🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00458-02-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00458-02-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Registraduría Nacional del Estado Civil / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, el periodo para el cual había sido nombrada, pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios – Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, el acto acusado que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante no fue motivado en debida forma / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR – Se condena a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de 24 meses de salario, entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más 2 años.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de registrador auxiliar 3015-04

Problemas jurídicos: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital, debido a que e l acto administrativo demandado se limitó a indicar que la terminación del nombramiento se adoptó como consecuencia del término fijado en el acto que lo había nombrado, o si por el contrario, el acto de desvinculación debía ser debidamente motivado?

Extracto: “(…) A través del oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 el coordinador de Talento Humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil le comunicó a la señora (…) la terminación de su nombramiento (…) el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar e l nombramiento en provisionalidad de la demandante (…) se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, es decir, el periodo para el cual había sido nombrada, pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios. (…) tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación de la demandante del cargo que desempeñaba (…) había tenido algunos problemas manejando el censo electoral y de manejo de personal, así como quejas por parte de colaboradores y ediles, que en su sentir afectaban la prestación del servicio, no fueron probadas dentro del proceso. Además, la controversia se centra en la motivación del acto administrativo de desvinculación. (…) la Sala evidencia que el

de colaboradores y ediles, que en su sentir afectaban la prestación del servicio, no fueron probadas dentro del proceso. Además, la controversia se centra en la motivación del acto administrativo de desvinculación. (…) la Sala evidencia que el oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 que dio por terminado el no mbramiento en provisionalidad de la demandante Bibiana Judith Calderón Rico de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil registrador auxiliar 3015-04, n o se encuentra ajustado a derecho, pues desconoció el deber de motivación del acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramien to en provisionalidad de la demandante, lo cual sin lugar a dudas, condujo a que la actora no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las cuales se le estaba desvinculando del cargo, es decir, no pudo ejercer su derecho de defensa. (…) Lo anterior permite inferir que es procedente declarar la nulidad del acto acu sado por la causal de falta de motivación, razón por la cual, no considera la Sala ne cesario realizar el estudio de las demás causales alegadas por la parte deman dante. (…)En consecuencia, la Sala ordenará declarar la nulidad del acto demandado por cuanto no fue debidamente motivado, pero en cuanto al restablecimiento de l derecho, esta Corporación se acoge a lo expuesto por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que señaló los efectos de la nulidad de un acto de retiro de un funcionario que fue vinculado en provisionalid ad (…) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la te rminación de la vinculación de la demandante (…) no fue debidamente motivado, se revocará la

de un acto de retiro de un funcionario que fue vinculado en provisionalid ad (…) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la te rminación de la vinculación de la demandante (…) no fue debidamente motivado, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil o a uno equivalente, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de mérito s, (ii) la demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii) en ella no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarla del servicio. Se advierte que esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, e s decir, el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero esp ecial a la actora, por lo tanto, no tendrá ningún mejor derecho del que ya tenía. (…) se condenará a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la demand ante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más dos (2) años. (…) En cuanto a los aportes a pensión y

que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más dos (2) años. (…) En cuanto a los aportes a pensión y salud que no fueron realizados por la parte demandante, se precisa que la entidad demandada podrá descontar de forma indexada los mismos en el porcentaje que le corresponde al trabajador. Las cantidades resultantes a favor de la demand ante Bibiana Judith Calderón Rico producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con la fórmula y los términos señalados en la parte resolutiva de la presente decisión, cuyo cumplimiento habrá de garantizarse en las condiciones allí definidas. (…) Encuentra la Sala que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, el acto acusado que dio por terminado el n ombramiento en provisionalidad de la demandante no fue motivado en debida forma, razón por la cual, esta Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-917 de 2010; SU - 556 de 2014; T-147/13; Consejo de Estad o, Auto del 5 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 11001-03-25-000-2012-00795-00; Sección Segunda - Subsección "A". 26 de ju nio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 68001-23-15-000-2001-0191611001-03-25-000-2012-00795-00; Sección Segunda - Subsección "A". 26 de ju nio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 68001-23-15-000-2001-0191601(0606-07); Sección Primera. 12 de marzo de 2020, C.P. Hernando Sá nchez Sánchez. 1100103-15-000-2019-05310-00(AC); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 1567 de 1998; Decreto 3820 de 2005; Decreto 1937 de 2007; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Bibiana Judith Calderón Rico en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 67 y 68.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 2

  • Se declare la nulidad del oficio No. GGTH-900 del 27 de abril de 2016 por medio del cual la entidad demandada le comunicó sobre la terminación de la vinculación y la entrega del puesto de trabajo y funciones a cargo.
  • Solicitó a título de restablecimiento del derecho ser reintegrada en el cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características.
  • Condenar a la entidad a pagarle los salarios, primas, reajustes o aumento s de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación y

venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características.

