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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00233-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00233-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: Unidad Nacional de Protección

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Elkin Alberto Díaz González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargo por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de sus prestaciones y los correspondientes aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de la anterior declaración y a tít ulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, dominical y

Como consecuencia de la anterior declaración y a tít ulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causado desde el 1.º de enero de 2012.

2.2 Reliquidarle y pagarle las prestaciones sociales2 causadas desde el 1.º de enero de 2012, considerando para el efecto las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo y los viáticos.

2.3 Indexar las sumas a pagar a su favor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

1 Fls. 57-58 2 Refiere los siguientes: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de v acaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social. 3 Fls. 55-57Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

3.1 El demandante labora para la UNP desde el 1.º de enero de 2012 y desempeña el cargo de oficial de protección, código 3137, grado 11, de la subdirección de protección.

3.2 Desde su vinculación a la UNP, el actor ha prestado sus servicios superando la jornada

de oficial de protección, código 3137, grado 11, de la subdirección de protección.

3.2 Desde su vinculación a la UNP, el actor ha prestado sus servicios superando la jornada ordinaria de 44 horas semanales, pues trabaja horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que no se han remunerado, así como tampoco se le han concedido los días de descanso compensatorio.

3.3 El actor ha recibido viáticos para sus desplazamientos a otras ciudades, con la finalidad de sufragar su manutención.

3.4 El accionante solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, la reliquidación de sus prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

3.5 La UNP despachó desfavo rablemente la anterior petición, mediante el oficio con radicado No. OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017, por medio del cual le manifestó que por la naturaleza de los servicios prestados por dicha entidad, los empleados que laboran en la misma no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino a la concesión de días de descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, adujo que su jornada laboral excede considerablemente la jornada ordinaria, razón por la cual le asiste derecho

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, adujo que su jornada laboral excede considerablemente la jornada ordinaria, razón por la cual le asiste derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, esto es, horas extras y recargos por laborar en jornada nocturna, dominical y festivos.

Seguidamente, refirió que no hay lugar a negar el reconocimiento de esos derechos en atención al artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, pues el mismo desconoce normas de carácter superior y los principios protectores de los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Finalmente, refirió que constituye salario además de la remuneración fija o variable, todo aquello que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que se le pretenda dar, razón por la cual hay lugar a la reliquidación de todas las prestaciones sociales periódicas percibidas, teniendo en cuenta todos los factores que componen el salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y los viáticos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente5 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

4 Fls. 58-61. 5 Fls. 84-101.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

Con el fin de sustentar su oposición, alegó que en virtud del artículo 7.º del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal de los servidores que sean incorporados en virtud de la supresión del DAS, será el que rija en el organismo receptor. Por tal razón, el Decreto 1932 de 1989 no es aplicable a los servidores de la UNP, puesto que esta entidad cuenta con su propio régimen salarial y prestacional el cual fue establecido atendiendo los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

Seguidamente, expuso que a los agentes de protección, código 3137, grado 11, se les aplica la normatividad vigente y especifica de la UNP, la que está regulada por los Decretos 4057, 4065 y 4067 de 2011 , y las Resoluciones Nos. 134 de 2012, 092 de 2014 y 351 de 2016, que establecieron la jornada máxima laboral, haciendo claridad que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no concede el derecho a pago alguno, pues l o que procede es la compensación en tiempo de descanso, dado que por sus especiales funciones tienen una jornada extraordinaria.

En lo atinente a los viáticos, indicó que son las sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del empleado, pero no están destinados a retribuir directamente el servicio, así como tampoco son reconocidos habitualmente, por lo cual no se deben tener como factor salarial.

necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del empleado, pero no están destinados a retribuir directamente el servicio, así como tampoco son reconocidos habitualmente, por lo cual no se deben tener como factor salarial.

Sin embargo, precisó que estos son considerados para liquidar las cesantías y las pensiones, siempre y cuando se hayan percibido por un tiempo no inferior a 180 días en el último año de servicios, por mandato expreso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, precepto que ha sido acatado por la entidad accionada.

