Lo anterior, con fundamento en una sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de abril de 2018, la que a su vez se fundamenta en unos fallos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 20 de octubre de 2005, 27 de septiembre de 2007 y 9 se septiembre de 2015.

Explicó que la Ley 100 de 1993 no se le aplica porque antes de su entrada en vigencia cumplió los 20 años de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985, aunque posteriormente haya cumplido los 55 años de edad, de tal forma que ese régimen se tiene en cuenta de manera directa e integral.

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por COLPENSIONES y ordenó reconocer a favor de la demandante una pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2012, cuando adquirió el status pensional, la cual debe liquidarse con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral, bonificaciónNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.

Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.

También ordenó la indexación de la primera mesada pensional desde el 2 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se reconozca efectivamente la pensión.

Así mismo, dispuso que las sumas adeudadas sean actualizadas de acuerdo con el IPC y el descuento de los valores de los aportes no efectuados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La apoderada de COLPENSIONES expuso que la demandante percibe pensión de jubilación por parte del Hospital Militar Central. Para el financiamiento de dicha pensión “se tuvo en cuenta los periodos cotizados tanto públicos como privados”, por lo cual COLPENSIONES solo tiene en cuenta los tiempos cotizados con posterioridad a dicho reconocimiento pensional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Explicó que si lo que se pretende es tener en cuenta los tiempos laborados para el Ministerio de Educación, del 1º de julio de 1973 al 2 de marzo de 2001, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 013 de 2001, por lo que se requiere que la demandante aporte el formato CLEBP, único válido para verificar los tiempos públicos alegados.

Aseguró que no cuenta con cotizaciones a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, afirmó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley

Aseguró que no cuenta con cotizaciones a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, afirmó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente mantiene de la regulación anterior los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, pero el Ingreso

6 Fls. 499 a 514.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Base de Liquidación es el contemplado en la citada Ley 100. Además, los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Al efecto citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras , las cual es consideró obligatorias de acuerdo con el artículo 10º del CPACA.

Dijo que el descuento de las cotizaciones a cargo del trabajador no permite garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Además, son imprescriptibles.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE7

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, dijo que los aportes están afectados por la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T. y aquellas realizadas antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985 están a cargo del empleador en su totalidad.

5.2. PARTE DEMANDADA8

aportes están afectados por la prescripción regulada en el artículo 817 del E.T. y aquellas realizadas antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985 están a cargo del empleador en su totalidad.

5.2. PARTE DEMANDADA8

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso 52001-23-33-000-2012-00143, según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente permite aplicar de la regulación anterior los conceptos de edad, tiempo de servicio

7 Fls. 544 a 549. 8 Fls. 550 a 561.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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y tasa de reemplazo, en tanto que el IBL es el contemplado en la nueva disposición, incluyendo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes y que se encuentren en el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que la interpretación del A quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación9 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

recurso de apelación9 presentado por la parte demandada y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ tiene derecho o no al reconocimiento de su pensión y, de ser así, se debe determinar la forma como se debe liquidar, esto es, si procede o no la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación

9 Fl. 541.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia, ya que, si bien tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama, se

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia, ya que, si bien tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama, se debe tener en cuenta que para la liquidación de la prestación, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el

H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la liquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 27 de mayo de 195710. Cumplió 55 años de edad en 2012.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 21 de junio de 201211 y la Certificación emitida por

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 12, la señora MARÍA ELVIRA MORA DE

10 CD Fl. 1 archivo “ANEXOS Y PRUEBAS”-páginas-3.

la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 12, la señora MARÍA ELVIRA MORA DE

10 CD Fl. 1 archivo “ANEXOS Y PRUEBAS”-páginas-3. 11 CD Fl. 96 archivo “0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-6-2016-12-01_085859” página 1. 12 CD Fl. 96 archivo “0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-5-2016-12-01_085859” página 1.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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RODRÍGUEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Fondo Educativo Regional 01-07-1973 02-03-2001 Interrupciones 0 Total tiempo 27 años, 8 mes y 2 días (1.424 semanas) Último cargo Auxiliar de Servicios Generales

  • El Hospital Militar Central profirió la Resolución No. 092 del 5 de marzo de 200713, por la cual reconoció a la demandante como benefi ciaria de la sustitución de la pensión reconocida al señor Juan Edilberto Rodríguez

Bejarano.

  • Según el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 6 de diciembre de 2016 14, la demandante realizó cotizaciones en el sector privado entre marzo de 2003 y octubre de 2016, para un total de 595 semanas.
  • Previa petición presentada por la demandante el 2 de enero de 2013 15

privado entre marzo de 2003 y octubre de 2016, para un total de 595 semanas.

  • Previa petición presentada por la demandante el 2 de enero de 2013 15

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 162648 del 9 de mayo de 201416, por la cual negó la pensión solicitada.

Solamente tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en el sector privado entre marzo de 2003 y marzo de 2014, en total 453 semanas.

Consideró que la demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no acreditar 750 semanas cotiza das a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que la accionante cuenta con una pensión de jubilación por parte del Hospital Militar Central y no es posible tener en cuenta los tiempos

13 Fls. 459 a 463. 14 Fls. 155 a 158. 15 Así se consignó en la Resolución No. GNR 162648 del 9 de mayo de 2014. No se aportó copia de la petición. 16 CD Fl. 1 archivo “ANEXOS Y PRUEBAS”-páginas-29-34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2016-00301-01

Demandante: MARIA ELVIRA MORA DE RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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cotizados para obtener la asignación de retiro en el reconocimiento de la pensión en el sistema general de pensiones.

Realizó el estudio de la pensión con el régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, encontrando que no acreditó las semanas requeridas.

pensión en el sistema general de pensiones.

Realizó el estudio de la pensión con el régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, encontrando que no acreditó las semanas requeridas.

  • La demandante presentó el 5 de junio de 201417 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, ten dientes a que se reconociera su pensión con el régimen de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y tener más de 55 años de edad, incluyendo todos los factores

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