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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00285-02-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00285-02-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) en relación a los intereses, la Sala pone de presente a la parte ejecutante que de acuerdo a lo evidenciado en la providencia proferida, se estima que el a quo tomó los tiempos reconocidos en la Resolución N° 2602 del 4 de mayo de 2015 (fl.11), que dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, lo que implica el período final hasta la fecha de expedición, empero, el pago efectivo se dio hasta el 31 de julio de 2015, esto es, 2 meses y 27 días después, como se evidencia del comprobante N° 20150731088548 (fl.41). (…) sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, (…) los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; (…) es una situación que debe

sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; (…) es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. (…) lo anterior se aplica en las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios, pues como se pone de presente en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso. (…) la entidad reconoció en debida forma la indexación de los valores ordenados por la providencia título base de recaudo, por lo tanto, este es un valor que no debe ser reconocido en el procedimiento ejecutivo, ahora, como se indicó previamente, no es dable el reconocimiento de la indexación de intereses moratorios, sin embargo, en esta instancia no puede modificarse dicha situación en virtud de la non reformatio in pejus, pues la parte accionante es la apelante única. (…) en relación al período comprendido para el reconocimiento de intereses moratorios, le cabe razón a la parte ejecutante, pues el mismo se concede hasta el pago efectivo de la obligación, lo que implicaría un reconocimiento de 2 meses y 27 días adicionales a los establecidos en primera instancia; situación que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. (…) se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con las salvedades dada en relación a la indexación y los

momento de liquidar el crédito. (…) se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con las salvedades dada en relación a la indexación y los intereses. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011.11001-33-35-007-2017-00285-02

Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-007-2017-00285-02

Demandante : Rosa Antina Suárez De Parra Demandada : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto : Apelación providencia ejecutiva Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones

procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES La señora Rosa Antina Suárez De Parra, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, fruto de la(s) providencia(s) título base recaudo, por los conceptos que se sintetizan a continuación: - Por la suma de $4’848.768 M/cte, por concepto de indexación. - Por la suma de $65’320.380,69 M/cte, por concepto de intereses corrientes y moratorios dispuestos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Página 2 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo - Que se tenga para todos los efectos legales lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. - Por la condena en costas y agencias en derecho. El Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió auto con calenda ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 2, dispuso librar mandamiento de pago por los conceptos y valores pretendidos en la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio radicó escrito el 20 de octubre de 2017 3, por el cual contestó la demanda ejecutiva esgrimiendo como única excepción la de pago. En proveído de calenda treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fl.73) se corrió traslado de la excepción. La parte demandante descorrió las excepciones en escrito radicado el 11 de diciembre de 20174. El Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva el veintisiete

excepciones en escrito radicado el 11 de diciembre de 20174. El Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, celebró audiencia inicial ejecutiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 5, en la cual profirió sentencia ejecutiva declarando parcialmente probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y no condenó en costas, consideró: “(…) En este orden de ideas, se proceden a analizar la excepción de “ PAGO”, ante lo cual se hace necesario determinar si el monto sobre el cual se libró el mandamiento de pago se ajusta a los lineamientos establecidos en los fallos que constituyen el título ejecutivo, para lo cual se tiene lo siguiente:

  • La entidad ordenó pagar las siguientes sumas:

CONCEPTO DESDE HASTA TOTAL

DIFERENCIAS PENSIONALES 19/04/2004 11/04/2015 $260’977.856

INDEXACIÓN 19/04/2004 14/01/2014 $32’702.294

INTERESES MORATORIOS 14/01/2014 30/04/2015 $67’774.843

TOTAL $361’454.993

Descuentos en salud $32’663.858 VALOR REAL PAGADO $338’309.893 2 Folios 52 a 53. 3 Folios 61 a 62. 4 Folio 75.

5 Folios 81 a 90. Página 3 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo - Según verificación de los montos antes mencionados, el Despacho pudo corroborar que en efecto dentro de los conceptos de indexación e intereses moratorios no se liquidó ni ordenó su pago por los valores que realmente corresponden, así: CONCEPTO DESDE HASTA TOTAL (conforme al Despacho VALOR

