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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00097-03-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00097-03-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO DE DINER OS RECAUDA DO P OR COBR O COACTIVO - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Reintegro de dineros recaudado por cobro coactivo Expediente No.11001 3335 007-2017-00097-03

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Séptimo ( 07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Héctor Alirio Bohórq uez Suárez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

PETITUM

del derecho, ejercido por el señor Héctor Alirio Bohórq uez Suárez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.00043 de 15 de julio de 2016 , proferida por la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar (E), a través de la cual se le declaró como deudor del Tesoro Público.

A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que la entidad realice el pago y/o la devolución de la suma de $1.584.314, valor que debe ser ajustado a la fecha del cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

Reconocer por concepto de perjuicios materiales suma correspondiente a 40 SMLMV y por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV.

1 Expediente digital archivo No.55Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

2 Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA, como condenar en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que el señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez se desempeñó como funcionario de la Justicia Penal Militar, durante el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2000 al 3 de enero de 2014, siendo el último cargo ejercido el de Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia con

Militar, durante el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2000 al 3 de enero de 2014, siendo el último cargo ejercido el de Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia con sede en Bogotá D.C.

En el trámite de expedición del acto de retiro forzoso por edad, interpuso el 17 de diciembre de 2013, recurso de reposición, donde precisó como dirección de notificación le dirección carrera 59 No.26-21 oficina 340 CAN.

El 3 de enero de 2014, en el lugar establecido para notificación le fue entregado el Oficio No.2050 MDMDEJPM-GAP de 24 de diciembre de 2013 suscrito por la Coordinadora Grupo de Administración Personal que pone en conocimiento la Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, que efectuó el retiro del señor Bohórquez Suárez.

Contra la decisión de retiro, el demandante radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es de conocimiento del J uzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Asimismo, se inició proceso judicial por el reconocimiento de la bonificación judicial, que se encuentra en conocimiento del Juzgado 1° Administrativ o de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Mediante Resolución No.00043 de 15 de julio de 2016, se declaró al actor como deudor del Tesoro Público, al considerarse el pago de s umas adicionales de dinero.

La anterior decisión no fue objeto de recurso, por lo que cobró firmeza el día 26 de agosto de 2016.

deudor del Tesoro Público, al considerarse el pago de s umas adicionales de dinero.

La anterior decisión no fue objeto de recurso, por lo que cobró firmeza el día 26 de agosto de 2016.

El acto administrativo objeto de debate se encuentra viciado por haberse expedido con violación directa de la ley, desconocimiento de la norma superior en que debía fundamentarse, expedición irregular y falsa motivac ión, pues contradice lo dispuesto en artículos 3, 42, 43, 56, 66, 67 y 87.1. de la Ley 1437 de 2011, artículo 33 numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, artículos 1, 3, 5, 6, 7 del Decreto 3131 de 2005, modificado por Decretos 3382 de 2005y 2435 de 2006, así como los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 209 de la Constitución Política.

Adujo que, con ocasión a la expedición de la voluntad de la Administración, se ha causado perjuicios materiales como inmateriales.Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 90 y 229 de la Constitución Política; artículos 137, 138, 155, 162 y siguientes Ley 1437 de 2011 y artículo 9° de la Ley 1285 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

138, 155, 162 y siguientes Ley 1437 de 2011 y artículo 9° de la Ley 1285 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en establecer si se presentan los supuestos facticos y jurídicos, para determinar que hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No.000433 del 15 de julio de 2016 y ordenar a la entidad demandada, a pagar y/o devolver al demandante, la suma de $1.584.314,67, debidamente ajustada a valor, además de reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales que alega le fueron causados.

En primer lugar, expuso que, la normatividad Colombiana vigente para la época en que el demandante fue retirado del ejercicio de sus funciones, señala como edad de retiro forzoso la edad de 65 años, constituida como causal de retiro del servicio.

En segundo lugar, indicó que, de conformidad con lo preceptuado con el artículo 125 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y se rige, entre otros, por los principios de eficacia, economía y celeridad, el ordenamiento jurídico le conced ió la facultad de cobro coactivo a algunas autoridades públicas.

La Ley 1066 de 2006, ordenó al Gobierno Nacional determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos

cobro coactivo a algunas autoridades públicas.

