TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00458-02-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2016-00458-02-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Nación Registraduría Nacional del Estado Civil / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – El fallo de tutela del 6 de diciembre de 2021 dictado en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, analizó y dejó sin efectos la decisión contenida en la sentencia del 4 de junio de 2021, por medio de la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional será por un término máximo de 6 meses, cumplido el plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada sin necesidad de acto administrativo y/o motivación en ese sentido / DECISIÓN – Así las cosas, se procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Se controvierte la legalidad del Oficio GGTH900 del 27 de abril de 2016, suscrito por el coordinador grupo de gestión de talento Humano, mediante el cual le informa a la demandante que el 1º de junio de ese mismo año culmina el término de duración del nombramiento en provisionalidad en el cargo
abril de 2016, suscrito por el coordinador grupo de gestión de talento Humano, mediante el cual le informa a la demandante que el 1º de junio de ese mismo año culmina el término de duración del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital, para el cual fue designada?
Tesis: “(…) La demandante (…) fue vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 13 de noviembre de 2001 en el cargo de técnico administrativo 4065-05, en el año 2002 pasó a ocupar el cargo de profesional universitario 3020-01, luego en el mismo año se le nombró como registrador municipal 4035-05, cargos que desempeñó en varios municipios del departamento de Cundinamarca y su última vinculación se presentó a partir del 4 de septiembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015 (…) En la Registraduría Distrital del Estado Civil se desempeñó: i) como registrador auxiliar, el primer nombramiento se realizó mediante resolución 209 del 2 de marzo de 2015 por un periodo de 3 meses a partir del 3 de marzo de 2015 (…) ii) mediante resolución 474 del 3 de junio de 2015 fue nombrada nuevamente en el mismo cargo por un periodo de 3 meses a partir del 3 de junio de 2015 (…) iii) se realizó un tercer nombramiento en el mismo cargo a través de la resolución 739 del 3 de septiembre de 2015 por un periodo de 3 meses a partir del 3 de septiembre de 2015 (…) y iv) finalmente, por medio de la
cargo a través de la resolución 739 del 3 de septiembre de 2015 por un periodo de 3 meses a partir del 3 de septiembre de 2015 (…) y iv) finalmente, por medio de la resolución 1112 del 30 de noviembre de 2015 se le nombró en el mismo cargo por un periodo de 6 meses a partir del 1º de diciembre de 2015 (…) Es decir, la demandante estuvo vinculada con la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación de Cundinamarca y Distrito Capital desde el año 2001 hasta el año 2016 con nombramientos sucesivos. (…) Se advierte que el último cargo que desempeñó fue como registradora auxiliar 3015-04, en el cual se prorrogó su nombramiento de manera sucesiva por un término aproximado de un (1) año y dos (2) meses que finalizó el 1º de junio de 2016. (…) A través del oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 la entidad le comunicó a la señora Bibiana Judith Calderón Rico la terminación de su nombramiento1, a partir del 1º. de junio de 2016, informando que la duración del nombramiento provisional era por el término de seis (6) meses. (…) Los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil están sujetos a una norma especial, esto es, a lo contemplado en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, en donde se estableció como una medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento en provisionalidad de forma transitoria. (…) No existe disposición que haya
medida de provisión de empleos de forma excepcional el nombramiento en provisionalidad de forma transitoria. (…) No existe disposición que haya consagrado el nombramiento en provisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo respectivo. (…) En vista de lo anterior, en este caso concreto los empleados en provisionalidad Registraduría Nacional del Estado Civil no gozan de la estabilidad laboral propia de los empleados de carrera. (…) Se precisa que la vinculación laboral en 1Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 provisionalidad de la demandante (…) con la Registraduría Nacional del Estado Civil culminó una vez venció el plazo del nombramiento. (…) El fallo de tutela del 6 de diciembre de 2021 dictado en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, analizó y dejó sin efectos la decisión contenida en la sentencia del 4 de junio de 2021, por medio de la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , aplicable a los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional será por un término máximo de 6 meses,
empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el nombramiento con carácter provisional será por un término máximo de 6 meses, cumplido el plazo procede el retiro del servicio de la persona nombrada sin necesidad de acto administrativo y/o motivación en ese sentido. (…) Así las cosas, se procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, si bien el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, esta Corporación no condenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia, teniendo en cuenta que la presente decisión es emitida en cumplimiento de un fallo de tutela. (…)”.
