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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00200-02-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00200-02-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instanci a, cuy a modificación prete nde el HMC se efectué con ocasión de las solic itudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conf orme al artículo 285 del CGP, La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció / DECISIÓN – En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el HMC, pues se reitera, las mismas no se ajust an a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la aclaración o adición de la sentencia proferida?

Extracto: “(…) En lo que corresponde a las solicitudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es i mperioso señalar que tales asu ntos no se e ncuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el art ículo 285 del Código Gen eral del Pr oceso en rel ación con la aclaración de las sentencias prescribe (…) A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias (…) De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias: (…) (i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que

estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias (…) De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias: (…) (i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influy an en ella. (…) (ii) Deberán ser com plementadas, cuando o mitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre c ualquier otro punto que de conformidad c on la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…) (iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, deberán presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Sobre este último aspecto, debe indicarse que la sentencia cuya aclaración y adición se pretende f ue proferida el 13 de agosto de 2 021 y notificada el 20 del mismo mes y año; en la última de las calendas mencionadas se allegó memorial por parte del HMC elevando las correspondientes solicitudes, p or lo que se concluye que las mismas fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto. (…) Respecto de la situación planteada por el HMC en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la entidad demandada. (…) Ello como quiera que, la accionada no aduce que la providencia contenga una expresión que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella que ofrezca duda y que deba ser aclarada. De otro lado, tampoco af irma que se haya omitido resolv er sobre

accionada no aduce que la providencia contenga una expresión que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella que ofrezca duda y que deba ser aclarada. De otro lado, tampoco af irma que se haya omitido resolv er sobre alguno de los extremos de litis o sobre otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento conforme a la ley. (…) Por el contrario, señala que en la sentencia se resolvió sobre un aspecto que no fue planteado por la demandante, esto es, la forma adecuada de calcular los recargos por laborar en días dominicales y festivos, específicamente, lo atinente al número de horas base para dicho cálculo, razón por la cual asegu ra que la autoridad judicial debió omitir dicho pronunciamiento. (…) Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segu nda instancia, cuy a modificación pretende el HMC se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidan do q ue conf orme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el HMC, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-007-2017-00200-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Stella Ojeda Ladino

Demandado: Hospital Militar Central

1. ASUNTO

A través de memorial radicado el 20 de agosto de 2021 1, el Hospital Militar Central, en adelante HMC, solicita aclaración o adición de la sentencia proferida el 13 del mismo mes y año, dentro del proceso de la referencia.

Sustenta tal pedimento en que, la parte demandante no demostró inconformidad en vía administrativa o judicial respecto al método de determinación de los recargos por laborar en días dominicales y festivos, esto es, conforme al factor de 240 horas mensuales utilizado por la entidad accionada, razón por la cual la autoridad judicial no podría haberse pronunciado sobre tal aspecto.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

En lo que corresponde a las solicitudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no

es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.

Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

1 Fls. 469-470.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00200-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Stella Ojeda Ladino

Demandado: HMC

A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sentencias, dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

sentencias, dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias:

(i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(ii) Deberán ser complementadas, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

(iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, deberán presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Sobre este ultimo aspecto, debe indicarse que la sentencia cuya aclaración y adición se

pronunciamiento.

(iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición, deberán presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Sobre este ultimo aspecto, debe indicarse que la sentencia cuya aclaración y adición se pretende fue proferida el 13 de agosto de 2021 y notificada el 20 del mismo mes y año; en la última de las calendas mencionadas se allegó memorial por parte del HMC elevando las correspondientes solicitudes, por lo que se concluye que las mismas fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto.

Respecto de la situación planteada por el HMC en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la entidad demandada.

Ello como quiera que, la accionada no aduce que la providencia contenga una expresión que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella que ofrezca duda y que deba ser aclarada. De otro lado, tampoco afirma que se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de litis o sobre otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento conforme a la ley.

Por el contrario, señala que en la sentencia se resolvió sobre un aspecto que no fue planteado por la demandante, esto es, la forma adecuada de calcular los recargos por laborar en días dominicales y festivos, específicamente, lo atinente al número de horas base para dichoExpediente: 11001-33-35-007-2017-00200-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

dominicales y festivos, específicamente, lo atinente al número de horas base para dichoExpediente: 11001-33-35-007-2017-00200-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luz Stella Ojeda Ladino

Demandado: HMC

cálculo, razón por la cual asegura que la autoridad judicial debió omitir dicho pronunciamiento.

Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya modificación pretende el HMC se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el HMC, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones.

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la subsección el pasado trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la s ecretaría dese cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en este asunto.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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