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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00223-02-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00223-02-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia 2 proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Harol Ramírez Ramírez contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

PETITUM3

El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 00341 de 6 de febrero de 2017 por medio de la cual la entidad demandada deroga la Resolución 03852 de 24 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de la referida nulidad, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reintegro del señor Harol Ramírez Ramírez a la institución policial en el

1 Expediente digital archivo 40. Apelación. 2 Expediente digital archivo 38.2017-223-Sentencia. 3 Expediente digital archivo 01. Expediente-2017-223.

1 Expediente digital archivo 40. Apelación. 2 Expediente digital archivo 38.2017-223-Sentencia. 3 Expediente digital archivo 01. Expediente-2017-223. Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: HAROL RAMÍREZ RAMÍREZ.

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Retiro del servicio – disminución de la capacidad laboral

Radicación No.1100133350-07-2017-00223-02Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

2 cargo que venía desempeñando, con la antigüedad y grado que ostenten sus compañeros de curso al momento de su reintegro, esto previo a realizar cada uno de los cursos para ascenso, y que se le reconozcan y paguen todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta el día en q ue se efectué el reintegro sin solución de continuidad, entendiéndose para todos los efectos salariales y prestacionales como efectivamente laborado.

Igualmente, que se condene a la entidad accionada a pagarle al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños causados a raíz de su retiro, y que también se le condene en costas y agencias en derecho.

Adicionalmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS4

derecho.

Adicionalmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS4

En el escrito de la demanda, se indicó que el demandante ingresó a laborar en la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 como alumno nivel ejecutivo, siendo nombrado como Patrullero el 1º de julio de 2008 mediante la Resolución 02806 de 27 de junio del mismo año y que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad sicofísica a través de la Resolución 01677 de 28 de abril de 2014.

Relata que fue reintegrado al servicio activo por medio de la Resolución 03852 de 24 de septiembre de 2014 y que el 6 de febrero de 2017 el Director General de la Policía Nacional nuevamente ordenó el retiro del servicio activo de la Institución y que el acto administrativo le fue notificado el 8 de febrero de la misma anualidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 209, 217 inciso 1º, 218 y 222 de la Constitución Política, los artículos 20 a 24, 54, 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, los artículos 2, 3, 4, 7 del Decreto 1796 de 2000, los artículos 3, 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, las

55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, los artículos 2, 3, 4, 7 del Decreto 1796 de 2000, los artículos 3, 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de la Corte Constitucional C-381 de 2005, T-362 de 2012, T226 de 2012 y T-310 de 2015, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” magistrado ponente el Dr.

4 Expediente digital archivo 01. Expediente-2017-223.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

3 Gerardo Arenas Monsalve en el expediente de radicado 76001 -23-31000-2004-05185-01 (0319-09).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Adujo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 00341 de 6 de febrero de 2017, y ordenar a la entidad demandada, el reintegro al servicio activo del demandante, y como consecuencia, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejad os de percibir, o si, por el contrario, la decisión contenida en el acto administrativo acusado de nulidad fue legamente proferida.

demandante, y como consecuencia, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejad os de percibir, o si, por el contrario, la decisión contenida en el acto administrativo acusado de nulidad fue legamente proferida.

Seguidamente, la a quo citó la normatividad que consideró aplicable al asunto y relacionó los hechos que encontró probados.

Destacó que de acuerdo al material probatorio , se tiene que en el dictamen realizado por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que se concretó en el Acta 6136 MDNSG -TML-41.1 de 10 de marzo de 2014, y que fue convocado por el señor Harol Ramírez, a fin de que le fuera nuevamente valorada y calificada la lesión de su rodilla izquierda, le fueron realizados solo exámenes de la especialidad de ortopedia, sin que se observe la valoración de alguna otra especialidad, y que no existe congruencia entre las consideraciones adoptadas por dicha Corporación, y los antecedentes del caso, toda vez que no se tuvo en cuenta la manifestación realizada por el actor, ni la certificación laboral aportada, en relación con la prestación del servicio que venía ejerciendo en actividades administrativas, desde hacía dos años, como Secretario de la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la DIPRO, lo que le permitía la reubicación laboral, contrario a lo manifestado por el referido Tribunal . Q uien solo puntualizó que ya no podía ejercer actividades de vigilancia, consideración que no resulta justificable para adoptar la decisión de no reubicación laboral, sin tenerse en cuenta que, existen otras actividades que pueden ser desempeñadas desde una

actividades de vigilancia, consideración que no resulta justificable para adoptar la decisión de no reubicación laboral, sin tenerse en cuenta que, existen otras actividades que pueden ser desempeñadas desde una oficina, como bien lo demostró el actor, sin la exigencia necesari a de actividades físicas, como le fue recomendado por salud ocupacional.