resolvió de forma desfavorable, esta Corporación no condenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia, teniendo en cuenta que la presente decisión es emitida en cumplimiento de un fallo de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-917 de 2010; T-716 de 2013; T-221 de 2014; Consejo de Estado, 2012-00610-00, 12 de abril de 2012; Sección Segunda, Subsección “B” , M.P. César Palomino Cortés, 6 de diciembre de 2021 ; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 1350 de 2009; CPACA; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02
Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad
Demandante: Bibiana Judith Calderón Rico Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Mediante fallo de tutela de segunda instancia dictado el 6 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la entidad Registraduría Nacional del Estado Civil y por tanto, se ordenó dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de junio de 2021 y dictar un nuevo fallo a la Sección
Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se precisa que la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021 fue notificada al Despacho del Magistrado ponente en este proceso el 21 de enero de 2022 a través de correo electrónico. Por consiguiente, procede la Sala a cumplir el citado fallo de tutela y para ello decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones2 2 Ff. 67 y 68.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02
La señora Bibiana Judith Calderón Rico en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
2 Ff. 67 y 68.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 La señora Bibiana Judith Calderón Rico en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó declarar la nulidad del oficio No. GGTH-900 del 27 de abril de 2016 por medio del cual la entidad demandada le comunicó la terminación de la vinculación y la entrega del puesto de trabajo y sus funciones a cargo. A título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrada en el cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores características. También pretende sea condenada la entidad a pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, el pago de las prestaciones sociales con la declaración que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. Por último, solicita que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses e indexación, se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos3 La señora Bibiana Judith Calderón Rico laboró en la Registraduría Nacional del
lo establecido en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos3 La señora Bibiana Judith Calderón Rico laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 1º. de junio de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó en diversos cargos dentro de la entidad. La última vinculación se realizó en calidad de registradora auxiliar de la Registraduría Distrital de Bogotá desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016. 3 43 a 49.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 Mediante oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se le informó sobre la terminación de la vinculación en provisionalidad y se le solicitó la entrega del puesto de trabajo y las funciones del cargo, a partir del 1°. de junio de 2016. Agregó que el oficio no contaba con ningún tipo de motivación o justificación como lo establece la normatividad y jurisprudencia vigente. Menciona que se desempeñó en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil por un período de 15 años y 7 meses, nunca se le inició proceso disciplinario que pudiera justificar su desvinculación. La persona que fue nombrada en su reemplazo no ostenta la calidad de servidor público de carrera administrativa, sino que es un servidor que está nombrado en provisionalidad al igual que ella. Además, alega que su reemplazo no se realizó con la finalidad de mejorar el servicio.
público de carrera administrativa, sino que es un servidor que está nombrado en provisionalidad al igual que ella. Además, alega que su reemplazo no se realizó con la finalidad de mejorar el servicio. Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera, en especial, para proveer el cargo que ella venía desempeñando. Refiere que el 5 de agosto de 2016 presentó reclamación ante la entidad solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el 19 de agosto de 2016 mediante oficio 2016001768 se negó su solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 52, 125, 189 y 209 de la Constitución, 36, 44, 47 y 76 del CCA, 8, 10 y 37 de la Ley 443 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 938 de 2004. También los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1227 de 2005. Para exponer sus argumentos citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4 Ff. 50 a 67.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02
Para exponer sus argumentos citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4 Ff. 50 a 67.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 Alega como causales de nulidad del acto administrativo demandado señaló: i) expedición irregular del acto por falta de motivación, ii) falsa motivación, iii) desviación de poder y iv) violación del derecho de audiencia y defensa. En relación a la causal de falta de motivación adujo que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la demandante, no se había motivado, es decir, no se explicó la razón por lo cual fue desvinculaba la señora Bibiana Judith Calderón Rico. Recuerda que en estos actos se deben expresar las razones por las cuales no se prorroga el nombramiento en provisionalidad. Asegura que el retiro del servicio de los empleados que fueron nombrados en provisionalidad debe ser motivado. Afirma que el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio no fue motivado, además que fue reemplazada por otro funcionario en provisionalidad, que carecía de mejor derecho. Indicó que solo podía ser reemplazada por un servidor que hubiera ingresado a la entidad a través del concurso de méritos, para ello, cita apartes de algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (SU-917 de 2010, T-716 de 2013, T-221 de 2014) y una decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2012-00610-00 del 12 de abril de 2012.
