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TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00398-02-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00398-02-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Los intereses moratorios que se causaron sobre sumas reconocidas por providencia judicial dictada con anterioridad a la vigencia del CPACA y cuya demanda también se presentó en vigencia del CCA (Decreto Ley 01 de 1984), deben reconocerse y liquidarse conforme con lo dispuesto en el artículo 177 de dicha codificación, y no de acuerdo con el artículo 192 del CPACA / LAS MESADAS ADEUDADAS – Al ejecuta nte que conforma n el c apital posterior generan intereses moratorios hasta el día a nterior a la cancelación efectiva del capita l, esto es, hasta el 24 de enero de 2012 – No obstante, sobre la mesada del mes de enero del mismo año no hay l ugar al pago de dicho conc epto pues la misma no se había causado / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por los intereses moratorios a deudados desde el 20 de noviemb re de 2008, d ía siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 24 de enero de 2012, fecha anterior a l pago del retroactivo pensio nal, los cuales deben liqu idarse conforme con lo analizado en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Resolver los recurs os interp uestos p or las partes contra l a sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, p or el J uzgado Sé ptimo (7° )

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) Se tiene que el asunto objeto de discusi ón e n esta instanc ia, y de acuerdo con e l análisis efectua do en precedencia, es la ejecuci ón de una

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) Se tiene que el asunto objeto de discusi ón e n esta instanc ia, y de acuerdo con e l análisis efectua do en precedencia, es la ejecuci ón de una providencia judicial en la que se condenó a CAJANAL al pago de los in tereses moratorios contemplados en el artícu lo 177 del CCA. (…) al verificar los requisitos formales del título ejecutivo, ante la liquidación de CAJANAL la UGPP asumió desde el 8 de novie mbre de 20 11 la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensio nales y prestaciones económicas que se presentaron o se radicaran por sus afiliados, en virtud del Decreto 4269 de 2011, en concordancia con lo señalado por el H. Consejo de Estado en el concepto del 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021 (…) En cuanto a la liquidaci ón de los intereses mor atorios con la tasa del DTF, a l haberse prese ntado la dem anda ejecutiva en virtud del CPACA , basta mencionar que el pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la se ntencia o bjeto de ejecuci ón se presentó el 14 de septiemb re de 2006 (...) y la sentencia se dictó el 5 de noviembre de 2008 (…) en vigencia del CCA. (…) el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984 ) estableció lo siguiente frente a la causación de intereses sobre sumas reconocidas en prov idencias judiciales (…) La H. C orte Constitucio nal mediante sentencia C-188 de 1999 (…) declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas

de 1984 ) estableció lo siguiente frente a la causación de intereses sobre sumas reconocidas en prov idencias judiciales (…) La H. C orte Constitucio nal mediante sentencia C-188 de 1999 (…) declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedencia, e indicó (…) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el concepto del 27 de abril de 2014, No. de radicado 2013-00517 (…) No obstante, la transici ón n ormativa est ablecida en el artícu lo 308 del CPACA permite en el prese nte asunto concluir que si bien el proceso ejecutivo se rige por las reglas de dicha codificación y el CGP, el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia que se ejecu ta, iniciado en vigencia del CCA y fal lado co n anterioridad a la entrada en v igencia del CPACA, no p uede regirse por esta última norma. (…) se comparte lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en el auto del 20 de octubre de 2014, No. de ra dicado 1996-00439, en el que difiere de lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Alta Corporación, cita do en precedencia, y señala (…) para esta Subsección aplicar la tesis planteada en el concepto citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado implicaría desconocer el elemento de expresividad, propio de los títulos ejecutivos, que consagra el artículo 422 del CGP, dado que al Juez Administrativo, investido de facultades de ejecución, no le está permitido interpretar el contenido del título y, en consecuencia, solamente