Finalmente, sostuvo que en caso de que la entidad demandada sea condenada se deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos, consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En tal entendido, como la reclamación fue elevada el 13 de diciembre de 2016 el derecho le asiste al demandante desde dicha calenda en adelante, encontrándose afectados por la prescripción los dineros causados con anterioridad a este periodo, es decir, entre el 1.º de enero de 2012 al 12 de diciembre de 2016.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia proferida el diecinueve (1 9) de julio de dos mil diecinueve (2019)6, el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos, en relación con cada uno de los derechos reclamados:

6.1 Horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos

Sostuvo que no había lugar a acceder a esta súplica, toda vez que en el plenario no se

los derechos reclamados:

6.1 Horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos

Sostuvo que no había lugar a acceder a esta súplica, toda vez que en el plenario no se encontró acreditado que el demandante haya causado horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos en el periodo solicitado, aunado a que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, los empleados de la UNP no tienen derecho al reconocimiento de tales emolumentos, pues lo que procede es la concesión de días de descanso compensatorio.

6.2 Viáticos

6 Fls. 386-405.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

Señaló que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, los viáticos deben ser tenidos en cuenta a efectos de liquidar el auxilio de cesantías y las pensiones, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente encontró probado que el demandante recibió en las anualidades de 2012 a 2016 viáticos por menos de 180 días en cada uno de dichos años, motivo por el cual no tenía derecho a que estos fueran considerados en la liquidación del auxilio de cesantías y de la pensión.

En atención a los anteriores argumentos, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado negó todas las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de

del auxilio de cesantías y de la pensión.

En atención a los anteriores argumentos, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado negó todas las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso el recurso de alzada para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda7.

En aras de sustent ar su inconformidad, expuso que no es posible aplicar las normas que regulaban la situación laboral de los empleados del DAS a aquellos servidores que fueron incorporados a la UNP, pues en la primera de las entidades mencionadas gozaban de un régimen especial exceptuado, que les permitía disfrutar de algunos beneficios salariales y prestacionales, entre ellos, el de ser acreedores de la pensión de jubilación con 20 años de servicios, independiente de la edad.

Por su parte, a los empleados de la UNP, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4065 de 2011, se les aplica el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y administración de personal. En tal medida, su jornada laboral ordinaria es de 44 horas semanales, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Seguidamente, refirió que negarle al actor la retribución por la labor desempeñada en la jornada adicional estaría originando un enriquecimiento injusto para la administración, porque pagaría un salario inferior al que realmente le correspondería al trabajador por las labores ejecutadas en tiempo extra y estaría incurriendo en una flagrante vi olación y

jornada adicional estaría originando un enriquecimiento injusto para la administración, porque pagaría un salario inferior al que realmente le correspondería al trabajador por las labores ejecutadas en tiempo extra y estaría incurriendo en una flagrante vi olación y contradicción a los principios mínimos fundamentales de carácter laboral consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos, el del derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el de favorabilidad, al de la primacía de la realidad sobre formalidades.

De otro lado, sostuvo que si bien la UNP posee una regulación normativa para establecer la jornada laboral y los compensatorios por trabajo extra de sus empleados, la misma no puede desconocer preceptos superiores de orden constitucional y legal como es el caso del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual dichas disposiciones deben ser inaplicadas en atención a los artículos 4.º de la Constitución Política y 148 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, afirmó que la UNP reguló lo concerniente al reconocimie nto y pago de horas extras, dominicales y festivos que se reclaman, con la expedición de la Resolución No. 134 de 2012, razón por la cual existe un interregno carente de normatividad, en el cual los servicios del actor deben ser remunerados conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978.

7 Fls. 414-423Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

También relacionó las pruebas documentales obrantes en el plenario, para concluir que el accionante desde su ingreso a la entidad, además de prestar sus servicios en jornada ordinaria, tuvo que laborar tiempo extra y en días dominicales y festivos, sin que obre prueba de que los mismos han sido remunerados por la entidad accionada, razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda y disponer su pago.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radi cada en esta corporación el día 17 de octubre de 201 98, y mediante providencia de 3 0 del mismo mes y año 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de noviembre de 201910 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 UNP

Alegó de conclusión señalando que, la jornada de trabajo para los agentes de protección cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, es de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un limite de 66 horas, y debido a la naturaleza del servicio que prestan en horas diurnas o nocturnas, adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, únicamente procede la compensación en tiempo de descanso11.

8.2 Demandante

Presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada,

tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, únicamente procede la compensación en tiempo de descanso11.