  • Condenar a la entidad a pagarle los salarios, primas, reajustes o aumento s de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
  • Que, para efectos del pago de las prestacio nes sociales, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
  • Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
  • Se condene a la entidad al pago de intereses e indexación.
  • Se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  • Se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos 2:

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente:

La señora Bibiana Judith Calderón Rico ingresó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 13 de noviembre de 2001 y lo hizo hasta el 1º de junio de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó en diversos cargos dentro de la entidad. La última vinculación se realizó en calidad de registradora auxiliar de la Registraduría Distrital de Bogotá desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016.

2 Ff. 43 a 49.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 3

Mediante oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, expedido por la Registraduría

2 Ff. 43 a 49.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 3

Mediante oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le informó sobre la terminación de la vinculación en provisionalidad, también se le solicitó la entrega del puesto de trabajo y las funciones del cargo, con efectividad a partir de 1° de junio de 2016. Agrega que el oficio no contaba con ningún tipo de motivación o justificación como lo establece la normatividad y jurisprudencia vigente.

Menciona que se desempeñó en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil por un periodo de 15 años y 7 meses, que nunca se le inició proceso disciplinario que pudiera justificar su desvinculación.

Menciona que la persona que fue nombrada en su reemplazo no ostenta la calidad de servidor público de carrera administrativa, sino que es un servidor que esta nombrado en provisionalidad al igual que ella. Además, alega que su reemplazo no se realizó con la finalidad de mejorar el servicio.

Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera, en especial, para proveer el cargo que ella venía desempeñando.

Refiere que el 5 de agosto de 2016 presentó reclamación ante la entidad solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el 19 de agosto de 2016 mediante oficio 2016001768 se negó su solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

embargo, el 19 de agosto de 2016 mediante oficio 2016001768 se negó su solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los ar tículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 52, 125, 189 y 209 de la Constitución. Los artículos 36, 44, 47 y 76 del C.C.A. Los artículos 8, 10 y 37 de la Ley 443 de 1998. El parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 938 de 2004.

Los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto L ey 1042 de 1978; 10 del Decreto 1227 de 2005.

3 Ff. 50 a 67.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 4

También citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Alega como causales de nulidad del acto administrativo demandado i) expedición irregular del acto – falta de motivación, ii) falsa motivación, iii) desviación de poder y, iv) violación del derecho de audiencia y defensa.

En relación a la causal de falta de motivación adujo que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la demandante, no se había motivado exponiendo la razón por lo cual se desvinculaba a la señora Bibiana Judith Calderón Rico. Recuerda que en estos actos se deben expresar las razones por las cuales no se prorroga el nombramiento en provisionalidad. Asegura que el

exponiendo la razón por lo cual se desvinculaba a la señora Bibiana Judith Calderón Rico. Recuerda que en estos actos se deben expresar las razones por las cuales no se prorroga el nombramiento en provisionalidad. Asegura que el retiro del servicio de los empleados que fueron nombrados en provisionalidad debe ser motivado.

En ese orden, asegura que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio no fue motivado, adiciona que fue reemplazada por otro funcionario en provisionalidad, quien carecía de mejor derecho para reemplazarla. Finaliza indicando que solo podía ser reemplazada por un servidor que hubiera ingresado a la entidad a través del concurso de méritos. Cita apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (SU-917 de 2010, T-716 de 2013, T-221 de 2014), también una decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2012-00610-00 del 12 de abril de 2012.

Sobre la causal de falsa motivación, explicó que la desvinculación se debía al vencimiento del término por el cual había sido nombrada, sin embargo, considera que ese no es un argumento pues asegura que desde el 2001 se venían presentando prorrogas continuas. Acto seguido relaciona cada uno de los nombramientos que realizó la entidad en favor de la demandante desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2016.

Insiste en que fue reemplazada por un servidor que no tiene derechos de carrera administrativa, sino que el cargo fue ocupado por un servidor en provisionalidad. Agrega que la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera dentro de la entidad.

administrativa, sino que el cargo fue ocupado por un servidor en provisionalidad. Agrega que la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera dentro de la entidad. Agrega que durante los 15 años que estuvo vinculada con la entidad no tuvo ninguna investigación disciplinaria, además que posee a todos los conocimientos yExpediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 5

experiencia para poder seguir desempeñando el cargo, por lo que su reemplazo no se realizó con la finalidad de mejorar el servicio. Cita algunos apartes jurisprudenciales, para indicar que desde la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, es necesaria la motivación para retirar un empleado nombrado en provisionalidad.

