TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00110-01-(22-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00110-01-(22-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El actor reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de los intereses moratorios derivados de la sentencia que se aduce como título ejecutivo.
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Contra la Ugpp por la suma de $ 4.470.070,71 por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de marzo de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de diciembre de 2012 día anterior a la fecha de inclusión en nómina / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Los intereses moratorios y la indexación tienen una misma génesis y sirven a una misma finalidad: remediar la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se deprecia constantemente con el paso del tiempo por lo que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, como medida de indemnización o compensación es incompatible reconocerlos de manera concomitante / CADUCIDAD – La sentencia quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2012, el término para instaurar la demanda ejecutiva iba hasta septiembre de 2018 – Como fue presentada el 24 de marzo de 2017, no operó la caducidad / CONDENA EN COSTAS – No procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de esos derechos.
Problema jurídico: ¿Establecer: (i) Si la UGPP está legitimada para responder por
que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de esos derechos.
Problema jurídico: ¿Establecer: (i) Si la UGPP está legitimada para responder por el pago de los intereses moratorios reclamados en el asunto de la referencia. (ii) Si la ejecutada efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo ejecutivo y (iii) Si es procedente la actualización de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) Es del caso precisar los conceptos de intereses moratorios e indexación con el fin de definir si son o no compatibles. Veamos: Los intereses moratorios “… son los que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora de pagar ese capital al acreedor, y cuya tasa está prefijada por la ley de manera supletiva” (…) mientras que la indexación “… sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo de l dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo q ue disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo orden amiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.” (…) Es decir, tanto los intereses moratorios como la indexación significan la compensación, el
aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo orden amiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.” (…) Es decir, tanto los intereses moratorios como la indexación significan la compensación, el restablecimiento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (depreciación) que se produce por el paso del tiempo. (…) Sobre la improcedencia de reconocer de manera simultánea intereses moratorios e indexación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de 9 de agosto de 2012 (…) dijo: “A. La indexación y los intereses moratorios concomitantes El fundamento legal de la indexación, según el Consejo de Estado (…) reside en artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo (…) la Corporación ha venido señalando que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política (…) Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento “represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuiciorecibido.” (…) Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cua l es la devaluación del dinero, son incompatibles” (…) por lo tanto, si se ordena el
esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cua l es la devaluación del dinero, son incompatibles” (…) por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. (…) En tal medida, cuando en la condena judicial de reintegro, se ordena la actu alización de las sumas liquidadas a favor del accionante, desde la fecha en que se causaron a la fecha de su pago efectivo, no puede condenarse simultáneamente, a parir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues resultan incompatibles. (…) La Sección Segunda, Subsección B, del H. Consejo de Estado en providenci a de fecha 22 de marzo de 2018 negó la indexación de intereses moratorios. En dicho proveído sostuvo: “(…) La indexación y los intereses moratorios El fundamento legal de la indexación, según esta Corporación (…) reside en el artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone (…) En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 230.
de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 230. Los j ueces, en s us providencias, sólo están sometid os al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (…) Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimient o de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa (…) En síntesis, los intereses moratorios y la indexación tienen una misma génesis y sirven a una misma finalidad: remediar la pérdida del poder adquisitivo del dinero que se deprecia constantemente con el paso del tiempo por lo que, como reiterada mente lo ha sostenido la jurisprudencia, como medida de indemnización o compensa ción es incompatible reconocerlos de manera concomitante. (…) Sobre la obligación que consta en una sentencia que se pretende hacer cumplir forzadamente a través de la acción ejecutiva (como el pago de intereses moratorios ), encontramos que el ejercicio de la acción prevista para ejecutarla está sometida al término de caducidad
consta en una sentencia que se pretende hacer cumplir forzadamente a través de la acción ejecutiva (como el pago de intereses moratorios ), encontramos que el ejercicio de la acción prevista para ejecutarla está sometida al término de caducidad de 5 años previsto en el literal k) del numeral 2. del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2012 (fls. 30 y 31), por lo que el término para instaurar la demanda ejecutiva iba hasta septiembre de 2018. Como fue presentada el 24 de marzo de 2017, no operó la caducidad. (…) la pretensión de condenar en costas a la entidad ejecutada se negará por las siguientes razones (…) Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial -demandante o demandadoy se encuentran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá
Código de Procedimiento Civil.” (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad, abuso del derecho omala fe. En consecuencia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. (…) La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abus o en el ejercicio de esos derechos. (…) la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y la confirmará en lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de justicia -Sala de Casación CivilSentencia de 4 de abril de 2013, Radicado 11001020300 0-20060049200; Consejo de Estado, 4 de julio de 2013, Doctor Gerardo Arenas Monsalve;
Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016, Rad. 25-000-23-42-0002013-06595-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, 14 de abril de 2010, 2500023-26-000-1997-03663-01(17214), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 de marzo de 2017, 6800123-31-000-2008-0032901(2284-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, concepto 9 de agosto de 2012, 1100103-06-000-2012-0004800(2106); Sección Segunda, 13 de julio del 2006. Expediente: 511605; Sección Segunda, Subsección “A”, 22 de octubre de 1999. No.949/99; Sección Segunda. Subsección “B”. 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA
(Art. 136, 177 y 178); Ley 489 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: EJECUTIVO No. 201700110 ----- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL (UGPP)
El apoderado de la entidad ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el veintiocho de de noviembre de dos mil diecisiete por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Venancio Solano Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero:
“
1. Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($6.195.516) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogota (sic), la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 012
PESOS ($6.195.516) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogota (sic), la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
de Marzo de 2012, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 02 de Marzo de 2012 al 31 de Diciembre de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de Febrero de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. (…)”