8.2 Demandante

Presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, especialmente que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que trabajó tiempo extra, que a la fecha no ha sido debidamente remunerado; aunado a que, la primera resolución interna que reguló la jornada laboral de los servidores de la UNP fue expedida el 13 de abril de 2012, motivo por el cual el tiempo laborado antes de dicha calenda debe remunerarse conforme al Decreto 1042 de 197812.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si, ¿al señor Elkin Alberto Díaz González, ex servidor del DAS incorporado a la UNP, quien desempeña el cargo de oficial de protección, código

8 Fl. 429. 9 Fl. 431. 10 Fl. 436. 11 Fls. 434-435. 12 Fls. 437-441.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

10 Fl. 436. 11 Fls. 434-435. 12 Fls. 437-441.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

3137, grado 11, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado públic o, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga desde el 1.º de enero de 2012, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que no tiene derecho a los emolumentos reclamados conforme al artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales

9.3.1 Tesis de la parte demandante

En su sentir, se debe revocar la decisión apelada como quiera que a los empleados de la UNP se les aplica el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal, por lo que a efectos de determinar su jornada laboral ordinaria y la remuneración por trabajar por fuera de la misma , ha de estarse a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Arguyó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez debido a la naturaleza

Decreto Ley 1042 de 1978.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Arguyó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez debido a la naturaleza del servicio que prestan los agentes de protección no tienen derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, pues únicamente procede la compensación en tiempo de descanso.

9.3.3 Tesis de la autoridad judicial de primera instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, los empleados de la UNP no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras o recargos nocturnos, dominicales y festivos, pues lo que proc ede es el reconocimiento de días de descanso compensatorio.

9.3.4 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que los ex empleados públicos del DAS incorporados a la UNP que desempeñan funciones de protección, a efectos de establecer su jornada laboral no les resulta aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, sino el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, disposición que solamente reconoce el tiempo compensatorio y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Elkin Alberto Díaz González se vinculó al DAS a partir del 19 de marzo de 1999, y fue incorporado sin solución de continuidad a la UNP a partir del 1.º de

1. El señor Elkin Alberto Díaz González se vinculó al DAS a partir del 19 de marzo de 1999, y fue incorporado sin solución de continuidad a la UNP a partir del 1.º de enero de 2012, en el cargo de oficial de protección, código 3137, grado 11.

Documental: Certificado de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el subdirector de talento humano de la UNP (Fl. 2).

2. El 13 de diciembre de 2016, el actor solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos por laborar en días domingos y festivos, así

Documental: Copia de

dicha solicitud (Fls. 3-5).Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

como en la jornada de la noche y la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado en el queden incluidos estos conceptos y los viáticos.

3. La anterior solicitud fue despac hada desfavorablemente por la entidad demandada, mediante el Oficio No. OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017, por considerar que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 y la Resolución No. 362 de 2016, los empleados que prestan sus servicios en horas diurnas y nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales y festivos, no tienen derecho al reconocimiento de horas extras sino al disfrute de descanso compensatorio.

Documental: Oficio No.

y nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales y festivos, no tienen derecho al reconocimiento de horas extras sino al disfrute de descanso compensatorio.

Documental: Oficio No.

OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017 (Fls. 6-9).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Jornada laboral para los empleados del orden nacional

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción

lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exceder 66 horas semanales.

(ii) En atención a dicha jornada se debe fijar el horario de trabajo.

(iii) Se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

En relación con este asunto, el Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 201913 resumió los pagos que se deben efectuar cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, en el cuadro que a continuación se transcribe:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales)

Excepción y límites

Artículo 34

Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m.

35%

semanales)

Excepción y límites

Artículo 34

Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m.

35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso).

35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)

75% de la asignación mensual.

técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)

75% de la asignación mensual.

Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

De conf ormidad con el anterior recuadro, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36 , 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

11.2 Jornada laboral de los empleados del extinto DAS incorporados a la UNP

Mediante el Decreto Ley 1717 de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), que tenía el deber de, “Velar por la seguridad personal de los ciudadanos que por razón de su posición o cargo pueden ser objeto de atentados contra su

Mediante el Decreto Ley 1717 de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), que tenía el deber de, “Velar por la seguridad personal de los ciudadanos que por razón de su posición o cargo pueden ser objeto de atentados contra su persona o sus bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones del orden público.”14.

Posteriormente, el Decreto Ley 1932 de 1989 estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados del DAS, así como también la escala de remuneración, conforme a la siguiente jornada laboral:

“Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fi jada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de i nvestigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas

caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”.

Sin embargo, mediante el Decreto 4057 de 2011 se ordenó la supresión del DAS (artículo 1.º) y el traslado de sus funciones a diferentes entes del Estado (artículo 3.º), entre ellos, la UNP que fue creada mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, cuyo objetivo es:

14 El literal b) del artículo 11 del Decreto 1717 de 1960.Expediente: 11001-33-35-007-2017-00233-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elkin Alberto Díaz González

Demandado: UNP

“(…) articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condici ones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario,

situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades q

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