T-221 de 2014) y una decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 2012-00610-00 del 12 de abril de 2012. Sobre la causal de falsa motivación, explicó que la desvinculación se debía al vencimiento del término por el cual había sido nombrada, sin embargo, considera que ese no es un argumento, pues asegura que desde el 2001 se venían presentando prórrogas continuas. Acto seguido relaciona cada uno de los nombramientos que realizó la entidad en favor de la demandante desde noviembre de 2001 hasta mayo de 2016. Insiste en que fue reemplazada por un servidor que no tiene derechos de carrera administrativa, sino que el cargo fue ocupado por un servidor en provisionalidad. Manifiesta que la Registraduría no ha realizado convocatoria para efectuar el concurso de méritos y proveer los cargos que son de carrera dentro de la entidad. Durante los 15 años que estuvo vinculada con la entidad no tuvo ninguna investigación disciplinaria, además que posee todos los conocimientos y experiencia para poder seguir desempeñando el cargo. Tampoco su reemplazo se realizó con la finalidad de mejorar el servicio.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 Refirió algunos apartes jurisprudenciales, para indicar que desde la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, es necesaria la motivación para retirar un empleado nombrado en provisionalidad. Señaló que con el acto acusado se incurrió en desviación de poder porque su
necesaria la motivación para retirar un empleado nombrado en provisionalidad. Señaló que con el acto acusado se incurrió en desviación de poder porque su desvinculación no se ocasionó para mejorar el servicio. Insiste en que no fue reemplazada por un servidor público de carrera administrativa elegido por concurso de méritos. Además, su experiencia y conocimiento le permiten seguir desempeñando el cargo. Finalmente dijo que se vulneró su derecho de audiencia y defensa teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se finalizó la relación laboral, no justificó la razón por la cual la demandante era desvinculada, teniendo en cuenta su nombramiento en provisionalidad, y en estas condiciones no se le dio la oportunidad de controvertir su retiro ni conoció los motivos reales de su desvinculación para atacarlos.
2. Contestación de la demanda5
La entidad demandada presentó la contestación de la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma. Precisó que la demandante fue nombrada provisionalmente por un término de 6 meses, contados a partir de su posesión, razón por la cual no se requiere otro acto administrativo para dar por finalizada la relación laboral. Es decir, la demandante tuvo conocimiento que su vinculación fue por un periodo fijo, nombramiento que se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Asegura que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional precisaron que los servidores nombrados en provisionalidad tienen derecho a conocer los motivos de su desvinculación, solo cuando la misma se terminaba antes del término estipulado.
Asegura que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional precisaron que los servidores nombrados en provisionalidad tienen derecho a conocer los motivos de su desvinculación, solo cuando la misma se terminaba antes del término estipulado. 5 Ff. 89 a 151.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 Los servidores nombrados en provisionalidad de manera temporal para desempeñar un cargo no ostentan por este solo hecho la estabilidad propia de un funcionario de carrera, es decir, los servidores vinculados bajo esta modalidad no cuentan con ninguna estabilidad como lo quiere hacer ver la demandante. El Consejo de Estado ha dado la posibilidad de realizar nombramientos provisionales discrecionales mientras en la entidad no se realice un concurso de méritos para proveer el empleo de forma definitiva, es facultad del nominador realizar el nombramiento y darlo por terminado. La desvinculación de la demandante obedeció al vencimiento del término para el cual fue nombrada, tal como lo autoriza el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009. Explicó que el ramo electoral está excluido de la aplicación de las normas sobre la carrera administrativa, a través del artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, derogada por la Ley 909 de 2004, se estableció un régimen específico de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil que se reglamentó a través de la Ley 1350 de 2009, situación por la cual se torna improcedente dar aplicación a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios a los servidores de la entidad.