Explicó que también se presentó una desviación de poder o de las atribuciones propias de quien las profirió pues su desvinculación no se ocasionó para mejorar el servicio. Insiste en que no fue reemplazada por un servidor público de carrera administrativa elegido por concurso de méritos, sino quien también estaba vinculado mediante provisionalidad. Además, insiste en que su experiencia y conocimiento le permitían seguir desempeñando el cargo.

Finalmente explicó que se vulneró su derecho de audiencia y defensa teniendo en cuenta que como el acto administrativo por medio del cual se finalizó la relación, no justificó la razón por la cual se desvinculó dado su condición de provisionalidad, no se le dio la oportunidad de controvertir su retiro. Agrega que no tuvo la oportunidad de conocer los motivos reales de su desvinculación y atacarlos.

2. Contestación de la demanda4

no se le dio la oportunidad de controvertir su retiro. Agrega que no tuvo la oportunidad de conocer los motivos reales de su desvinculación y atacarlos.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada a través de apoderado presentó contestación a la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, de conformidad con lo siguiente.

Como primera medida expuso los hechos, luego se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda, precisando que en efecto la demandante Bibiana Judith Calderón Rico había sido nombrada mediante Resolución 1112 del 30 de noviembre de 2015 provisionalmente y de manera discrecional en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 en la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil por un término de 6 meses contados a partir de su posesión, sin que se requiriera de otro acto administrativo para darlo por finalizado.

Agrega que la demandante siempre tuvo conocimiento de que su vinculación fuera por un periodo fijo, tan es así que el día que tomo posesión tuvo conocimiento que su vinculación sería desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de

4 Ff. 89 a 151.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 6

2016 término que era improrrogable. Adiciona que el nombramiento se realizó en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.

Asegura que el Consejo de Estado precisó que los servidores nombrados en provisionalidad tenían derecho a conocer los motivos de su desvinculación solo cuando la misma se terminaba antes del término estipulado, también citó una

Asegura que el Consejo de Estado precisó que los servidores nombrados en provisionalidad tenían derecho a conocer los motivos de su desvinculación solo cuando la misma se terminaba antes del término estipulado, también citó una decisión de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso. Concluyó que los servidores nombrados en provisionalidad de manera temporal para desempeñar un cargo no ostentan por este solo hecho la estabilidad propia de un funcionario de carrera, es decir, los servidores vinculados bajo esta modalidad no cuentan con ninguna estabilidad como lo quiere hacer ver la demandante.

Agrega que el Consejo de Estado también ha dado la posibilidad de realizar nombramientos provisionales discrecionales mientras en la entidad no se realice un concurso de méritos para proveer el empleo de forma definitiva, en ese orden es facultad del nominador realizar el nombramiento y darlo por terminado.

Asegura que la desvinculación de la demandante no se debió a un motivo distinto al del vencimiento del término para el cual fue nombrada. Continúa indicando que este tipo de nombramientos están autorizados por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, mismos que son improrrogables.

Explica que no existe vulneración de la normatividad que cito la demandante para sustentar que el acto fue expedido irregularmente, en tanto que la mayoría de las leyes no se encuentran vigentes y además no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, el acto administrativo de nombramiento fue expedido cumpliendo las formalidades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.

orden, el acto administrativo de nombramiento fue expedido cumpliendo las formalidades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.

En cuanto a la falta de motivación y justificación alegó que en este caso en la Resolución 1112 del 30 de noviembre de 2015 de forma clara e inequívoca se había señalado que el nombramiento se realizaba provisionalmente de forma discrecional y por un periodo de 6 meses, al vencimiento de ese periodo sin necesidad de comunicación alguna se finalizaba con la vinculación, situación de la que tuvo conocimiento desde la comunicación y posesión. Asegura que laExpediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 7

terminación del nombramiento obedeció a lo señalado respecto a la duración de la vinculación.

También mencionó que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, situación que explica, se prueba conforme a unas circunstancias que citó y que fueron establecidas por el Consejo de Estado. Aseguró que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado no se presenta la causal de falsa motivación del acto administrativo, pues la realidad de los hech os no concuerda con el escenario fáctico planteado en los hechos de la demanda. Asegura que como la Resolución 1112 de 2015 le fue comunicada a la demandante, previo a su aceptación ella pudo haber presentado una objeción en cuanto a la duración de su nombramiento.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la desviación del poder explicó que esta

demandante, previo a su aceptación ella pudo haber presentado una objeción en cuanto a la duración de su nombramiento.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la desviación del poder explicó que esta causal está encaminada a acatar el elemento teleológico del acto administrativo. Asegura que el propósito y finalidad de los actos administrativos es el cumplimiento de los fines del estado. También que existen móviles individuales que fundamentan la expedición de los actos administrativos. En ese orden, asegura que el móvil del acto administrativo por medio del cual se nombró a la demandante obedeció a las disposiciones legales que amparaban que dentro del acto se estipulara el término o plazo del nombramiento.