PAGADO DIFERENCIA INDEXACIÓN 19/04/2004 14/01/2014 $32’702.294 $32’702.294 $1’059.932,86

INTERESES MORATORIOS 14/01/2014 30/04/2015 $67’774.843 $67’774.843 $44’304.882,35

TOTAL REAL ADEUDADO $45’364.815,21

Así las cosas, hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de pago, en el sentido que no se trata de los montos establecidos en el auto que libró el mandamiento de pago, sino por la suma de $1’059.932,86 por concepto de indexación y la suma de $44’304.882,35 por concepto de intereses moratorios , valores respecto de los cuales se ordenará seguir adelante con la ejecución. Se destaca así mismo que la entidad ejecutada no aporta ninguna liquidación que sirva de soporte para establecer que efectivamente realizó el pago total de la obligación ni la forma en como liquidó el cumplimiento del fallo, es decir que el pago total a que refiere la ejecutada no se demostró, pues con los elementos materiales de

obligación ni la forma en como liquidó el cumplimiento del fallo, es decir que el pago total a que refiere la ejecutada no se demostró, pues con los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, no se logra justificar el pago en su integridad tal como lo manifiesta, y como quiera que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el Juez se forme una convicción sobre los hechos, el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso (sic), está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable , se concluye que este medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad en su totalidad. (…)” (Énfasis del texto) La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante 6, quien lo sustentó en el curso de la diligencia, donde expresó, en síntesis, la siguiente inconformidad: Que no se encuentra de acuerdo con las sumas reconocidas, consideró que el a quo sólo encontró probado una deuda en cuanto indexación de $1’059.932,8; ahora, revisado el acto administrativo que dio cumplimiento y la indexación realizada, se encuentra que el valor es superior. Asimismo, en relación a los intereses, ha de tenerse en cuenta que los mismos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, enero de 2014, hasta cuando se realizó el pago efectivo, esto es, julio de 2015, existiendo en igual forma una diferencia con lo reconocido en primera instancia. Dado lo anterior, en diligencia de conciliación celebrada el catorce (14) de marzo

efectivo, esto es, julio de 2015, existiendo en igual forma una diferencia con lo reconocido en primera instancia. Dado lo anterior, en diligencia de conciliación celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fls.97 a 98) se resolvió conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 6 Folios 202 y 213.

Página 4 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo De esta forma, la Sala procederá a resolver el argumento esgrimido por la parte ejecutada en el recurso de apelación interpuesto en el orden señalado previamente. Que en relación a los intereses, la Sala pone de presente a la parte ejecutante que de acuerdo a lo evidenciado en la providencia proferida, se estima que el a quo tomó los tiempos reconocidos en la Resolución N° 2602 del 4 de mayo de 2015 (fl.11), que dio cumplimiento, en principio, a la providencia título base de recaudo, lo que implica el período final hasta la fecha de expedición, empero, el pago efectivo se dio hasta el 31 de julio de 2015, esto es, 2 meses y 27 días después, como se evidencia del comprobante N° 20150731088548 (fl.41). Ahora bien, sobre la indexación y los intereses moratorios, la postura o jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses

jurisprudencia de esta Sala (como la proferida por el Consejo de Estado) ha establecido que estos conceptos no son compatibles, toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, pues dentro del valor de la mora se encuentran la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor; lo anterior, es una situación que debe ser tenida en cuenta siempre que deba liquidarse el crédito ya sea al presentarse la demanda, como en la etapa procesal correspondiente. En este punto, la Sala considera pertinente establecer que lo anterior se aplica en las solicitudes de reconocimiento de intereses moratorios, pues como se pone de presente en las providencias título base de recaudo, las mesadas o capitales que deban reconocerse son objeto de indexación e interés del caso. Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, la Sala debe expresar lo siguiente: en primer lugar, la entidad reconoció en debida forma la indexación de los valores ordenados por la providencia título base de recaudo, por lo tanto, este es un valor que no debe ser reconocido en el procedimiento ejecutivo, ahora, como se indicó previamente, no es dable el reconocimiento de la indexación de intereses moratorios, sin embargo, en esta instancia no puede modificarse dicha situación en virtud de la non reformatio in pejus , pues la parte accionante es la apelante única. Página 5 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo Por otro lado, en relación al período comprendido para el reconocimiento de

apelante única. Página 5 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo Por otro lado, en relación al período comprendido para el reconocimiento de intereses moratorios, le cabe razón a la parte ejecutante, pues el mismo se concede hasta el pago efectivo de la obligación, lo que implicaría un reconocimiento de 2 meses y 27 días adicionales a los establecidos en primera instancia; situación que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con las salvedades dada en relación a la indexación y los intereses. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial ejecutiva celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo (7°) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, teniéndose en cuenta las salvedades ya expresadas. SEGUNDO.- No se condena en costas, en esta instancia.

Bogotá D.C. - Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, teniéndose en cuenta las salvedades ya expresadas. SEGUNDO.- No se condena en costas, en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado Página 6 de 711001-33-35-007-2017-00285-02 Rosa Antina Suarez De Parra Ejecutivo JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Página 7 de 7

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