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TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00398-02-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00398-02-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE VOTO – L os intereses moratorios que se causaron sob re sumas reconocidas por prov idencia judicial dictada co n anterioridad a la v igencia del CPACA y cuya demanda también se presentó e n vigencia del CCA (Decreto Ley 01 de 1984), deben reconocerse y liquidarse conforme c on lo dispuesto en el artí culo 177 de dicha codificación, y no de ac uerdo con el artículo 192 del CPACA / LAS ME SADAS ADEUDADAS – Al ejecuta nte qu e conforman el c apital posterior generan intereses moratorios hasta el día anterior a la cancelación efectiva del capital, esto es, hasta el 24 de enero de 2012 – No obstante, sobre la mesada del mes de enero del mismo año no hay lugar al pago de dicho conc epto pues la misma no se había cau sado / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – P or los i ntereses moratorios adeudados desde el 20 de noviembre de 2008, d ía siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 24 de enero de 2012, fecha anterior al pago del retroactivo pensio nal, los cuales deben liqu idarse conforme c on lo analizado en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Resolver los recurs os interpuestos por las partes contra l a sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, p or el J uzgado Sé ptimo (7° )

Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) El tema que suscita la aclaración es la caducidad de la acción

sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, p or el J uzgado Sé ptimo (7° ) Administrativo de Bogotá?

Tesis: “(…) El tema que suscita la aclaración es la caducidad de la acción ejecutiva. En ese sentido, vale la pena recordar, que salvé el voto a la providencia del 14 de julio de 2017, en la que la Sala revocó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio d el cual, la primera instancia había rechazado la demanda, al evidenciar, precisamente, que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. (…) En el salvamento, manifesté mi inconformidad frente a la forma en que la Sala contabilizó la caducidad de la acción: cinco años después de que trascurrirán los dieciocho meses previstos en el Decreto 01 de 1984, artículo 177. Aunado a ello, tampoco estuve de acuerdo con que se suspendiera el término de caducidad (…) Frente a este último punto, la Sala sustentó su postura en la Ley 550 de 1999, artículo 14 y en el proceso liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social. (…) En mi concepto, la tesis acogida por la Sala va en contravía de las normas que gobiernan la materi a, ya que la Ley 550 de 1999, regula el proceso de reestructuración de ent idades territoriales - universidades públicas y en ningún aparte hace referencia al proceso liquidatario de entidades del orden nacional –como en su momento Cajanal-; tarea que desarrolló el legislador en la Ley 1105 de 2006. (…) Sobre el particular, destaqué que la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación

liquidatario de entidades del orden nacional –como en su momento Cajanal-; tarea que desarrolló el legislador en la Ley 1105 de 2006. (…) Sobre el particular, destaqué que la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación y no de reestructuración. Lo anterior, demuestra que la Sala mayoritaria d io un alcance inadecuado a la Ley 550 de 1999 y desconoció el régimen previsto en la 1105 de 2006, disposición que no suspende el término de caducidad de la acción ejecutiva. (…) Tal y como señalé en ese entonces, la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2008. El ejecutante contaba con un plazo de 5 años para presentar la acción, término que feneció el 19 de noviembre de 2013. El señor (…) presentó la demanda el 09 de septiembre de 2016, es decir, fuera de la fecha límite que la ley confiere para el efecto. (…) Con lo expuesto, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de abril de 201 4, 2013-00517; Sección Te rcera, Subse cción B, auto del 20 de octubre de 2014, 1996-00439; Sala de Consulta y Servicio Civil del

concepto del 27 de abril de 201 4, 2013-00517; Sección Te rcera, Subse cción B, auto del 20 de octubre de 2014, 1996-00439; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 20 14, 11001-03-06-000-2013-00517-00; 21 de octubre de 20 19 Sección Tercera, Subsección, 1995-01402; 16 de ag osto de 20 18 por la SecciónSegunda, 2014-00313; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014 No. de radicada 11001-03-06-000-2013-00517-00.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Ley 550 de 1999 ; Ley 1105 de 2006CGP; CPC; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicado: 11001-33-35-007-2016-00398-02

Ejecutante: AQUILEO RODRÍGUEZ GARAVITO

Ejecutada: UGPP

Acción: EJECUTIVA

Con el respeto de siempre, el suscrito esboza las razones que lo llevan a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en providencia del 10 de m ayo de 2022 , en la

Acción: EJECUTIVA

Con el respeto de siempre, el suscrito esboza las razones que lo llevan a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en providencia del 10 de m ayo de 2022 , en la que confirmó la sentencia de primera instancia.

El tema que suscita la aclaración es la caducidad de la acción ejecutiva. En ese sentido, vale la pena recordar, que salvé el voto a la providencia del 14 de julio de 2017, en la que la Sala revocó el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá , por medio del cual, la primera instancia había rechazado la demanda, al evidenciar , precisamente, que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.

En el salvamento, manifesté mi inconformidad frente a la forma en que la Sal a contabilizó la caducidad de la acción: cinco años después de que trascurrirán los dieciocho meses previstos en el Decreto 01 de 1984, artículo 177 . Aunado a ello, tampoco estuve de acuerdo con que se suspendiera el término de caducidad 1. Frente a este último punto, la Sala sustentó su postura en la Ley 550 de 1999, artículo 14 y en el proceso liquidatario de la Caja Nacional de Prev isión Social.

En mi concepto, la tesis acogida por la Sala va en contravía de las normas que gobiernan la materia, ya que la Ley 550 de 1999, regula el proceso de reestructuración de entidades territoriales - universidades públicas y en ningún aparte hace referencia al proceso liquidatario de entidades del orden nacional –como en su momento Cajanal-; tarea que desarrolló el legislador en la Ley 1105 de 2006.

territoriales - universidades públicas y en ningún aparte hace referencia al proceso liquidatario de entidades del orden nacional –como en su momento Cajanal-; tarea que desarrolló el legislador en la Ley 1105 de 2006.

Sobre el particular, destaqué que la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación y no de reestructuración. Lo anterior, demuestra que la Sala mayoritaria dio un alcance inadecuado a la Ley 550 de 1999 y desconoció el régimen previsto en la 1105 de 2006, disposición que no suspende el término de caducidad de la acción ejecutiva.

Tal y como señalé en ese entonces, la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 20 08. El ejecutante contaba con un plazo de 5 años para presentar la acción, término que feneció el 19 de noviembre de 20 13. El señor Aquileo Rodríguez Gravito presentó la demanda el 09 de septiembre de 2016, es decir, fuera de la fecha límite que la ley confiere para el efecto.

Con lo expuesto, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

1 Entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013.

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