el elemento de expresividad, propio de los títulos ejecutivos, que consagra el artículo 422 del CGP, dado que al Juez Administrativo, investido de facultades de ejecución, no le está permitido interpretar el contenido del título y, en consecuencia, solamente puede ejecutar lo qu e expresamente se encuentra co ntenido e n aquel (…) los intereses moratorios que se causaron sob re sumas reconocidas por prov idenciajudicial dictada con anterioridad a la vigencia del CPACA y cuya demanda también se presentó en vigencia del CCA (Decreto Ley 01 de 1984), deben reconocerse y liquidarse conforme con lo dispuesto en el artícu lo 177 de dicha codificación, y no de acuerdo con el artícu lo 19 2 del CPACA. (…) el fallo debe cumplirse en los términos del artícu lo 177 del CCA, lo que incluye el cálcu lo de los interese s moratorios, los cuales deberán liquidarse con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, p or remisión y a falta de estipulación específica, esto es, la equivalente a una y media veces el interés bancario co rriente certifi cado por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) la Juez en la sentenci a apelada en momento alguno consideró que en la Re solución No. UGM 0095 46 del 21 de septiembre de 201 1 se efectuó u n pago al ejecuta nte por concepto de i ntereses moratorios; por el contrario, declaró no próspera la excepción de pago (…) teniendo en cuenta que la ejecu tante manifiesta su desacuerdo en la liquidación efectuada por el A quo, la Sala considera pertinente prese ntar las siguie ntes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios (…) lo anterior fue

en cuenta que la ejecu tante manifiesta su desacuerdo en la liquidación efectuada por el A quo, la Sala considera pertinente prese ntar las siguie ntes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios (…) lo anterior fue tenido en c uenta p or el A quo de m anera parcial al efectuar la liquidación que relacionó en la sentencia objeto de ap elación que a rrojó un valor de $27.788.509,58, por conce pto de intereses moratorios (…) liquidó los intereses tanto el cap ital consolidado como e l posterior hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando lo corre cto es hasta el d ía anterior al pago efec tivo del retroac tivo pensional, pues hasta esa fecha en estricto se ntido se generan dichos intereses, que según lo afirmado por la parte ejecutante ocurrió el 25 de enero de 2012. (…) en la con stancia expedida por el FOPEP el 19 de diciembre de 2018 (…) el pago del retroactivo pensio nal se efectuó en la n ómina de enero de 201 2. (…) las mesadas adeudadas al ejecuta nte que conforma n el c apital posterior generan intereses moratorios hasta el día a nterior a la cancelación efectiva del capita l, esto es, hasta el 24 de enero de 2012. No obstante, sobre la mesada del mes de enero del mismo año no hay lugar al pago de dicho conc epto pues la misma no se había causado. (…) el A quo deberá verificar la tasa de interés aplicable en el caso, que se reitera que corresponde a la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivalente a una y media

se reitera que corresponde a la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivalente a una y media veces el interés b ancario corriente, certificado por la Supe rintendencia Financiera de Colombia (…) le asiste raz ón a la ejec utante so lamente en que los i ntereses moratorios deprecados en la prese nte dem anda ejecutiv a se cau saron con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, hasta el día anterior al pago efectivo del capital. (…) los intereses moratorios adeudados deben liquidarse conforme con lo establecido en el artícu lo 177 del CCA, en los términ os a nalizados en esta providencia, y en la etapa de liquidación del cré dito deberá efectuarse el cál culo correspondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas, a fin de determinar la su ma que p or el conce pto adeudado se debe conforme a derecho. (…) se dispondrá confi rmar la se ntencia apelada, en el se ntido de segu ir a delante la ejecución pero por los intereses moratorios adeudados, desde el 20 de noviembre de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 24 de enero de 2012, fecha anterior al pago del capital, los cuales deben liquidarse conforme con lo analizado en esta p rovidencia, se reitera, determinando el cap ital consolidado y el posterior, previos descuentos por aportes en salud, con la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, así como, teniendo en cuenta, los pagos que se hayan efectuado. (…) en cuanto a la condena en costas en segunda instancia,

y media veces el interés bancario corriente, así como, teniendo en cuenta, los pagos que se hayan efectuado. (…) en cuanto a la condena en costas en segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ve ntile un i nterés público, la sentencia dispondrá sob re la con dena en costas, cuya liquidaci ón y ejecuci ón se regirán p or las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Có digo General del Proceso. (…) De ac uerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artícu lo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° (…) y como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas por este concepto en esta oportunidad. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetin a, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de abril de 2014, 2013-00517; Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de octubre de 2014, 1996-00439; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de

concepto del 27 de abril de 2014, 2013-00517; Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de octubre de 2014, 1996-00439; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 20 14, 11001-03-06-000-2013-00517-00; 21 de octubre de 20 19 Se cción Tercera, Subsección, 1995-01402; 16 de ag osto de 2018 por la Sección Segunda, 2014-00313; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 20 14 N o. de radicada 11001-03-06-000-2013-00517-00.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPC; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-007-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRÍGUEZ GARAVITO

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Despacho a resolver los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 , por el Juzgado Séptimo ( 7°) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

El señor Aquileo Rodríguez Garavito, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-007-2006-00039-00.