Registraduría Nacional del Estado Civil que se reglamentó a través de la Ley 1350 de 2009, situación por la cual se torna improcedente dar aplicación a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios a los servidores de la entidad. Conforme lo regula el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría es posible realizar un nombramiento provisional discrecional por un periodo de hasta seis meses sin opción de prórroga mientras no se realice el concurso de méritos para proveer de forma definitiva el cargo.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso y del análisis probatorio, encontró que la vinculación de la demandante como registradora auxiliar 3015-04 se había realizado bajo la modalidad o figura del nombramiento provisional 6 Ff. 444 a 473.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 discrecional previsto en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma que regula la carrera administrativa de la Registraduría Nacional de Estado Civil. Advirtió que en los nombramientos provisionales discrecionales, una vez finalizado el término fijado el empleado no podía continuar en el ejercicio del cargo. Explicó sobre la limitación en el tiempo de la vinculación con nombramiento discrecional en provisionalidad, que se debe indicar en el acto de nombramiento
el término fijado el empleado no podía continuar en el ejercicio del cargo. Explicó sobre la limitación en el tiempo de la vinculación con nombramiento discrecional en provisionalidad, que se debe indicar en el acto de nombramiento para garantizar que el servidor tenga conocimiento desde el inicio de su relación legal y reglamentaria la fecha en la cual finaliza su vinculación, situación que le impide continuar con el ejercicio de sus funciones. La provisionalidad discrecional contenida en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, norma especial de carrera administrativa de la Registraduría en donde se establece que el nombramiento efectuado es por 6 meses y finaliza el vínculo laboral, es diferente al nombramiento en provisionalidad previsto en la ley general de carrera administrativa (Ley 909 de 2004), en esta última se debe mantener el nombramiento mientras esté vacante el empleo de carrera. En ese orden de ideas, las vinculaciones de la demandante se realizaron por un periodo fijo, que al cumplirse se entendía finalizada la vinculación laboral, situación de la cual ella tenía conocimiento.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite procesal Mediante auto del 27 de julio de 20207 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso8 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 7 F. 518. 8 Ff. 481 a 493.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02 Consideró que la Registraduría tiene un régimen de carrera especial, pero la entidad abusa de los nombramientos que puede realizar a través de la figura de la provisionalidad discrecional, realizando nombramientos de carácter temporal y solicitando al funcionario renunciar antes del vencimiento para poder ser nombrado nuevamente. Explica que fue desvinculada de la entidad después de 15 años y 7 meses de haber estado nombrada en provisionalidad, argumentando que el último cargo que ocupaba era temporal. El vencimiento del término no es una razón suficiente para entender que una persona queda desvinculada, además, el acto administrativo de desvinculación debió haber sido motivado. La demandante señala que su desvinculación no se debió al vencimiento del término o plazo del nombramiento, sino por otras circunstancias como inconvenientes a nivel laboral que presuntamente se habían presentado en la prestación del servicio. Expone que a la fecha el cargo que ella ocupaba en la entidad no se ha provisto por carrera administrativa y que la persona que la reemplazó también fue nombrada en provisionalidad, luego, su desvinculación no se dio con la finalidad de mejorar la prestación del servicio. En vigencia de la Ley 909 de 2004 los actos administrativos de desvinculación de
nombrada en provisionalidad, luego, su desvinculación no se dio con la finalidad de mejorar la prestación del servicio. En vigencia de la Ley 909 de 2004 los actos administrativos de desvinculación de personal nombrado en provisionalidad deben ser motivados, decisión que respaldó citando in extenso una serie de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que consideró aplicables al caso.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. Parte demandada10 9 F. 522. 10 Ff. 526 a 530.Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02
La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó los alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que el oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 tiene el carácter de acto administrativo de trámite.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio GGTH900 del 27 de abril de 2016, suscrito
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio GGTH900 del 27 de abril de 2016, suscrito por el coordinador grupo de gestión de talento Humano, mediante el cual le informa a la demandante Bibiana Judith Calderón Rico que el 1º de junio de ese mismo año culmina el término de duración del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital, para el cual fue designada.
3. Cumplimiento del fallo de Tutela Se aclara que mediante sentencia del 4 de junio de 2021 dictada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decidió en su momento el recurso de apelación de la parte demandante, resolviendo revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y disponer, entre otros:Expediente: 11001-33-35-007-2016-00458-02
- Declarar la nulidad del oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Bibiana Judith Calderón Rico en el cargo de registrador auxiliar de la planta global de empleados de la Registraduría Distrital del Estado Civil.
- Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar sin
Bibiana Judith Calderón Rico en el cargo de registrador auxiliar de la planta global de empleados de la Registraduría Distrital del Estado Civil.
- Condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar sin solución de continuidad a la señora Bibiana Judith Calderón Rico al cargo de registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente, en su misma condición de provisional, siempre que el mismo no se haya suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos.
- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil pagar a la señora Bibiana Judith Calderón Rico los salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo orden dejados de devengar desde el momento del retiro descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que la cantidad a cancelar a título de indemnización sea superior a veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario.
Sin embargo, la entidad Registraduría Nacional del Estado Civil , en su legítimo derecho que le asiste, acudió en Acción de Tutela, la cual fue fallada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado M.P. César Palomino Cortés, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, en donde se señaló: “(…) la Ley 1350 de 2009, de manera expresa señala que el nombramiento
César Palomino Cortés, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, en donde se señaló: “(…) la Ley 1350 de 2009, de manera expresa señala que el nombramiento provisional discrecional es por 6 meses , al cabo de los cuales la persona nombrada está en la obligación de retirarse del cargo, sin que exista acto de la administración que así lo disponga y menos que se deba consignar las motivaciones en ese sentido. En relación a la desvinculación del servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil nombrado en provisionalidad, al vencimiento del término pactado en el acto administrativo de vinculación, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado lo siguiente: “(…) Como lo ha venido sosteniendo la Sección Segunda de esta Corporación
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