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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00293-02-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00293-02-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Desvinculación, reintegro al cargo que venía ocupando.

Síntesis del caso: Solicita que se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al cargo que dese mpeñaba al mo mento de su retiro o a otro de ig ual o su perior categoría y remuneración, sin solución de continuidad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Servicios Público s UAESP / DESVINCULACIÓN – No son recibo los arg umentos planteados por la parte demandante al indicar que mientras estuvo en el cargo no tuvo incapacidades médicas, n i ausencias laborales y no fue obj eto de proceso s ni sanciones disciplinarias, debido a que el cumplim iento de una labo r pública en las condiciones que lo exige el cargo, n o pu ede conve rtirse en un fue ro de inamovilidad, no puede aceptarse que las afirmaciones subjetivas de la parte demandante sean factor determinante para establecer el nexo de causalidad que configure la desviación de poder / REINTEGRO AL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO – No se encuentra demostrado que la desvinculación p roducto de su renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, materializada a través de Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017, haya sido producto de las causales invocadas en l a demanda, por parte de su nominador, como tampoco la existencia de factores externos que pudieran haber afectado su cons entimiento / DECISIÓN – Por lo que se i mpone confirmar el fallo de pri mera instancia, por el c ual el a quo negó las pretensiones de la demanda.

haber afectado su cons entimiento / DECISIÓN – Por lo que se i mpone confirmar el fallo de pri mera instancia, por el c ual el a quo negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, baj o los presupuestos fácticos que a parezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si el acto administrativo acusado está ajustado a derecho o si por el c ontrario se encuentra viciado de nulidad y de ser así est ablecer si el deman dante tiene derecho a ser reintegrado a la entidad demandada sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía?

Tesis: “(…) En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su e mpleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad. (…) el demandante señala en su escri to de demanda y en su recurso de alzada que la renuncia es presentada porque se le cambiaron las condiciones de trabajo, se presen tó acoso laboral y se le i mpidió el oportun o disfrute de su s vacaciones, c onsidera la Sa la que tales afirmacio nes no c onstituyen presión , constreñimiento o coacción que lleven a concluir la existencia de vicios que pudieran afectar su consentimiento. (…) la reubicaciones laborales obedecieron al análisis de las necesidades del servicio, y dichas decisiones, fueron debidamente comunicadas por la en tidad, y n o representaron una disminución de nivel en la estructura de la planta, habida cuenta la denominación del cargo que desempeñó el demandante en el lapso de vinculación, fue el m ismo (…) Profesional Unive rsitario Código 219,

planta, habida cuenta la denominación del cargo que desempeñó el demandante en el lapso de vinculación, fue el m ismo (…) Profesional Unive rsitario Código 219, Grado 12, por lo que no se d isminuyó el monto salarial. (…) las reubicaciones del cargo desempeñado po r el actor a la Su bdirección de Asunto s Legales y a la Subdirección Administrativa y Financiera, se realizaron en atención a la necesidad del servicio y a la Resolución No. 146 del 18 de abril de 2013 (…) no se encuentra que la Administración en las reubicaciones del s eñor (…) haya actu ado con discriminación que hubiera afectado su consentimiento en su acto de renuncia (…) En cuanto al aco so laboral a legado por el de mandante como causa l de v icio del consentimiento para presentar su renuncia, encuentra la Sala que la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 (…) en su artículo segundo señala que se entenderá por acoso laboral t oda conducta pe rsistente y demo strable, eje rcida s obre un emp leado, trabajador por parte de un empleador, un je fe o su perior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un su balterno, encaminada a infu ndir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación enel tra bajo, o inducir la renuncia de l mismo. (…) en su a rtículo 7 est ablece las conductas que constituyen acoso laboral, así (…) el numeral 2 del artículo 9 ibidem faculta a las posibles víctimas de acoso laboral, para que acudan y denuncien ante Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores

conductas que constituyen acoso laboral, así (…) el numeral 2 del artículo 9 ibidem faculta a las posibles víctimas de acoso laboral, para que acudan y denuncien ante Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Perso neros M unicipales o de la Def ensoría del Pueblo, de la siguiente manera (…) La Secretaria del comité de Convivencia Laboral de la u nidad Administrativa Especi al de Servicios UAESP, certifica que, una vez revisado el archivo físico de este Comité correspondiente a las vigencias 2012 hasta la fecha, no se encontraron documentos en donde se rel acione que el funcionario (…) haya denunciado o interpuesto algun a queja ante este Comité por presunto acoso laboral [ …]», razón por la c ual, el s upuesto acoso la boral sufrid o po r el demandante, y que a tribuye c omo uno de los mo tivos de su renuncia n o está demostrado en el proceso. (…) mediante Resolución No. 000358 del 17 de agosto de 2016, le fueron concedidos los periodos de vacaciones que tenía pendiente por disfrutar, pero los mismos fueron pospuestos por solicitud del demandante mediante escrito del 25 de agosto de 2016 y aceptado por la entidad demandada por medio del memorando con número de radicado 20166010039133 del 09 de septiembre de 2016 (…) el no d isfrute de su s vacaciones se dio por una decisión propia que no puede ser imputada a la entidad demandada y mucho menos como un hecho que motivara su renuncia. (…) en cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder a legados por el recur rente, se debe recordar que la falsa motivación se