Y que aunado a lo anterior, se demostró en el plenario que el accionante está cursando el programa de Trabajo Social, además de contar con diferentes cursos aproba dos en el SENA, por lo que a toda luces seExpediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

4 observa que las autoridades médico laborales no analizaron la situación particular del mismo, bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, para determinar su no reubicación, refiriéndose únicamente a las actividades del ejercicio policial y no administrativo.

En suma que del contenido del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se observa que solo realizaron una valoración física del actor, y que no se efectuó valoración de ámbito psicológico, que diera cuenta de alguna situación que afectara su siquis, lo que evidencia, que no se realizó un verdadero seguimiento general a las reales afecciones que llevaron a que se convocara al Tribunal, incluso, el demandante aporta y manifiesta ante dicha Corpora ción Médica, que venía ejerciendo labores administrativas desde hacía 2 años, esto es, se reitera, sin que se adoptaran criterios técnicos, objetivos ni especializados, para determinar la no reubicación laboral.

Asevero que si bien el demandante presentó una pérdida de capacidad

años, esto es, se reitera, sin que se adoptaran criterios técnicos, objetivos ni especializados, para determinar la no reubicación laboral.

Asevero que si bien el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 17%, lo que implicó no ser apto para el servicio, no debe perderse de vista que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la valoración que le fue realizada el 23 de septiembre de 2019, complementado el 4 de junio de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al cual no se presentó oposición alguna, la afección presentada por el demandante, que altera la función de la rodilla izquierda, no le impedía ejercer labores administrativas, tan es así que esta última Autoridad Médica, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 16%, con la salvedad ya expuesta.

Agrega que d e dicho dictamen se extrae además, que solo presentó afección degenerativa de rodilla izquierda, sin que se concluyera algún otro diagnostico que perjudicara el desempeño de labores administrativas, circunstancias que contrarían lo considerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la respectiva Acta, la cual no evidencia la aplicación real de criterios técnicos, objetivos y especializados, esto es, que no se analizó la posibilidad de reubicar al actor, soslayando su derecho a la estabilidad laboral reforzada producto del grado de discapacidad que le fue otorgado.

Y que por tanto, el acto administrativo de retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, adolece de falsa

reforzada producto del grado de discapacidad que le fue otorgado.

Y que por tanto, el acto administrativo de retiro del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, adolece de falsa motivación, más aun cuando no se tuvo en cuenta que al actor, no le registran procesos disciplinarios, ni sanciones, y que por el contrario, incluso antes de su reingreso por orden de tutela en el año 2014, se observa en el extracto de hoja de vida, que recibió múltiplesExpediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

5 felicitaciones por su labor policial, obtenien do siempre la mayor calificación en sus evaluaciones de desempeño.

Igualmente, que no debe perderse de vista, que dentro del material probatorio obran las declaraciones de los señores Carlos Andrés Cely Barrera, Freddy Pérez Sánchez, Diana Carolina Sánchez Ortega y Nury Julia López Gómez, recibidos en Audiencia de Pruebas, celebrada el 18 de octubre de 2019, quienes prestaron sus servicios con el demandante, en la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, y que dieron cuenta del desarrolló de sus actividades y que ello implica, que podía ser reubicado a fin de que sus habilidades laborales fueran aprovechadas y se garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En ese orden, concluyó que resulta evidente, la falsa motivación en que se incurrió en el acto administrativo de retiro demandado, el cual se fundamentó en la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde como quedo visto, no se observaron

se incurrió en el acto administrativo de retiro demandado, el cual se fundamentó en la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde como quedo visto, no se observaron detalladamente criterios técnicos, objetivos y especializados para determinar que no era apto para el servicio policial sin derecho a reubicación laboral.

Adicionalmente, precisó que, si la pérdida de la capacidad laboral es del 17%, se deduce que el demandante aun cuenta con una capacidad para laboral del 83%, lo que lo hace apto para retomar actividades de carácter administrativo, de instrucción o docencia, pues tal porcentaje no lo hace invalido para que la institución pueda aprovechar sus aptitudes, y de esta manera lograr los fines para los cuales fue creada.

Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimient o del derecho, condenó a la parte demandada, a cancelar a favor del señor Harol Ramírez Ramírez, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue d esvinculado, hasta el momento en que se efectúe su reintegro, que como se indicó deberá ser en actividades administrativas y/o docentes y/o de instrucción, atendiendo a las capacidades, estudios, aptitudes y/o destrezas con las que cuenta el demandante, descontándose las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, y ordenó la indexación de las sumas a cancelar al accionante.

Y negó el reconocimiento y pago del daño patrimonial por perjuicios

concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, y ordenó la indexación de las sumas a cancelar al accionante.

Y negó el reconocimiento y pago del daño patrimonial por perjuicios materiales como lucro cesante presente, toda vez que corresponde a losExpediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

6 salarios dejados de percibir desde su desvinculación, y que a su vez están siendo ordenados, a título de indemnización, como restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la Junta del Tribunal Medico Laboral, hace un recuento de los eventos en los cuales el hoy demandante estuvo excusado del servicio entorpeciendo así la labor misional de la institución , y que si bien es cierto la disminución de capacidad laboral del demandante fue del 17%, vale la pena señalar que la Política del Gobierno Nacional está encaminada a reducir los cargos administrativos que en la actualidad existen en la Policía Nacional y que los uniformados cumplan su misión Constitucional y legal, que es la de garantizar la seguridad y el mantenimiento del orden público, misión que no puede ser desarrollada por el demandante . Y a que como se puede observar en la historia clínica, a este no se le puede vincular al servicio activo de policía ya que, por su patología, no debe permanecer de pie, ni desarrollar labores que requieran mucho esfuerzo físico.

TRÁMITE

clínica, a este no se le puede vincular al servicio activo de policía ya que, por su patología, no debe permanecer de pie, ni desarrollar labores que requieran mucho esfuerzo físico.

TRÁMITE

El Tribunal admitió5 el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte accionada, y la parte actora no presentó memorial pronunciándose frente al mismo.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Expediente digital archivo 49AutoAdmiteDemanda.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causa l de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la S ala se centra en determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado la Resolución 00341 de 6 de febrero de 2017 por la cual se ordenó él retiró del servicio

corresponde resolver a la S ala se centra en determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado la Resolución 00341 de 6 de febrero de 2017 por la cual se ordenó él retiró del servicio del demandante y, en caso positivo si procede o no el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda, con relación al reintegro y la cancelación de los emolumentos laborales dejados de percibir , sin solución de continuidad.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Según certificaciones6 de 8 de febrero y 9 de marzo de 2017 , expedidas en su orden por la Jefe del Grupo de Talento Humano y la Jefe de Comunicaciones Estratégicas, el señor Harol Ramírez inicialmente prestó sus servicios desde el 14 de enero de 2008 al 30 de abril de 2014 y posteriormente desde el 25 de septiembre de 2014 hasta el 7 de febrero de 2017.

2. El 19 de septiembre de 2010, el demandante en su calidad de Patrullero Integrante de la Escuadra de Seguridad EMCAR8 de la Dirección de Antinarcóticos de la Po licía Nacional rindió un informe7 de novedad dirigido a su Mayor Coordinador de Erradicación Manual

señalando:

“Respetuosamente me dirijo a mi Mayor, con el fin de informar la novedad presentada el 14 de febrero del año 2010 cuando me encontraba encargado de traer a los auxiliares

señalando:

“Respetuosamente me dirijo a mi Mayor, con el fin de informar la novedad presentada el 14 de febrero del año 2010 cuando me encontraba encargado de traer a los auxiliares de policía de los EMCAR 8, 17 y 20, para que recibieran la alimentación en la base de coordinación ubicada en la estación aeroportuaria, al término de recibir la alimentación, se me ordeno llevar los auxiliares a la Finca Hato Viejo del Municipio de chachagui — Nariño, al cual servía de base de patrulla de los EMCAR anteriormente mencionados, al

6 Expediente digital archivo S-2020-044564-SEGEN_compressed. 7 Expediente digital archivo S-2020-044564-SEGEN_compressed.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

8 momento de llegar a la Finca, me baje del vehículo de un salto, y al momento de caer pise una piedra, la cual ocasionó que el pie y la rodilla izquierda se me doblara, causándome una lesión en mencionadas extremidades, inmediatamente los enfermeros de los EMCAR me atendieron y decidieron llevarme a la Clínica de la Policía en la ciudad de Pasto, donde me atendió el señor Doctor Giovanni Araujo López médico general y quien me manifestó verbalmente que al parecer era lesión de ligamentos o meniscos y me formulo medicamento para la inflamación y el dolor.

