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TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00395-02-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00395-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EJECUTIVO LABORAL – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante : Héctor de Jesús Niño Salamanca Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR Medio de control

Tema : : Ejecutivo laboral Reajuste asignación de retiro

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual: i) declaró no probada la excepción de pago y ii) ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 58 a 63 ) El señor Héctor de Jesús Niño Salamanca, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción formulando demanda ejecutiva (artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago del reajuste de su asignación de retiro e intereses moratorios derivados

Administrativo) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago del reajuste de su asignación de retiro e intereses moratorios derivados de la sentencia judicial del 15 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda.

Fundamentos fácticos. La parte ejecutante como soporte de la demanda ejecutiva, señaló los siguientes hechos:

Radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la asignación de retiro teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

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Mediante sentencia judicial proferida el 15 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reajustar la asignación de retiro, teniendo en cuenta para tal efect o las variaciones del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior q ue certifique el DANE, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,

2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y siguientes a estos, por cuanto a partir de 19 97 cambia la base de liquidación de forma cíclica, declarando prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2007.

La sentencia judicial le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

A través de la Resolución 2809 de 23 de abril de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2012.

En el mes de mayo de 2013, CASUR, pagó $4.547.681 ordenando incluir en nómina a partir del 27 de septiembre de 2012 el reajuste de la asignación mensual de retiro, res ultante de aplicar el incremento anual con base en el índice de precios al consumidor.

Mandamiento de pago. (fs. 97 y 98). Mediante providencia de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Judicial del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) a favor del señor Héctor de Jesús Niño Salamanca, así:

«[…]

Librar mandamiento de pago a favor del señor HÉCTOR DE JESÚS NIÑO SALAMANCA y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, por las

«[…]

Librar mandamiento de pago a favor del señor HÉCTOR DE JESÚS NIÑO SALAMANCA y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por $3.672.223,22 M/cte equivalente al monto adeudado en razón a lo dejado de pa gar por reajuste de la asignación de retiro, conforme al artículo 178 del C.C.A […]Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

3 1.2. Por $3.807.736 M/cte equivalente al monto adeudado en razón a lo dejado de pagar por reajuste de la asignación de retiro, conforme al artículo 176 del C.C.A. […]

Contestación de la demanda. (fs. 107 y vto.) La entidad ejecutada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) cumplimiento de la sentencia, ii) cobro de lo no debido; iii) pago, iv) falta de título ejecutivo argumentando que al ejecutante ya se le realizó el pago derivado de la sentencia judicial.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 (fs. 1 24 a 133), sostuvo que no se logró acreditar que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento al pago de la sentencia judicial del 15 de agosto

proferida el 19 de febrero de 2019 (fs. 1 24 a 133), sostuvo que no se logró acreditar que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento al pago de la sentencia judicial del 15 de agosto de 2012, por lo que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue sustentado dentro de la misma audiencia, así: (CD f. 123)

Entidad ejecutada. La apoderada de la entidad manifestó en los argumentos de su recurso que eran los mismo que había expuesto en sus alegatos de conclusión, por lo que la Sala se permite transcribirlos, así: « […]

[…] Respecto a los dos puntos que señala el apoderado del ejecutante, me voy a referir al primer punto, el relacionado con el IPC corrido que dice el ejecutan te se le aplicó. Efectivamente cuando se verifica la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgado dice aplíquese al demandante señor Héctor de Jesús Niño Salamanca, el porcentaje del IPC certificado por el DANE para los años 1997, 98, y así hasta el año 2011, no obstante, y como ya habíamos tenido inconveniente con esto, y conforme a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la entidad lo que hizo, no fue aplicar el IPC corrido como lo manifiesta el apoderado sino simplemente los años favorables, porque precisamente lo que dice él, si seExpediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

simplemente los años favorables, porque precisamente lo que dice él, si seExpediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

4 hubiese aplicado un IPC corrido del 97 al 2011, lo único que genera es una compensación porque para el grado de agente que es el titular el ejecutante acá, los años para los cuales fue favorable el IPC fue únicamente para los años 19 97, 1999 y 2002, y así específicamente fue como CASUR aplicó el reajuste en diferencias y también el reajuste en nómina para el pago del IPC entonces a hí erra el apoderado porque sí, efectivamente se aplicaron únicamente años favorables no hubo una descompensación en ese sentido y por esa razó n se pagó como tal el valor neto de $4.547.681, ese valor que arroja s e hizo teniendo en cuenta desde el 26 de septiembre de 2007 que fue la fecha de la sentencia de nulidad y restablecimiento declaró prescritas las mesadas hasta el día 26 de septiembre de 2012 que es la fecha de ejecutoria, eso con respecto al primer al punto.

