🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00396-02-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00396-02-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: FABIÁN MORALES MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el doce (12 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($33.562.999 ) M/CTE, por concepto de intereses

libre mandamiento de pago por la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($33.562.999 ) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), y quedó debidamente ejecutoriada el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 23 de enero de 2009 y el 25 de agosto de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de PrevisiónRadicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

2 Social E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión del demandante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.- Señala que mediante petición de fecha 12 de noviembre de 2009 se solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.

2.- Señala que mediante petición de fecha 12 de noviembre de 2009 se solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., el cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.

3. Sostiene que la entidad ejecutada, mediante Resolución núm. UGM 009809 del 23 de septiembre de 2011 , dio cumplimiento parcial, pero la novedad de inclusión en nómina solamente fue reportada hasta el mes de agosto de 2012, sin que se incluyera en el pago el valor correspondiente a los intereses moratorios.

2.- Actuación procesal

2.1.- Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 32-33), el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que consideró que en el caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al

por esta Subsección a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara ese proceso liquidatorio, lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable ha sta el 22 de julio de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia ), y para esa fecha la ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en dicho proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.

De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

3

el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

3

Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible ( 22 de julio de 2010 ), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular la demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, m omento en el cual la actora había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 17 de agosto de 2016.

Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salv ó su voto, pues considera que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

2.3.- Auto que libró mandamiento de pago.

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 59-61), el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

Para calcular el valor de los intereses, el a-quo tomó el valor solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil

constituye título ejecutivo.

Para calcular el valor de los intereses, el a-quo tomó el valor solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($33.562.999) M/CTE.

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar atendiendo lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., conforme lo expresa la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 134-143, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: dado que mediante la Resolución núm. 009809 del 23 de septiembre de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.

Indebida forma de liquidación de los intereses: por cuanto los intereses no se deben liquidar conforme a la tasa comercial, sino conforme a la tasa DTF, tal y como lo dispone la circular 10 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Excepción de pago: insiste en que mediante la Resolución núm. 009809 del 23 de septiembre de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.

Caducidad de la acción ejecutiva: dado que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la

septiembre de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.

Caducidad de la acción ejecutiva: dado que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia (22 de enero de 2009) y la fecha de presentación de la acción (17 de agosto de 2016), transcurrió un término superior a los 5 años.Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

4

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, sin embargo modificó el valor por el cual se libró mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala que la excepción de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen las diferencias que se generaron como consecuencia de la reliquidación pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios , y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, el pago de las diferencias pensionales y el pago de la indexación de tales sumas , sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios.

No obstante, procedió a calcular el valor de los intereses, lo cual le dio como resultado la suma de veintinueve millones , cuatrocientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y siete pesos M/CTE ($29.426.657), razón por la cual modificó el valor por el que originalmente libró mandamiento de pago ($33.562.999), y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma liquidada en esta providencia.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (fl. 205 CD):

Manifiesta que en el sub iúdice acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que para el caso de las entidades de derecho público, no es posible tener en cuenta el contenido de la Ley 550 de 1999 que hace referencia a la suspensión de los términos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de liquidación.

Insiste que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de enero

términos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de liquidación.

Insiste que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2009, luego el término de cinco (5) años señalado en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., finalizó el 22 de enero de 2014, y la demanda ejecutiva se presentó hasta el 17 de agosto de 2016.Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

5 Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 219).

La entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 223 -225), en el que reitera los argumentos expue stos en el recurso de apelación, y adicionalmente insiste en que se declare probada la excepción de pago total de la obligación, dado que la entidad ha dado cumplimiento a la sentencia que es objeto de ejecución.

Por su parte, el ejecutante guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está

V. CONSIDERACIONES

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución del valor de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese Despacho Judicial, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda in stancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por l a entidad ejecutada en el recurso de apelación.

5.2.- Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, en razón a que, según lo manifestado por la entidad en el recurso, no hay lugar a suspender el término mientras se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción – Improcedencia del recurso.

La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema

de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción – Improcedencia del recurso.

La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el que se revocó la decisión adoptada por el a-quo, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y se ordenó a que previo alRadicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

6 análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.

Pues bien, en el sub iudice se observa que el fenómeno jurídico de la caducidad ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. Para el efecto, basta con acudir al auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 3233), en el que el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la declaró probada, al considerar que entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo (22 de enero de 2009), y la fecha de presentación de la acción (17 de agosto de 2016), se superó el término de 5 años que trae consagrado el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de

(17 de agosto de 2016), se superó el término de 5 años que trae consagrado el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que los términos de caducidad y prescripción de las acciones en contra de Cajanal se suspendieron conforme lo prevé la Ley 550 de 1999, luego el término de caducidad de la acción se debe contabilizar, desde la fecha en que finalizó el proceso de liquidación, esto es, a partir del 11 de junio de 2013.

Posteriormente, a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Mayoritaria decidió revocar la decisión adoptada por el a-quo y se ordenó a que previo al análisis de las formalidades sustanciales y requisitos de la demanda ejecutiva se resolviera sobre el mandamiento de pago.

En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que la ejecutante no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio de Cajanal, en razón a que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara el proceso liquidatorio, lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 22 de julio de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia), y para esa fecha la ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.

pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.

De otro lado, en dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

Por lo tanto, cuando la condena se hizo exigible (22 de julio de 2010), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formul ar la demanda ejecutiva, los cuales vencieron el día 12 de junio de 2018, momento en el cual la actora había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada el 17 de agosto de 2016.

Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salvó su voto, pues considera que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.Radicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

7 Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción hizo la ent idad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera

Demandante: Fabián Morales Moreno

7 Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que a título de excepción hizo la ent idad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistentes en señalar que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva , ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente.

Así las cosas, es válido concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo, en la sentencia de primera instancia, es improcedente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción ejecutiva , pues como se vio, en tratándose de estos asuntos, la cuestión planteada constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse al momento de proveer sobre el mandamiento de pago y en consecuencia debía ser resuelto de forma anticipada.

Además de esto, itera la Sala que en el presente caso ya hubo decisi ón por parte de las dos instancias, luego resulta inane realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la caducidad de la acción propuesta , pues ineludiblemente, la Sala Mayoritaria llegará a la misma conclusión a la que arribó en el auto de fecha 21 de julio de 2017, en el que consideró que en el presente caso no se encontraba configurado el instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción ejecutiva.

Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación son improcedentes, y ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los

Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación son improcedentes, y ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal y como lo expuso en el salvamento de voto de la providencia dictada el 21 de julio de 2017.

Las principales razones del disenso radicaron en que la Sala Mayoritaria opta por una interpretación basada en algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado que no comparte el suscrito, pues la misma corporación se ha pronunciado en otras ocasiones en las que acoge la tesis de diferenciar los co nceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción, y además indicó, que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Naciona l de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará la correspondiente aclaración de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

Costas en segunda instanciaRadicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

Costas en segunda instanciaRadicación: 11001-33-35-007-2016-00396-02

Demandante: Fabián Morales Moreno

8 Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Fabián Morales Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, en segunda instancia.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado Aclaro voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...