La Ley 1066 de 2006, ordenó al Gobierno Nacional determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera de cada entidad facultada de jurisdicción coactiva, teniendo en cuenta que deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, es así que el Ministerio de Defensa Nacional expidió su Reglamento Interno recopilado en la Resolución No.546 del 14 de febrero de 2007. Dicha reglamentación recopila las instancias y trámites internos que debe seguir el Ministerio de Defensa para la persecución de los dineros recaudo de cartera, en los que se encuentran la etapa persuasiva previo al inicio del cobro coactivo propiamente dicho.

En el asunto en concreto, precisó que lo debatido en este proceso es la declaración del demandante como deudor del Tesoro Público, a través del

2 IbídemExpediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

4 acto administrativo acusado de nulid ad, en donde se consideró que recibió y omitió reintegrar dineros por concepto de días no laborados, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2014, le fueron cancelados 30 días de trabajo, siendo que los tres meses de alta se cumplieron el 23 de marzo, en razón a que el acto de retiro surtió efectos desde el 23 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual, laboró el demandante según da cuenta el cúmulo probatorio.

Advirtió que el acto por el cual se retiró del servicio al demandante fue objeto

fecha hasta la cual, laboró el demandante según da cuenta el cúmulo probatorio.

Advirtió que el acto por el cual se retiró del servicio al demandante fue objeto de control de legalidad, por la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo, donde se declaró su legalidad y surte plenamente efectos jurídicos.

Así las cosas, es claro, que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada hasta el 23 de diciembre de 2013, tan es así que, hasta esa fecha prestó el servicio efectivamente y, por lo tanto, los tres meses de alta se cumplieron el 23 de marzo de 2014, tal y como lo afirmó la parte demandada. Luego entonces, hasta esa fecha se debió pagar el salario por parte de la entidad empleadora, puesto que, en adelante, esto es, a partir del 24 de marzo de 2014, lo más probable es que el ex empleado ingresó a la nómina de pensionados y empezó a percibir su pensión de jubilación.

Señaló que percibir dos asignaciones implicaría incurrir en la prohibición establecida en el artículo 128 superior.

Verificó en el curso de este proceso, con los extractos de nómina, aportados con la demanda de los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014, que en efecto el demandante, durante tales mensualidades percibió lo correspondiente al salario de treinta (30) días sin que se le efectuara ningún tipo de descuento, pese a que en el mes en que se produjo su retiro del servicio solo se laboró 23 días.

La entidad demandada en ejercicio de las facultades otorgadas mediante la Resolución No.546 de 20076, esto es, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de las obligaciones del Ministerio de Defensa – Fuerzas

La entidad demandada en ejercicio de las facultades otorgadas mediante la Resolución No.546 de 20076, esto es, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de las obligaciones del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Policía Nacional, conminó al demandante en varias oportunidades para que restituyera dicho excedente sin que el señor Bohórquez Suárez, accediera a tales peticiones, de tal manera que la entidad debió iniciar cobro persuasivo declarándolo deudor del Tesoro Público, por la suma de $1.584.314.67.

Por lo anterior, concluyó que la expedición del acto demandado Resolución No.000433 del 15 de Julio de 2016, tiene fundamento fáctico y legal, como lo es, el Reglamento Interno del Recaudo de cartera del Ministerio de Defensa, vigente para la época de los hechos Resolución No.546 de 2007; y el ejercicio propiamente dicho de las acciones coactivas para recuperar dineros públicos que de alguna manera salen del Tesoro Público sin una causa que así lo justifique.Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

5 Resaltó que, la decisión adoptada por la entidad demandada respecto de recuperar los dineros pagados de más al demandante, es su obligación legal, en virtud a las facultades administrativas de recaudo, pues se repite, el demandante percibió para los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014 salarios mensuales correspondiente al devengado durante los 30 días del mes, cuando los días laborados en el último mes de servicio solo corresponde a 23 días.

En ese orden de ideas, no encontró acreditadas las causales de nulidad

marzo de 2014 salarios mensuales correspondiente al devengado durante los 30 días del mes, cuando los días laborados en el último mes de servicio solo corresponde a 23 días.

En ese orden de ideas, no encontró acreditadas las causales de nulidad alegadas por el extremo activo de la litis y así, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora3 inconforme con la decisión de instancia, acude al Tribunal en apelación, con el fin de que se revoque y en su lugar se acc eda a las pretensiones, en síntesis, según los siguientes argumentos.

Resaltó el bloque de constitucionalidad y los principios rectores del derecho laboral, que imponen al Estado a salvaguardar los derechos de los administraos, principios que a su juicio se omitieron en el asunto de la referencia.