Acto seguido explica que el ramo electoral está excluido de la aplicación de las normas sobre la carrera administrativa, es así como a través del artículo 4 de la Ley 443 de 1998, derogada por la Ley 909 de 2004, se estableció un régimen específico de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil que se reglamentó a través de la Ley 1350 de 2009, por lo que es improcedente dar aplicación a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios a los servidores de esta entidad.

Luego explica que conforme lo regula el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría es posible realizar un nombramiento provisional discrecional por un periodo de hasta seis meses sin opción de prórroga mientras no se realice el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo. Así, asegura que es contrario a los

posible realizar un nombramiento provisional discrecional por un periodo de hasta seis meses sin opción de prórroga mientras no se realice el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo. Así, asegura que es contrario a los postulados de la Ley 1350 de 2009 proveer cargos de carrera administrativa enExpediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 8

provisionalidad de forma indefinida o hasta la realización del concurso debido a que la misma norma estipula que la provisionalidad será hasta de seis meses.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso y, del análisis probatorio encontró que la vinculación de la demandante como registradora auxiliar 3015-04 se había realizado bajo la modalidad o figura del nombramiento provisional discrecional previsto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma que regula la carrera administrativa de la Registraduría Nacional de Estado Civil. En ese orden, encontró que en los casos de los nombramientos provisionales discrecionales, una vez finalizado el término fijado el empleado legalmente no podía continuar en el ejercicio del cargo.

También explicó que es precisamente por la limitación en el tiempo de la vinculación con nombramiento discrecional en provisionalidad que, la norma exige que de forma clara se indique en el acto de nombramiento el tiempo de la duración de la provisionalidad, garantizando que el servidor tenga conocimiento desde el

vinculación con nombramiento discrecional en provisionalidad que, la norma exige que de forma clara se indique en el acto de nombramiento el tiempo de la duración de la provisionalidad, garantizando que el servidor tenga conocimiento desde el inicio de su relación legal y reglamentaria la fecha en la cual finaliza la vinculación, situación que le impide continuar con el ejercicio de sus funciones. Sostiene que desde el momento en el cual el servidor se vincula a través de un nombramiento provisional discrecional conoce la razón de su desvinculación.

Asegura que es plenamente diferenciable la provisionalidad discrecional contenida en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma especial de carrera administrativa de la Registraduría y el nombramiento en provisionalidad previsto en la ley general de carrera administrativa establecido en la Ley 909 de 2004. Expone que, a diferencia del nombramiento en provisionalidad discrecional de la norma especial, el general prescribe que la provisionalidad se debe mantener en el tiempo hasta tanto este vacante el empleo de carrera, disposición contraria al nombramiento estudiado, pues en este después de 6 meses finaliza el vínculo laboral.

5 Ff. 444 a 473.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 9

Explica que como en este caso el nombramiento provisional discrecional es una figura propia del régimen especial de carrera de la entidad demandada no es procedente aplicar la norma general de carrera, máxime si se tiene en cuenta que la misma norma especial estableció que la norma general solo se aplicaría cuando la norma especial no tuviera prevista la situación particular, pero como en este caso si fue prevista en la norma especial, es imposible dar aplicación al régimen

la misma norma especial estableció que la norma general solo se aplicaría cuando la norma especial no tuviera prevista la situación particular, pero como en este caso si fue prevista en la norma especial, es imposible dar aplicación al régimen general. También citó una decisión proferida por el Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de una Acción de Tutela que consideró aplicable al caso.

Expone que de las vinculaciones que tuvo la demandante en el cargo de registradora auxiliar 301504 se podía concluir que se realizaban por un periodo fijo, que al cumplirse se entendía finalizada la vinculación. Asegura que la demandante presentó renuncia a cada una de las vinculaciones para luego ser nombrada en el mismo cargo y por la misma figura, lo que llevo al juzgador de primera instancia a concluir que la señora Bibiana Judith Calderón Rico tenía conocimiento que los nombramientos finalizaban cuando se cump lía el término para el cual la había nombrado. Replica que esos nombramientos no se prorrogaban en ninguna oportunidad.

Agrega que la no prórroga de los nombramientos fue explicada por el señor Ricardo Andrés Rivera Gordillo, quien era el coordinador de talento humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil cuando rindió su testimoni o, quien expuso de forma clara que los nombramientos no se prorrogaban, sino que eran nombramientos nuevos, por aplicación de la norma especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Insiste en que al existir norma especial que regula la carrera administrativa dentro de la entidad, norma que viene siendo aplicada en debida forma, no es posible extender los efectos de la norma general.

Continúa indicando que, el hecho que la persona que reemplazó a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...