puede ser imputada a la entidad demandada y mucho menos como un hecho que motivara su renuncia. (…) en cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder a legados por el recur rente, se debe recordar que la falsa motivación se presenta cua ndo la sustentación fáctica del acto carece d e veracidad o de coherencia entre el hecho y el sup uesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto, vicio este que la Sala no encuentra configurado en el acto a dministrativo demandado, toda vez que fue proferido con ocasión del escrito radicado el 6 de enero de 2017, mediante el cual el señor (…) presenta la renuncia al cargo de Profesi onal Universitario Código 219, Grado 12, y solicita sea aceptada a partir del 17 de enero de 2017. (…) la Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017 se encuentra ajustado a derecho y no se avizora irregularidad alguna en su exped ición ni su contenido. (…) En cuanto al cargo de desviación de p oder observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el actor no probó que con la expedición del acto a dministrativo acusado se persiguiera un fin distin to al señalado en la norma, teniendo en cuenta además que conforme a lo seña lado po r la jurispru dencia del órgano de cierre d e esta jurisdicción, los acto s administrativos está n am parados por la pres unción de legalidad, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo

que conforme a lo seña lado po r la jurispru dencia del órgano de cierre d e esta jurisdicción, los acto s administrativos está n am parados por la pres unción de legalidad, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C. P.A.C.A. (…) no son recibo los arg umentos p lanteados por la parte demandante al indicar que m ientras estuvo en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 12 no tuvo incapacid ades médicas, ni ausencias laborales y no fue objeto de procesos ni sanciones disciplinarias, debido a que el cumplim iento de una labor pública en las condiciones que lo exige el cargo, no puede convertirse en un fuero de inamovilidad, de tal forma que no puede aceptarse que las afirmaciones subjetivas de la parte demandante sean factor determinante para establecer el nexo de causalidad que configure la desviación de poder. (…) para la Sala es claro que en el presente asunto no se encuentra demostrado que la desvinculación de (…) producto de su renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, materializada a través de Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017, haya sido producto de las causales invocadas en l a demanda, por parte de su nomin ador, como tampoco la existencia de factores externos que pudieran ha ber afectado su consentimiento, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia, por el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T374 de 2001; Consejo de Estado, 29 de julio de 2010, Sección segunda. Subsección A. 29 de julio de 2010. 0600-08. Dr. Alfonso Vargas Rincón; veinte (20) de agostode dos mil quince (2015 ), No. 2500023-25-000-2010-00254-01 (1847-12), doctor

Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Ley 1010 de 2006; Constitución Política (Art. 150); Decreto 1950 de 197 3; Ley 24 00 de 1968; Ley 30 74 de 1968;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-007-2017-00293-02.

DEAMNDANTE: MANUEL RICARDO CORTÉS

RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP

CONTROVERSIA: REINTEGRO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 30 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 12 de la planta de personal de UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad. Pide que se le paguen, a título indemnizatorio, todos los perjuicios que le fueron causados, materiales e inmateriales, se reconozca, liquide y paguen los salarios, prestaciones, demás emolumentos y remuneraciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo, debidamente indexados.

El demandante invoca como hechos de su demanda que mediante Resolución No. 243 del 03 de abril de 2003 fue nombrado en el cargo d e

percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo, debidamente indexados.

El demandante invoca como hechos de su demanda que mediante Resolución No. 243 del 03 de abril de 2003 fue nombrado en el cargo d e Profesional Universitario Código 219, Grado 12, tomando posesión del mismo el 12 de abril de 2012.2

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

Señala que el 16 de diciembre de 2016 presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, la cual no fue aceptada por la entidad demandada, por lo cual el 06 de enero de 2017 reiteró la renuncia motivada de acuerdo al artículo 112 del decreto 1950 de 1973, que fue aceptada mediante la Resolución No. 013 del 16 de enero de 2017.

Manifiesta que su renuncia no fue libre ni espontanea, debido que fue forzado a presentarla, lo cual se refleja en presió n psicológica al cambiarle las condiciones de trabajo, exigencias adicionales a sus funciones, impedir el oportuno disfrute de sus vacaciones y el no pago de su salario legal. Agrega, que durante su vinculación laboral con UAESP no tuvo incapacidades médicas, ni ausencias laborales y no fue objeto de procesos ni sanciones disciplinarias.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, previo recuento de las actuaciones desplegadas y de las pruebas allegadas al proceso, relacionó las normas que regulan la renuncia como causal de retiro del servicio y estableció que el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar, que la motivación de la renuncia no invalida per se e l acto administrativo que la acepta, de manera que ante supuestos fácticos como los expuestos por el demandante, es necesario acreditar el constreñimiento ajeno o el vicio de la voluntad como causa, que tenga la entidad suficiente y que lleve a concluir que la renuncia fue provocada y, en consecuencia, que su aceptación está viciada de nulidad; por el contrario, si de las afirmaciones no se deduce algún tipo de presión o persecución laboral, o si no hay prueba de tal situación, d ebe entenderse que la renuncia fue regularmente presentada y aceptada, puesto que cumpliría con los parámetros fijados en los Decretos 1950 de 1973 y 1083 de 2015.