Adujo que, el fallador ostenta la obligación de analizar la normatividad anunciada en el cuerpo de la demanda, pero omitió hacerlo, según los términos de la decisión. Asimismo, advirtió que la Administración ha incurrido en extralimitación de sus funciones al pretender dar por notificado un acto de su competencia a través de correo electrónico y sin allegar el correspondiente comprobante, según los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Puntualizó que, no es acorde a la realidad que el retiro del señor Bohórquez Suárez como funcionario de la Justicia Penal Militar se dio a partir del 23 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, los tres meses de alta empezaron a contabilizarse a partir de esta fecha, finalizando el 23 de marzo de 2014.

El acervo probatorio arrimado a la demanda del cual da cuenta el numeral 5º de los hechos traídos a colación por el Juzgado de instancia, se encuentra

3 Expediente digital archivos No.57Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

6 que la Resolución No.000874 del 23 de diciembre de 2013, y que dio origen al retiro forzoso del actor, contrariamente a lo afirmado por la demandada, se encuentra que ésta jamás fue notificada.

La notificación de la resolución en comento se dio el día 3 de enero de 2014, significando que, sus efectos tomaron firmeza a partir del día siguiente, esto es, el 4 de enero de dicha anualidad.

Era obligación del Despacho verificar este acto y sin embargo, no lo hizo, significando que en su decisión ha incurrido en una vía de hecho al fundamentarla en algo que se halla distante de la realidad fáctica, vale decir que, el retiro se dio a partir del 23 de diciembre de 2013 y no como ya se afirmó y está probado dentro de las diligencias, esto es, en la fecha en que

fundamentarla en algo que se halla distante de la realidad fáctica, vale decir que, el retiro se dio a partir del 23 de diciembre de 2013 y no como ya se afirmó y está probado dentro de las diligencias, esto es, en la fecha en que fue notificado conforme lo dispone la Ley; desconociendo principios como el de Estado social de derecho, de dignidad humana, garantías de los derechos consagrados en la Constitución Política, legalidad y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso.

Reiteró que está probado que el actor laboró como Juez de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional hasta el día 3 de enero de 2014 y bajo esta realidad, es la Dirección Ejecutiva de la Justi cia Penal Militar quien le debe el salario correspondiente a los 3 días laborados en el mes de enero de 2014 y no como malintencionadamente lo quisieron dar a entender los funcionarios de la Administración.

Se debió verificar si el proceso de notificación del acto administrativo que dispuso el retiro invalida el cobro coactivo al no haberse realizado en la forma como el legislador lo ha establecido.

Finalmente precisó que no se discute el tema de la Jurisdicción Coactiva, el Reglamento de Recaudo de Cartera, el proceso de notificación que conllevó al cobro coactivo, ni si las acciones entabladas ante otros despachos tuvieron éxito o fueron fallidas como se ha traído al presente en la decisión en comento, por no hacer parte del actual debate.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No.64.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia como se observa en archivo digital No.64.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena a través de auto de veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, donde estableció el conocimiento del asunto al Despacho adscrito a la Sección Segunda ya que el pago objeto de discusión en la resolución demandada, carecería de argumento si no hubiera existido una relación legal y reglamentaria, motivo suficiente para que el operador especializado en asuntos laborales continue con el juicio de legalidad.

Sección Segunda ya que el pago objeto de discusión en la resolución demandada, carecería de argumento si no hubiera existido una relación legal y reglamentaria, motivo suficiente para que el operador especializado en asuntos laborales continue con el juicio de legalidad.

Ahora bien, de otro lado, dentro del escrito de apelación allegado por la parte actora, se observa que se pretende “ se decrete la nulidad de la sentencia emitida”, sin embargo, analizando los argumentos de inconformidad contra la decisión que despachó negativamente las pretensiones incoadas, a juicio de la Sala de decisión se advierte la intensión de recurrir la sentencia y se surta el estudio en segunda instancia.