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $33.252.759,22 por concepto de intereses moratorios causados desde el 19 de noviembre de 2008 al 25 de enero de 2012 , liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA. suma que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1°, 298, 156 numeral 9°, 164 numeral 2 Literal K y 192 del CPACA, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada

numeral 9°, 164 numeral 2 Literal K y 192 del CPACA, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.

Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del ejecutante, en el término contemplado en los artículos 176 y 177 del CCA.

A través de petición del 15 de mayo de 2009, el actor pidió la reliquidación de dicha prestación, razón por la cual mediante la Resolución No. UGM 009546 del 21 de septiembre de 2011, CAJANAL dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de enero de 2012. Señala que, sin embargo, en el pago que

1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRIGUEZ GARAVITO se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.

Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 29 de septiembre de 2016 2, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue revocada por esta Sala a través de providencia del 14 de julio

Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue revocada por esta Sala a través de providencia del 14 de julio de 20173 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con salvamento de voto del Doctor Luis Alfredo Zamora Acosta.

Por medio de auto del 15 de diciembre de 20174 el mencionado Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $33.252.759,22 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia constitutiva del título ejecutivo , causados desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2012, pues contiene una obligación, clara, expresa y exigible.

Manifiesta que por medio de la Resolución No. UGM 09546 del 21 de septiembre de 2011 CAJANAL reliquidó la pensión del ejecutante y que, según el informe del 15 de abril de 2016, emitido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, la suma cancelada al ejecutante correspondió a la suma de $44.716.268, 89, en la cual no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios.

Afirmó que, respecto a la solicitud de indexación de la suma adeudada por los intereses mencionados, se resolverá en la etapa de liquidación del crédito.

III. CONTESTACIÓN

La UGPP contestó la demanda 5 mediante un recurso de reposición contra el mandamiento de pago y un escrito de excepciones:

3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

La entidad ejecutada, mediante escrito del 14 de febrero de 2018 6, interpuso

mandamiento de pago y un escrito de excepciones:

3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

La entidad ejecutada, mediante escrito del 14 de febrero de 2018 6, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó lo siguiente:

  • “Falta de configuración de un título complejo ”, dado que el título que sirve de base a la ejecución debe estar conformado por la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento emitido por CAJANAL, correspondiéndole a esta última el pago de intereses moratorios.

2 Fls. 28 y ss 3 Fls. 43 y ss 4 Fls. 57 y ss 5 Fls. 102 y ss 6 Fls. 69 y ss3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRIGUEZ GARAVITO - “Inexistencia de una obligación de pagar intereses moratorios ”, teniendo en cuenta que en el proceso judicial se condenó a CAJANAL, la cual dio cumplimiento al fallo, incluyendo lo ordenado respecto a intereses moratorios.

Además, si el ejecutante presentó su reclamación dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, “ debe acatarse el acto administrativo que haya expedido el liquidador”, según lo previsto por el artículo 7º del Decreto 254 de 2000.

  • “Caducidad de la acción”.

Así las cosas, propuso las excepciones previas de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida conformación del título ejecutivo”, “indebida forma de liquidación” y “caducidad de la acción ejecutiva”.

Así las cosas, propuso las excepciones previas de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida conformación del título ejecutivo”, “indebida forma de liquidación” y “caducidad de la acción ejecutiva”.

Decisión del recurso

A través de auto del 12 de junio de 20187, el Juez resolvió el recurso de reposición.

Respecto a la inexistencia de la obligación manifestó que, la UGPP a partir del cierre del proceso liquidatario de CAJANAL “asumió todas las funciones que ésta última desarrollaba, la administración de los derechos y prestaciones reconocidos por aquella, el reconocimiento de las solicitudes de pensiones y pago de prestaciones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, además del reconocimiento y trámite de las mesadas pensionales por cobrar y por pagar, pues por mandato legal la UGPP es la sucesora de la extinta CAJANAL”. (sic)

Refirió que si bien se profirió la Resolución No. UGM 09546 del 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, en la que se dispuso en el artículo sexto que el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, estarían a cargo de CAJANAL, lo cierto es que al haber asumido la UGPP el pago del capital y la respectiva indexación de las mesadas adeudadas al ejecutante, es la competente para cancelar dichos intereses, como sucesora de todas las funciones que desempeñaba la aludida Caja.

En cuanto a la excepción de caducidad, expuso que ya fue estudiado en primera y en segunda instancia, “determinándose su no existencia”.

funciones que desempeñaba la aludida Caja.