Con respecto al segundo punto, me permito aclarar cómo está manejando CASUR, respecto al reajuste en nómina, precisamente en la Resolución 2809, sí se ordena el reajuste en nómina y precisamente dice “ordenar incluir en nómina de pagos de la entidad a partir del 27 de septiembre de 2012, es decir, que la orden de incluir en nómina si se hizo desde a partir del 27 de septiembre de 2012, que es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia,

de pagos de la entidad a partir del 27 de septiembre de 2012, es decir, que la orden de incluir en nómina si se hizo desde a partir del 27 de septiembre de 2012, que es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, lo que sucede es que el pago se refleja en la novedad de julio de 2 013, eso no quiere decir que no se haya cancelado el reajuste desde el 27 de se ptiembre de 2012, que ya son trámites internos de la entidad, pero de todas maneras se canceló de conformidad con la sentencia, se refleja es el pago en la novedad de julio por ya $448.352 aplicando lo manifestado por el a quo».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2019 (fs. 133), y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de septiembre de 2020 (f. 157), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Públi co y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 3 de noviembre de 2020 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte ejecutada, así:

Entidad ejecutada. (fs. 1 66 y 1 67) El apoderado de la entidad ejecutada, reiteró lo

y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte ejecutada, así:

Entidad ejecutada. (fs. 1 66 y 1 67) El apoderado de la entidad ejecutada, reiteró lo manifestado en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación, y señal ó que la entidad que representa a través de la Resolución 2809 de 23 de abril de 201 3 dioExpediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

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Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

5 cumplimiento al fallo judicial y se pagó a favor del ejecutante la suma neta de $4.547.681 por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas y el reajuste en nómina para los años 1997, 1999 y 2002 se evidenció en el mes de julio de 2013 por valor de $448.352, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago total de la obligación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 19 de febrero de 2019 (fs. 124 a 133), a través de la cual el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Héctor de Jesús Niño Salamanca le asiste razón jurídica, para reclamar de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional CASUR

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Héctor de Jesús Niño Salamanca le asiste razón jurídica, para reclamar de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional CASUR el pago de las diferencias por concepto de reajuste asignación de retiro e intereses moratorios ocasionados como consecuencia de la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso; o si por el contrario como lo asegura la entidad ejecutada se debe declarar la excepción de pago, toda vez que ya se cumplió con la obligación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, por cuanto dentro del proceso se acreditó que la entidad ejecutada realizó el pago total de la obligación, en razón a que tuvo en cuenta la variación porcentual que le resultó más favorable para reajustar la asignación de retiro del ejecutante de conformidad con la liquidación realizada por el contador-liquidador de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De esta forma, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: (i) Del título ejecutivo, las sentencias impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa como obligación exigible y revisión oficiosa del título ejecutivo; (ii) acervo probatorio; (iii) caso concreto y (iv) condena en costas.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

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  1. Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la soluci ón jurídicamente correcta frente al caso concreto.

Al respecto, lo primero que se debe advertir es que el proceso ejecutivo, por expresa disposición legal, fue instituido como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo, el cual constituye el instrumento base para el recaudo de lo pretendido.

Por otra parte, se debe indicar que los procesos ejecutivos en la Jurisdicción Contencioso administrativa no cuentan con un trámite específico, como quiera que, si bien los artícul os 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, hacen expresa referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos aspectos procedimentales en relación con la ejecución de aquellos derivados de contratos, tal normativa no cuenta con un trámite, ni reglas específicas para el cumplimiento de una obligación en esta jurisdicción; razón por la cual, por expresa remisión del artículo 306 ibídem, es procedente dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al proceso ejecutivo.

Bajo este entendido, es preciso traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso que, en relación con los títulos ejecutivos, dispone:

«Artículo 422. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligacione s

Bajo este entendido, es preciso traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso que, en relación con los títulos ejecutivos, dispone:

«Artículo 422. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligacione s expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del d eudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía apruebe n liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demá s documentos que señale la ley. […]». (Negrillas propias).

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al contemplar lo relativo al título ejecutivo, dispuso que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por estaExpediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

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7 Jurisdicción en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero constituyen un título ejecutivo.

En atención a la disposición normativa traída a colación, es posible inferir que el título ejecutivo debe contar con requisitos: i) de forma, relativos a la autenticidad del documento, que provengan de una autoridad judicial o de otra clase autorizados por ley, o del propio ejecutado o causante y ii) de fondo, que en ellos aparezca una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante o su causante.

que provengan de una autoridad judicial o de otra clase autorizados por ley, o del propio ejecutado o causante y ii) de fondo, que en ellos aparezca una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante o su causante.

Ahora, en relación con las características del título ejecutivo, la posición del Consejo de Estado ha sido uniforme en definirlas1, así:

«a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente seña lados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.».