A los 6 días después fui ingresado al área de operaciones, ya que no tenía ningún tipo de excusa, y Sanidad DENAR con contaba con presupuesto para atender por especialista al personal de Antinarcóticos.”

3. Lo anterior también lo expresó el accionante en diligencia8 de versión

de excusa, y Sanidad DENAR con contaba con presupuesto para atender por especialista al personal de Antinarcóticos.”

3. Lo anterior también lo expresó el accionante en diligencia8 de versión libre y espontánea rendida en la misma fecha ante el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, Grupo de Erradicación Manual de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

4. Seguidamente, el Director de Antinarcóticos de la Policía Na cional mediante Calificación9 de Informe Administrativo Prestacional por

lesiones 287/10 de 2 de marzo de 2011, determinó:

“CONSIDERACIONES JURIDICAS:

Del análisis del recaudo probatorio en la presente Investigación Administrativa Prestacional por lesiones, se identifica según las diligencias allegadas a este despacho, que el señor Patrullero RAMIREZ RAMIREZ HAROL, se encontraba en labores del servicio Policial entregando víveres para dos Grupos de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, al descender del vehículo tipo camión al momento de caer, pisó un (sic) piedra la cual le ocasionó lesión del menisco en la rodilla izquierda. Motivo por el cual el suscrito Director Antinarcóticos, enmarca la lesión del citado Patrullero, dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capítulo I, Titulo IV, Artículo 24, Literal B), es decir, EN EL SERVICIO Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.

CALIFICACIÓN:

ARTÍCULO PRIMERO: Que la lesión en la rodilla izquierda que sufrió el señor Patrullero

Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.

CALIFICACIÓN:

ARTÍCULO PRIMERO: Que la lesión en la rodilla izquierda que sufrió el señor Patrullero RAMIREZ RAMIREZ HAROL, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.139.083, expedida en Bogotá, se enmarcan dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-092000, Capítulo I, Titulo IV, Artículo 24, Literal B), es decir EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENF ERMEDAD PROFESIONAL Y/O

ACCIDENTE DE TRABAJO.”

8 Expediente digital archivo S-2020-044564-SEGEN_compressed. 9 Expediente digital archivo S-2020-044564-SEGEN_compressed.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

9

5. Por su parte, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Junta Medico Laboral mediante Acta10 con consecutivo 0000628 de 5 de abril de 2013 efectuada al demandante, concluyó:

“V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente encontrando buenas condiciones generales, TA: 120/60, FC 70 por minuto, FR: 14 por minuto, TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. MIEMBROS INFERIORES: Rodilla izquierda: Cicatriz quirúrgica de 7 centímetros en rodilla izquierda, chasquido articular con la flexo -extensión de rodilla izquierda, leve hipotrofia de cuádriceps, con dolor a la palpación de cara interna, arcos de movimiento normales sin

chasquido articular con la flexo -extensión de rodilla izquierda, leve hipotrofia de cuádriceps, con dolor a la palpación de cara interna, arcos de movimiento normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad. Resto del examen físico dentro de límites normales Se revisa historia medico laboral suministrados por el Área sin foliar, historia clínica física en 2folios, historia clínica en el Sistema Integrado de Atención en Salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS.

VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1. RUPTURA LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR RODILLA IZQUIERDA

CORREGIDA QUIRURGICAMENTE, MENISCOPATIA RESIDUAL MEDIAL RODILLA

IZQUIERDA, GORNARTROSIS IZQUIERDA PREDOMINIO FEMOROTIBIAL MEDIAL

SIN SECUELAS FUNCIONALES.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 10.50 %

Total: DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 10.50 %

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796/2000 le corresponde el literal:

B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:

De acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796/2000 le corresponde el literal:

B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:

A.1. GRUPO 1. ARTÍCULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES. SECCION H

MIEMBROS INFERIORES

NUMERAL 1-192 SIN LITERAL 4 INDICES.”

6. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional a través de Acta11 6136

MDNSG-TMLregistrada al folio 243 del Libro de Tribunal Medico Laboral de 10 de marzo de 2014, puntualizó:

“III. SITUACION ACTUAL

El señor PT. RAMIREZ RAMIREZ HAROL se presentó a la sesión del Tribunal el día 21 de enero del 2014, y exhibió el documento de identidad No. 80.139.083, expedida en Bogotá D.C. Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto

10 Expediente digital archivo S -2020-044564-SEGEN_compressed y Expediente digital archivo 01.Expediente-2017-223. 11 Expediente digital archivo 01. Expediente2017-223.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

10 de la presente revisión. Acto seguido se le hizo saber que en el evento d e faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.

10 de la presente revisión. Acto seguido se le hizo saber que en el evento d e faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.

Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Desea nuevamente la valoración porque no se siente con la capacidad del 100% de su actividad física y se encuentra desempeñando actividades administrativas y con el apoyo de sus compañeros y superiores no ha continuado en actividades de vigilancia. (…)

Actualmente se encuentra desempeñándose en actividades administrativas como secretario de oficina de comunicaciones estratégicas de la DIPRO cargo que realiza desde hace 2 años y medio . Solicitó recomendaciones por parte de medicina legal y por ese motivo no realiza actividades de vigilancia. Estudia Trabajo Social en la Corporación Universitaria Republica, actualmente está matriculado en el 5º semestre por lo que desea la reubicación laboral.

Aporta copia de:

  • Recomendación laboral de salud o cupacional: 1. No debe realizar actividades de vigilancia y operativas hasta que se defina su aptitud para el servicio. 2. De acuerdo con las recomendaciones dadas por ortopedia, no debe realizar actividades físicas como, correr, trotar, saltar, girar bruscamente y debe bajar de peso. 3. Evitar posturas de pies prolongadas por periodos mayores de una hora. 3. (sic) Debe programarse pausas activas, con descansos de 5 minutos cada hora cuando realice trabajos continuos. No

prolongadas por periodos mayores de una hora. 3. (sic) Debe programarse pausas activas, con descansos de 5 minutos cada hora cuando realice trabajos continuos. No levantar objetos con peso mayor de 7 kg. 4. Se recomiendan horarios de trabajo no mayores de 8 horas. 5. Continuar en control médico por ortopedia. 6. Se deben acatar las recomendaciones del médico tratante. 7. Evitar subir y bajar escaleras, 8. Pendiente Tribunal Medicina Labora. Estas recomendaciones son por 4 meses a partir de la fecha o hasta valoración por medicina laboral.

(…)

V. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT. RAMIREZ RAMIREZ HAROL, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 411 DEL 5 DE ABRIL DEL 2013 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejas las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual. Se realiza acto médico, se examina el paciente, se revisan sus antecedentes médico-laborales, los documentos que aportó, el concepto de ortopedia que fue incluido en la Junta Medico Laboral objeto de la presente reclamación y se exponen las siguientes consideraciones:

1. Se evidencia que el paciente presenta un compromiso marcado de la función de la rodilla izquierda dado por la lesión ligamentaria y meniscal la cual se soporta en el concepto de ortopedia así como en el examen físico practicado en este organismo médico laboral. Por consiguiente se decide asignar el único numeral establecido en el

rodilla izquierda dado por la lesión ligamentaria y meniscal la cual se soporta en el concepto de ortopedia así como en el examen físico practicado en este organismo médico laboral. Por consiguiente se decide asignar el único numeral establecido en el decreto 094 de 1989 para lesiones de rodilla y se revoca lo calificado por la junta médica porque correspondía a lesiones de pierna.Expediente: 2017-00223-02

Demandante: Harol Ramírez Ramírez

11

2. Debido a la gonartrosis izquierda el paciente es NO APTO para la actividad policial.

3. Sobre la reubicación laboral se expone los siguientes conceptos:

a. El área de salud ocupacional indica que el paciente no puede estar expuesto a actividades físicas como correr, trotar, saltar, girar bruscamente así como evitar posturas de pie prolongadas por lo que la salud del individuo se puede perjudicar al permanecer en la vida policial. b. Si bien la lesión ocurrió en literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, se trata de un policial que solo desarrolló actividades de vigilancia durante 2 años y 10 meses y el resto del tiempo el paciente ha estado con incapacidad para estas labores. c. Por lo antes expuesto no se sugerirá la reubicación laboral.

VI. DECISIONES

Por las razones anteriormente expuestas, el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFIC

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