En cuanto a la excepción de caducidad, expuso que ya fue estudiado en primera y en segunda instancia, “determinándose su no existencia”.

En dicha oportunidad no hubo pronunciamiento sobre las excepciones de “indebida conformación del título ejecutivo” e “indebida forma de liquidación”.

La decisión del A quo no fue objeto de recurso de apelación y quedó en firme.

3.2. ESCRITO DE EXCEPCIONES

Formuló las siguientes:

  • Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo debido. Señala que a través de la Resolución No UGM 009546 del 21 de septiembre de 2011 CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo y, en consecuencia,

7 Fl. 113 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRIGUEZ GARAVITO reliquidó la pensión del ejecutante, la cual fue incluida en la nómina de pensionados.

Sostiene que el título base de la ejecución debe estar conformado tanto por la sentencia como por la Resolución de cumplimiento y al ser esta última expedida por CAJANAL, entidad diferente a la UGPP, no le corresponde el pago de las obligaciones allí contenidas.

Precisó que en el proceso judicial se condenó a CAJANAL, la cual expidió el acto administrativo correspondiente, dando cumplimiento al fallo, incluyendo lo ordenado por intereses moratorios.

  • Indebida forma de liquidación de intereses. Sostiene que los intereses moratorios

administrativo correspondiente, dando cumplimiento al fallo, incluyendo lo ordenado por intereses moratorios.

  • Indebida forma de liquidación de intereses. Sostiene que los intereses moratorios deprecados por el ejecutante deben liquidarse conforme a la Circular 10 de 2014, expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las Circulares 10 y 12 del mismo año, proferidas por la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

Destacó que los intereses contemplados en el artículo 177 del CCA, “no son competencia de la Unidad, en virtud de las reglas definidas en el comité presencial del 31 de octubre de 2014”.

  • Excepción de pago y cobro de lo no debido. Manifiesta que de conformidad con lo ordenado por CAJANAL en la resolución por medio de la cual dio cumplimiento al fallo, se reliquidó la pensión de jubilación gracia del ejecutante y, por ende, se deben que tener en cuenta los pagos certificados por el FOPEP.

Aseveró que si el demandante se hizo parte dentro del proceso liquidatario de CAJANAL, debe acatar los dispuesto por el liquidador por medio del acto administrativo que este profirió, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, sin que el ejecutante haya efectuado reparo alguno.

Afirmó que en el caso no se puede dar aplicación a la regla de imputación de pagos contemplada en el Código Civil, pues la misma no a plica para los temas de seguridad social, los cuales tienen normas especiales de rango legal y constitucional y solo se utiliza dicha figura en obligaciones “ de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen

de seguridad social, los cuales tienen normas especiales de rango legal y constitucional y solo se utiliza dicha figura en obligaciones “ de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación especifica de los pagos que realiza el deudorlo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad”.

  • Caducidad de la acción ejecutiva. Señaló que en el caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues transcurrieron los términos fijados por la L ey para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modifica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que si la demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que dispone el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para ejecutarla vía judicial y como la demanda se presentó con posterioridad al 1° de julio de 2015, operó la caducidad de la acción.5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00398-02

Ejecutante:AQUILEO RODRIGUEZ GARAVITO

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 8 el Juzgado Séptimo (7° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido formuladas por la UGPP; ii) modificó de oficio el ordinal primero del mandamiento de pago librado el 15 de diciembre de 2017, fijando la suma adeudada en $27.788.509,58, por los intereses

modificó de oficio el ordinal primero del mandamiento de pago librado el 15 de diciembre de 2017, fijando la suma adeudada en $27.788.509,58, por los intereses moratorios causados entre el 20 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; iii) ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esa providencia; iv) requirió a la UGPP con el fin de que certifique si efectuó pagos por concepto de intereses en virtud de la Resolución No. UGM 009546 del 21 de septiembre de 2011 ; v) ordenó que se practique la liquidación del crédito, y vi) no condenó en costas a la parte vencida.

Adujo que respecto al medio exceptivo de caducidad este Tribunal – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante auto del 14 de julio de 2017, revocó la providencia dictada el 29 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.