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: “
1. Se radica Acción de nulidad y Restablecimiento (sic) de derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.
2. Mediante sentencia judicial proferida el 8 de febrero de 2012 y adicionada por auto de fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión del(a) Señor(a)
del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión del(a) Señor(a) VENANCIO SOLANO RODRIGUEZ, tomando como base la totalidad de los factores salariales.
3. Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
4. Mediante derecho de petición radicado el día 03 de junio de 2008 en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, se solicitó el cumplimiento al fallo judicial.
5. La entidad , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante Resolución Nro. RDP 008831 del 6 de septiembre de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reliquidando la pensión de mi mandante.
6. En el mes de enero de 2013, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social-UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de las anterior(es) resolución(es), cancelando a favor de mi mandante como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada, documento anexo a la presente acción:
CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL
TOTALES
a favor de mi mandante como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada, documento anexo a la presente acción:
CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA
ADICIONAL TOTALES Mesadas 17.055.427.61 2.530.878.19 3.199.893,40 22.786.199,20
Indexación 1.073.818,91 518.778,09 269.912,33 1.862.509,33 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00
7. Como se puede verificar, dentro del pago efectuado a mi mandante no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 6 del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
(…)”3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la UGPP contestó la demanda (fls. 93 a 98), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: “ (…)
1. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – INTERESES MORATORIOS
Respecto de la obligación de los intereses moratorios es menester señalar que la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
(…)
1. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – INTERESES MORATORIOS
Respecto de la obligación de los intereses moratorios es menester señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, no debe asumir el pago de los mismos, sino el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL – EICE, como quiera que las únicas obligaciones que recaen sobre mi representada es lo atinente al reconocimiento de derechos pensionales de conformidad con lo establecido en el Decreto 4269 del 8 de noviembre del 2011, (…)
Valga señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la Sentencia del 2 de octubre del 2014, proferida dentro del proceso con radicado número 2014-00020-00, dirimió un conflicto de competencias entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y el Ministerio de Salud, en la que estableció unos criterios relacionados con el pago de los intereses moratorios, entre los cuales señaló que si el fondo de origen, para el caso CAJANAL, había atendido de forma completa el fallo pero no realizó el pago de intereses, correspondía asumir ese pago al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Ministerio del Ramo, encargado para responder por esas contingencias.
2. BUENA FE DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(…)
Es evidente que las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(…)
Es evidente que las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (sic) – se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos laborales y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos.”