Así las cosas, se puede concluir que son demandables las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, cuando emanen, bien del deudor o su causante, o de una sentencia judicial y constituyen plena prueba contra él y, como quiera que el proceso ejecutivo está dirigido al cumplimiento de una obligación que consta en un documento, éste constituye un presupuesto forzoso para iniciar la ejecución, siendo el documento principal para el desarrollo del proceso ejecutivo.

Derivado de lo anterior, se tiene que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es tablece la forma en que las entidades públicas deben dar cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces, al disponer:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27

jueces, al disponer:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación No. 17001-23 33000-2019-00254-01(6016-19), C. P. Rafael Franciso Suárez Vargas y auto del 18 de julio de 2013, radicado 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

8 «Articulo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas . Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su com unicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses con tados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el ben eficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada».

Pues bien, como se adujo en precedencia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa

a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el ben eficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada».

Pues bien, como se adujo en precedencia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero y por regla general, las sentencias por las cuales los jueces administrativos condenan a la administración a restablecer los derechos disponiendo medidas tales como, el pago de emolumentos salariales o el reintegro, son considerados títulos ejecutivos simples2.

En tal sentido, es deber de la administración adoptar, en forma oportuna, las medidas necesarias para cumplir las sentencias que imponen obligaciones y corresponde al juez de la ejecución verificar la concordancia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo cumplido por la entidad, teniendo como fundamento el contenido de la providencia; sin embargo, pueden presentarse casos en los que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos para dar cumplimiento al mandato original del juez, tal como lo adujo el Consejo de Estado3, al expresar:

«[…]. Sobre el particular, esta Corporación al referirse a la orden de reintegro, indicó que “...sólo puede operar hasta la fecha en que sea jurídica y físicamente posible disponerlo”, pues la reincorporación y pago de salarios y prestaciones sociales procede “por el tiempo en que legal mente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterio r del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro poste rior al

“por el tiempo en que legal mente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterio r del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro poste rior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc. […].».

2 Consejo de Estado, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación No. 0500123-33-000-2016-02362-01(2907-17), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-04000-00(AC), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

9 Así, es preciso resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 18 de mayo de 2018, dentro del expediente con radicación No. 7600123-33-000-2015-00265-01 (1286-2016), consagró que en los casos en que no se reúnan los elementos fáctico s o jurídicos necesarios para cumplir el mandato original del juez, existen formas alternas para acatar el fallo y dar cumplimiento a la sentencia, garantizando el acceso a la administración de justicia, sin producir consecuencias absurdas, sin que ello implique el incumplimiento de la orden judicial, sino que por el contrario, se garantiza la satisfacción material del derecho involucrado.

de justicia, sin producir consecuencias absurdas, sin que ello implique el incumplimiento de la orden judicial, sino que por el contrario, se garantiza la satisfacción material del derecho involucrado.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, el máximo Órgano de la Jurisdicción, en sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso con radicado No. 1700123 33-000-2019-00254-01(6016-19) y ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, expresó:

«[…]. Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar deb e ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o se guir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. […].».

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del fun cionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por e nde, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»4.

material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»4.

4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de noviembre de 2018, radicación: 2300123-33-000-2013-00136-01(1509-16).

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

10 Finalmente, obra manifestar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5, en cuanto a la revisión oficiosa del título ejecutivo en los fallos de primera y segunda i nstancia, ha sostenido la tesis que tal examen se torna pertinente y necesario, debido a l a potestaddeber que tiene el juez, al respecto sostuvo:

«[…]. Relativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por l a […] quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia […].

Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuacio nes procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello

perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desd e la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, más no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

[…].

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspe cto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo , ora por el ad quem. […].

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal pue de ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra co sa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartició n de justicia

convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra co sa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartició n de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código Gen eral del

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, radicado 201600440-01 y sentencia STC-2020 del 28 de mayo de 2020, radicado 110010203000202001072-00, magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.Expediente: 11001-33-35-0007-2016-00395-02

Demandante: Héctor de Jesús Niño Salamanca

Demandado: Casur

Apelación sentencia – Laboral Ejecutivo

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Proceso: Todo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impu gnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del p reciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en qu e las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escru tinio judicial, en

trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en qu e las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escru tinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunci ar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda preg onar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior). […].».

En consecuencia, la hermenéutica que ha de dársele al artículo 430 del Código General del Proceso 6, no excluye el deber que tiene el juez de ejecución de revisar, inclusive en forma oficiosa, el título ejecutivo al momento de dictar sentencia, inclusive de segunda instancia, ello en aras de garantizar legalmente la ejecución de lo pretendido, lo cual implica el previo y necesario análisis de las condiciones fácticas y jurídicas que le dan eficac ia al título ejecutivo y prevalecen el derecho sustancial sobre las formalidades, en aras de impart ir una verdadera justicia material.

Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio:

a) Certificación proferida por el secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2012 (f. 2).

b) Sentencia de 15 de agosto de 20 12, proferida por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones

septiembre de 201

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