Sobre las demás excepciones propuestas por la entidad, indicó que solo hay lugar a pronunciarse sobre la de pago y cobro de lo no debido, en virtud de lo contemplado en el artículo 442 del Código General Proceso

Señaló que si bien en el título ejecutivo “no se dispuso la obligación del pago de los intereses de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.” , lo cierto es que no deben estar necesariamente dispuestos en el mismo, siempre y cuando exista una obligación expresa, como ocurre en el presente caso. Además, declaró no próspera la excepción de pago, pues en las liquidaciones realizadas por la UGPP

no deben estar necesariamente dispuestos en el mismo, siempre y cuando exista una obligación expresa, como ocurre en el presente caso. Además, declaró no próspera la excepción de pago, pues en las liquidaciones realizadas por la UGPP no fue incluido el concepto de intereses moratorios.

Respecto a la liquidación de intereses moratorios manifestó lo siguiente:

Este Despacho procedió a realizar la liquidación de la obligación reconocida en la sentencia base de este proceso, y especialmente de los intereses adeudados por la entidad demandada, para lo cual se debe tener en cuenta i) el capital sobre el cual se liquidaran los intereses, ii) el periodo de causación, y iii) la tasa de intereses moratorio, y atendiendo además las previsiones que al respecto han sido fijadas por el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con

ponencia de la Magistrada, Dra. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.

Para determinar el valor del capital, se parte de los establecidos en la liquidación realizada por la entidad ejecutada, obrante en los folios 157 y 158 del expediente, así:

1.Capital consolidado a la fecha de ejecutoria: Corresponde al valor del capital indexado con descuentos de salud, para un total de $25.551.141,94.

2.Capital por concepto de diferencias de mesadas pensionales con posterioridad a la ejecutoria. Es el valor correspondiente a las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, entre lo pagado y el reajuste ordenado en la sentencia, aplicando el descuento en salud, para el año 2008 (por cuanto la fecha de ejecutoria es 19 de noviembre de 2008), equivalente a $312.716,21.

aplicando el descuento en salud, para el año 2008 (por cuanto la fecha de ejecutoria es 19 de noviembre de 2008), equivalente a $312.716,21.

8 Fls. 164 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRIGUEZ GARAVITO Para determinar el periodo de liquidación, se debe tener en cuenta, en primer lugar, si la petición de cumplimiento de fallo, fue radicada dentro del término de los 6 primeros meses después de la ejecutoria, esto es entre el 20 de noviembre de 2008 y el 20 de mayo de 2009. Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2009 (fls. 15) , se tiene que no hay lugar a interrupción del periodo de liquidación de intereses.

Ahora bien, la causación de los intereses de los dos capitales, debe tomarse desde el día siguiente a la ejecutoria, 20 de noviembre de 2008 (fl.2), hasta la fecha de inclusión en nómina del pago del retroactivo, 31 de diciembre de 2011 (fl.157).

En cuanto a la tasa de interés moratorio, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., por cuanto la sentencia objeto de ejecución, fue expedida en vigencia de dicha norma.

Bajo esos lineamientos efectuó la liquidación de los intereses moratorios que se le adeudan al ejecutante, teniendo en cuenta un capital consolidado (retroactivo) a la fecha de ejecutoria de la sentencia de $25.561.141,94, que generó intereses por $22.762.767,11, y un capital posterior por diferencias en mesadas causadas

adeudan al ejecutante, teniendo en cuenta un capital consolidado (retroactivo) a la fecha de ejecutoria de la sentencia de $25.561.141,94, que generó intereses por $22.762.767,11, y un capital posterior por diferencias en mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo, por $312.716,21 mensuales (al final se acumuló la suma de $11.883.215,98 por ese concepto), que generó un total de intereses de $5.025.742,47, la cual arrojó un total de $27.788.509,58. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, modificó de oficio el auto del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el asunto.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Parte ejecutante9

Manifiesta estar en desacuerdo con la modificación del mandamiento de pago, en atención a que la Resolución UGM 009546 del 21 de septiembre de 2011, que dio cumplimiento al fallo, solo canceló al ejecutante las mesadas atrasadas y la indexación. Además, deben tasarse los intereses desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2012 y no como lo indicó el Despacho, del 20 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, pues ello disminuye notablemente el valor de las pretensiones en una diferencia de $5.464.250.

5.2. Parte ejecutada10

Aduce que en el presente caso se configura inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que todavía existe el fondo de remanentes de CAJANAL y

5.2. Parte ejecutada10

Aduce que en el presente caso se configura inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que todavía existe el fondo de remanentes de CAJANAL y respecto a los intereses moratorios es dicha entidad la que debe responder, pues la UGPP tiene la administración de aportes de las pensiones de las personas afiliadas a CAJANAL en liquidación

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