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida en audiencia el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 125 CD): “(…) Revisadas las actuaciones realizadas por la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución que cobraron ejecutoria el 1° de marzo de 2012, mediante la Resolución No. RDP 008831de 6 de septiembre de 2012, se dispuso a reliquidar la pensión de jubilación presuntamente conforme al mandato judicial (fls. 33 a 40), incluyéndose en nómina a partir del mes de enero de 2013 (fl. 42 a 43 vto.), es decir, que entre la ejecutoria de la sentencia y el primer pago efectivo transcurrieron 10 meses aproximadamente.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Frente a la excepción de “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – INTERESES MORATRIOS”, (…) Lo anterior le permite a este Despacho (sic) advertir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a partir de la culminación del proceso liquidatorio de CAJANAL E.I.C.E., asumió todas las funciones que ésta última desarrollaba, la administración de los derechos y prestaciones reconocidos por aquella, el conocimiento de las solicitudes de pensiones y pago de prestaciones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, además del reconocimiento y trámite de las mesadas pensionales por cobrar y por pagar, pues por mandato legal la UGPP es la sucesora de la extinta CAJANAL. Por tal razón, el Despacho procederá a desestimar la excepción de inexigibilidad de la obligación – intereses moratorios. Concluyendo, y en lo que tiene que ver con las excepciones de “BUENA FE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOIAL – UGPP” y “DECLARATORIA DE OTRAS ECEPCIONES”, en atención a l os lineamientos expuestos al resolver la anterior excepción, no hay lugar a declarar probada la buena fe, en razón a que no se dio total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, en especial en
ECEPCIONES”, en atención a l os lineamientos expuestos al resolver la anterior excepción, no hay lugar a declarar probada la buena fe, en razón a que no se dio total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, en especial en lo que concierne al pago de intereses moratorios, y de otro lado no hay ninguna excepción de mérito que deban ser resueltas por este Despacho. 9.7. Condena en costas Por último en relación con la condena en costas es preciso señalar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de julio de 2013 con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve que ha sostenido que sólo cuando el juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fuera correcta no es posible acceder a tal condena. Así las cosas, no advirtiéndose uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales atribuible a la parte demandada en el caso sub-lite éste Despacho no accederá a la solicitud de condena en costas.”
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación (fl. 125 CD), en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, el que sustentó así: “Se encuentran probadas la inexigibilidad de la obligación demandada en el presente título ejecutivo por cuanto en el título ejecutivo de recaudo al ser un título complejo por cuanto tiene adiciones de sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 del mismo juzgado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo este título ejecutivo
título ejecutivo por cuanto en el título ejecutivo de recaudo al ser un título complejo por cuanto tiene adiciones de sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 del mismo juzgado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo este título ejecutivo complejo no presta mandamiento ejecutivo no constituye título ejecutivo por cuanto como sostuve en los alegatos de conclusión se ordenó negar la pretensión séptima y en la que constaba en lo referente a solicitar la condena y los intereses comerciales durante los seis meses claro pues que la entidad demandante en resolución posterior dio cumplimiento a cabalidad de la sentencia pero también respetó esta adición de sentencia que constituye el título ejecutivo y al no haber título ejecutivo es la razón de la inexigibilidad de la obligación demandada.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la entidad ejecutada a través de memorial visible de folios 163 a 166 del expediente presentó alegaciones finales, en el que solicitó revocar la5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
sentencia impugnada, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
Problema jurídico:
de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
Problema jurídico:
El problema jurídico consiste en establecer: (i) Si la UGPP está legitimada para responder por el pago de los intereses moratorios reclamados en el asunto de la referencia. (ii) Si la ejecutada efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo ejecutivo y (iii) Si es procedente la actualización de los intereses moratorios.
En el presente caso el actor reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de los intereses moratorios derivados de la sentencia que se aduce como título ejecutivo. Dicha controversia se resolverá a partir del siguiente estudio. En principio, es necesario examinar las normas en las que se reguló la liquidación de Cajanal, el traslado de funciones y competencias a la UGPP, así como el cumplimiento de las obligaciones pensionales: Veámoslas: “ARTÍCULO 20. Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación.” (Decreto 2196 de 2009)
Las excepciones previstas en la ley y en este Decreto (el 2196) son las siguientes:
“ARTICULO 21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION . <Artículo
Las excepciones previstas en la ley y en este Decreto (el 2196) son las siguientes:
“ARTICULO 21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION . <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No formarán parte de la masa de la liquidación.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
EJECUTIVO No. 2017-00110
VENANCIO SOLANO RODRÍGUEZ vs. UGPP
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;
b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; (…)
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como
permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; (…)
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Decreto 254 de 2000)
“Artículo 14. Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de l iquidación los bienes de que trata el literal a) , entre ellas , las cotizaciones del Sistema General de Pensiones , si las hubiere, del artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 , modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma. Tampoco formarán parte de la masa de liquidación, los software y hardware destinados al reconocimiento de las pensiones y los inmuebles destinados al archivo de los expedientes, que serán transferidos a la entidad que cumplirá la función de reconocimiento, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la medida en que lo requiera.” (Decreto 2196 de 2009)
“ARTÍCULO 14°.- Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán
“ARTÍCULO 14°.- Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al Fopep a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al fondo de reservas de bonos pensionales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional.” (Decreto 254 de 2000)
En el Decreto Ley 254 de 20001:
“ARTICULO 25. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE
CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.