Concluyó, que no existe en la plenaria prueba alguna tendiente a señalar que la renuncia del demandante fue inducida, motivada o provocada por conductas de hostigamiento, presión o constreñimiento, desmejoramiento laboral por parte de sus superiores , Razón por la cual, indicó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 000013 del 16 de enero de 2017, ya que el

por parte de sus superiores , Razón por la cual, indicó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 000013 del 16 de enero de 2017, ya que el demandante no logró probar los cargos endilgados a la misma. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte considerativa.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera que si la renuncia se motiva en causa imputable al empleador, daría lugar a declararla nula, y disponer el reconocimiento y el pago de una indemnización laboral por la terminación unilateral sin justa causa, a decidirse por la autoridad judicial. Agrega, que en criterio de la sala laboral de dicha Corte, la renuncia del trabajador estaría viciada, cuando se logre demostrar que la decisión

indemnización laboral por la terminación unilateral sin justa causa, a decidirse por la autoridad judicial. Agrega, que en criterio de la sala laboral de dicha Corte, la renuncia del trabajador estaría viciada, cuando se logre demostrar que la decisión de terminar la vinculación laboral se pudo originar en error, fuerza o dol o, atribuibles al patrón.

Manifiesta, que la dirección de UAESP no pidió su renuncia directa; por el contrario su actuar fue continuo, solapado y acumulado durante los últimos 3 años, para así crear falsa impresión de que el empleado decidió libremente su retiro; aunque ello resultó de constantes presiones, reflejadas en el cambio de las condiciones de trabajo, acoso laboral y no permitirle el oportu no disfrute de sus vacaciones, razón por la cual considera que el acto de retiro se encuentra viciado por desvío de poder y falsa motivación , pues se encuentra demostrado que la entidad demandada hizo un trámite irregular al aceptar su renuncia motivada.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (índice 08 expediente digital – Samai).

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si el acto administrativo acusado está ajustado a derecho4

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

o si por el contrario se encuentra viciado de nulidad y de ser a sí establecer si el demandante tiene derecho a ser reintegrado a la entidad demandada sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía.

En principio, los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motiv os del buen servicio público; presunciones éstas que pueden ser desvirtuadas pero, quien pretenda hacerlo, tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente, que el acto no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.

1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que, el acto de dimitir a un cargo como servidor público es la expresión clara del mandato previsto en e l artículo 26 constitucional que reza lo siguiente: «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]» . Por ello, la renuncia debe ser una expresión de voluntad

un cargo como servidor público es la expresión clara del mandato previsto en e l artículo 26 constitucional que reza lo siguiente: «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]» . Por ello, la renuncia debe ser una expresión de voluntad libre, espontánea, inequívoca y carente de condicionamientos por parte del empleado o trabajador, a fin de dar continuidad a sus proyectos de vida laboral u ocupacional.

Ahora, en cuanto a la renuncia como terminación del vínculo laboral el Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra:

«ARTICULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

[…]

b. Por renuncia regularmente aceptada;

[…]

ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.» (Negrillas de la Sala)5

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

Por su parte, los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973 «Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil», preveían lo siguiente:

«ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser

ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto

ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción»

De igual forma la Ley 909 de 2004 1, preservó dentro como causal de retiro de la función pública, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos:

«[…]

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

«[…]

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

1 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte;

5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

[…]». (Se resalta)

Finalmente es de indicar que el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» , estableció en su artículo 2.2.11.1.3. respecto de la renuncia lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.2.11.1.3 RENUNCIA. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono, del empleo, caso en el cual se generará automáticamente la vacancia definitiva del mismo, o continuar en el desempeño del empleo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.7

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2017-00293-01

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Cortés Rodríguez

DEMANDADO: UAESP

CONTROVERSIA: Reintegro

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanció n.». (Negrita fuera de texto).

Estas normas reiteran la facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá

que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.

Igualmente, se tiene que la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de carrera administrativa y aquellos nombrados en provisionalidad, que constituye un acto espontáneo, en el cual se refleja la voluntad inequívoca del empleado en retirarse de su empleo. Asimismo, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y además, goza de presunción de legalidad.

2. En el sub examine, el señor Manuel Ricardo Cortés Rodríguez , fue nombrado provisionalidad mediante la Resolución No. 243 del 2012, en la

Unidad Administrativa Especial De Servicios Públicos – UAESP, pa

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