A su vez, se allega a esta conclusión, al ser las causales de nulidad taxativas y no haberse enunciada alguna de ellas como lo prevé el artículo 113 del Código General del Proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de las pretensiones de la demanda, corresponde resolver a la Sala, determinar la legalidad de la Resolución No.00043 de 15 de julio de 2016, declaró como deudor del Tesoro Público al señor Héctor Aliri o Bohórquez Suárez y, en consecuencia, establecer el restablecimiento del derecho deprecado.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar según Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, retiró al actor del servicio la

se desprende que:

1. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar según Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, retiró al actor del servicio la Justicia Penal Militar por cumplir la edad de retiro forzoso, del empleoExpediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

8 que ostentaba en el Ministerio de Defensa Nacio nal4. Se documentó que el retiro correspondía a partir del 23 de marzo de 2013, fecha desde la cual continuará dado de alta por el término de tres (3) meses, según el marco normativo aplicable.

2. Con certificación calendada 1° de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar – Grupo de Administración5, acreditó lo

siguiente:

3. Se aportaron planillas de nómina del aquí demandante del periodo comprendido entre diciembre de 2013 y marzo de 20146, que da cuenta del pago del concepto sueldo básico por 30 días para cada mensualidad.

4. La accionada a través de Oficio No.1213 /MDMDEJPM-GAP de 25 de agosto de 20157, se informó al señor Bohórquez Suárez del pago en la nómina del mes de marzo de 2014 equivalente a 30 días, cuando lo correspondiente era 23 días, teniendo en cuenta la fecha de retiro prevista por la Resolución No.874 de 23 de diciembre de 2013 y los tres meses de alta previstos. En el citado oficio, se solicitó el reintegro de $1.584.314.67, por concepto de acreencias pagadas erróneamente,

como se expone a continuación:

tres meses de alta previstos. En el citado oficio, se solicitó el reintegro de $1.584.314.67, por concepto de acreencias pagadas erróneamente, como se expone a continuación:

4 Expediente digital archivo No.01 5 Expediente digital archivo No.01 6 Expediente digital archivo No.01 7 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

9

5. El demandante 8 se pronunció frente al requerimiento de reintegro de dineros, en Oficio calendado 4 de marzo de 2013, exteriorizando su negativa a la solicitud allegada por la entidad demandada, de la

siguiente manera:

6. En Oficio de fecha de 18 de marzo de 2016 9, la Administración dio respuesta al pronunciamiento anterior, reiterando la obligan legal y jurisprudencial de reintegrar el dinero pagado de más.

7. Obra Resolución No.000433 de 15 de julio de 2016 10, por la cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar declaró al señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez deudor del Tesoro Público. Allí se expuso que el demandante fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso del empleo de Juez de Dirección General de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, cargo de la Justicia Penal Militar. Se precisó que la entidad ofició al ex empleado con el fin de reintegrar una suma de dinero equivalente a $1.584.314.67, por concepto de mayor valor pagado en la nómina del mes de marzo de 2014, ya que solo laboró 23 días -al

ofició al ex empleado con el fin de reintegrar una suma de dinero equivalente a $1.584.314.67, por concepto de mayor valor pagado en la nómina del mes de marzo de 2014, ya que solo laboró 23 días -al corresponder al periodo de tiempo donde término los tres (3) meses de altay le fueron cancelados los 30 días del mes en cuestión.

8 Expediente digital archivo No.01 9 Expediente digital archivo No.01 10 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

10 Advirtió que el actor presentó oposición al pago señalado, por lo que la Administración reiteró la obligación de solicitar lo cancelado de más.

8. El 11 de agosto de 2016 11 se notificó la anterior decisión y según constancia de ejecutoria la misma quedó en firme el 26 de agosto d e

201612.

CASO CONCRETO

Se tiene que el demandante presentó demanda a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.00043 de 15 de julio de 2016, " Por la cual se declara deudor del Tesoro Público a un exfuncionario de la Justicia Penal Militar - Ministerio de Defensa Nacional, se trata del señor Héctor Alirio Bohórquez Suárez ". Por ende, le asiste a esta instancia judicial el estudio únicamente de la legalidad del acto acusado como bien lo precisó el a quo.

Del material probatorio recaudado se desprende que a través de la Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, la Nación – Ministerio

bien lo precisó el a quo.

Del material probatorio recaudado se desprende que a través de la Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar retiró de la planta de empleados públicos del ente Ministerial al servicio de la Jurisdicción especial, al Coronel ® Héctor Alirio Bohórquez Suárez a partir del 23 de diciembre de 2013. Expuso allí, que lo anterior se debía al satisfacer la edad de retiro forzoso, como lo prevé el artículo 38 numeral 8 del Decreto Ley 1792 de 2000.

Adicionalmente, la entidad destacó que el actor era beneficiario de los tres (3) meses de alta de que trata el artículo 114 del Decreto 1214 de 199013, desde el momento en que se causó la novedad de retiro.

Se aportó al plenario certificación proferida por la accionada, que indicó que el señor Bohórquez Suárez prestó sus servicios en el empleo de Juez de Dirección General de la Policía adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal, hasta el día 23 de diciembre de 2013 y permaneció dado de alta por el término de tres (3) meses.

A propósito, obra reportes de nómina del aquí demandante, en la cua l se observa el pago de sus acreencias laborales por los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, liquidadas por 30 días.

11 Expediente digital archivo No.01 12 Expediente digital archivo No.01 13 “ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE

11 Expediente digital archivo No.01 12 Expediente digital archivo No.01 13 “ARTÍCULO 114. TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el términ o de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones. (…).”Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

11 La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Di rección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar según Oficio No.1213 /MDMDEJPMGAP de 25 de agosto de 2015, advirtió al actor de un pago erróneo por parte de la Administración en la nómina correspondiente del mes de marzo de 2014, debido a lo cual, le asistía la obligación al exempleado, reintegrar suma equivalente a $1.584.314.67.

El requerido exteriorizó su voluntad de no realizar la devolución del dinero objeto de reclamación de un lado, al estar ante la Jurisdicción Administrativa en discusión su retiro de la entidad como el pago de una bonificación semestral y de otro lado, ya que en el evento de haberse cancelado suma superior, los mismos fueron devengados de buena fe y en caso de existir un error, no es atribuible al administrado, posición sentada por la jurisprudencia.

semestral y de otro lado, ya que en el evento de haberse cancelado suma superior, los mismos fueron devengados de buena fe y en caso de existir un error, no es atribuible al administrado, posición sentada por la jurisprudencia. Por último, se refirió a que laboró en el empleo que ostentaba hasta el día 3 de enero de 2014, periodo que no fue cancelado.

Debido a la negativa del demandante al reintegro de los valores relacionados y reiterada la obligación de la devolución de dineros, según Resolución No.000874 de 23 de diciembre de 2013, la entidad demandada declaró al requerido como deudor del Tesoro Público. Acto administrativo, que documentó las actuaciones llevadas a cabo para el cobro de lo pagado.

Precisado lo anterior, forzoso es concluir que (i) el señor Bohórquez Suárez, ostentaba una relación legal y reglamentaria con la accionada hasta el día 23 de diciembre de 2013, (ii) fue beneficiario de lo previsto en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 23 de marzo de 2014 y (iii) el pago de sus prestaciones sociales se realizó sin solución de continuidad hasta el 30 de marzo de 2014.

Como lo consideró el Juzgado de instancia, se advierte el pago de una suma de dinero equivalente a 30 días laborados para el mes de marzo de 2014, cuando correspondía la cancelación de sólo 23 días por la mens ualidad descrita, pues es de concluir, entonces, que al actor se le cancelaron 7 dias de más, pues los tres (3) meses de alta, de los cuales er a beneficiario el actor, vencían el 23 de marzo de 2014.

descrita, pues es de concluir, entonces, que al actor se le cancelaron 7 dias de más, pues los tres (3) meses de alta, de los cuales er a beneficiario el actor, vencían el 23 de marzo de 2014.

Así las cosas, se tiene que la Ley 1066 de 200614, en sus artículos 1° y 5° impone la obligación a las entidades del recaudo de dineros de manera ágil, eficiente y oportuna como de ejercer el cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones a su favor, en lineamiento del Estatuto Tributario.

La entidad demandada, en cumplimiento de la anterior norma y s egún lo previsto por el Decreto 4473 de 200615 expidió la a Resolución No.546 de 14

14 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera p ública y se dictan otras disposiciones.” 15 “por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006.”Expediente: 2017-00097-03

Actor: Héctor Alirio Bohórquez Suárez

12 de febrero de 2007 como reglamento interno para el recaudo de cartera de las obligaciones a favor del Ministerio de Defensa.

En ese orden de ideas, la actuación coactiva es una facultad de la Administración, para el cobro directo de las deudas a su favor bajo el principio de interés general, sin que medie intervención judicial16.

Potestad que según las consideraciones de la parte actora no es o bjeto de discusión para efectos de resolver el litigio.

Ahora bien, los argumentos del recurrente, exponen la inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, al proferirse ella, sin que se estudiara a su

discusión para efectos de resolv

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