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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00298-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00298-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintitrés

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: No. 2017-00298---- APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: PEDRO CÉSAR ROCA CASTILLO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

A través de memorial visible de folios 219 a 226 la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado Séptimo Administrativo de del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

El señor Pedro César Roca Castillo, actuando a través de apoderado , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio 243068 de junio 30 de 2017, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “(…) pagar

de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: i) “(…) pagar (…) la asignación de retiro a la cual tiene derecho con los 3 meses de alta de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que consagra el tiempo de2

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2017-00298

PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

20 años para el derecho de la asignación de retiro, cuando este se produce por separación y un porcentaje del 70% de las partidas computables para la asigna ción de retiro y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones social es dejados de devengar, desde la fecha del retiro es decir desde el 4 de abril de 2016 (…)”; ii) Reconocer intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, teniendo en cuenta las partidas computables contempladas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004; iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.; iv) Pagar costas y agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

“PRIMERO:

siguientes de la Ley 1437 de 2011.; iv) Pagar costas y agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

“PRIMERO:

1. El señor intendente ® PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, prestó sus servicios personales mediante una relación legal reglamentaria en la Policía Nacional.

2. Se graduó como Patrullero el día 01 de agosto de 1.997, mediante Resolución No. 02287.

3. Fue retirado de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2.01 6, mediante Resolución No. 05563 del 31 de agosto de 2.016, como causal de retiro, Destitución.

4. Para la fecha de Retiro, conforme el tiempo de ingreso a la Institución Policial y la hoja de servicios, el señor ROCA, había cumplido en la Institución 20 años, 05 meses 02 días de servicio.

5. La Hoja de Servicios fue enviada para lo de su competencia, por la Policía Nacional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

6. Mediante oficio No. 243068 de fecha 30 de junio de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a mi poderdante.

SEGUNDO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el oficio No. 243068 de fecha 30 de Junio de 2017, negó el reconocimiento de la asignación de ret iro a mi poderdante apoyando su decisión en los Decretos 4433 de 2004 en concordanc ia con el Decreto 1858 de

2014 en donde señala:

30 de Junio de 2017, negó el reconocimiento de la asignación de ret iro a mi poderdante apoyando su decisión en los Decretos 4433 de 2004 en concordanc ia con el Decreto 1858 de 2014 en donde señala:

“De conformidad con el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 del 06-0912, normas de carácter especial que regulan la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establece, que el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en for ma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no c umple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro.”

TERCERO: Que al reconocerse la prestación de conformidad con lo contemplado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, y las partidas computables serán las contempladas en el artículo 140 idem en concordancia con el artículo 23 numeral 23.1 y 24 d el Decreto 4433 de 2004 o de resultar más favorable las partidas contempladas en el artículo 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012, se deberá aplicar esta última.”3

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N. y R. No. 2017-00298

PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de CASUR contestó la demanda mediante escrito visible de

PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de CASUR contestó la demanda mediante escrito visible de folios 120 a 127, en el que se opuso a las pretensiones. Como argumentos expuso los siguientes:

“(…) En ese orden de ideas, al centrarnos en el caso que ocupa la a tención de la presente demanda, debe tenerse en cuenta que el IT ® PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, se retiró de la Policía Nacional el día 22 de septiembre de 2016, en vigencia del Decreto 1858 de 2012, siendo esta la normatividad a aplicar al caso y que por causal Destitución se requiere un tiempo de servicios de 25 años, tiempo que no cumple el demandante, al haber laborado en la institución policial por espacio de 20 años 04 meses y 27 días.

Ahora bien, en el concepto de violación plasmado en el libelo introductorio el togado señala que para la fecha de incorporación del demandante no existía regulación del ni vel ejecutivo frente a la situación pensional, no siendo de recibo dicho argumento, toda vez que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 132 de 1995 artículo 74 los alumnos no pertenecen a la jerarquía del Nivel Ejecutivo pues tan solo se encuentran en periodo de formación y son aspirantes a pertenecer a d icha jerarquía y tan solo hasta cuando se incorporan en los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario se entienden como miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es así que al momento del ingreso del

incorporan en los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario se entienden como miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es así que al momento del ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo el 01 de agosto de 1997 ya se encontraba en vigor el Decreto 1091 de 1995, mismo que en su artículo 51 determinó los años correspondientes según la causal de retiro para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los cuales no han variado desde el momento de su creación (20 y 25 años).

De otra parte, no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, puesto que considera esta apoderada que la norma no resulta contraria a los mandatos constitucionales ni legales que ameriten su inaplicación, pues por el contrario, el Decreto 1858 de 2012 realiza una diferenciación de las categorías que surgen del nivel ejecutivo, determinando un trato particular para cada una de ellas, es decir estableció un régimen para el personal homologado así como un régimen para el personal que ingresó directamente a esta jerarquía, motivo que originó la declaratoria de nulidad tanto del artículo 51 del decreto 1091 de 1995 como e l parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Aunado a lo anterior, el libelista indica dentro de su argumentación que se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1157 de 2014, sin tener en cuenta que dicha norma tiene como campo de aplicación el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales, Su boficiales y Agentes al igual que el

el Decreto 1157 de 2014, sin tener en cuenta que dicha norma tiene como campo de aplicación el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales, Su boficiales y Agentes al igual que el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional, categorías en las que no se enmarca el hoy actor señor IT ® PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, quien desde su ingreso a la institución policial lo realizó directamente a la jerarquía del Nivel Ejecutivo.

De igual manera, en el evento que se declarara la nulidad del tantas veces mencionado artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, se daría aplicación a lo establecido en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual reza:

Artículo 3º. Elementos mínimos

(…) A los miembros de la fuerza Pública en servicio activo a l a fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento de l derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…)

De acuerdo a la norma transcrita, la norma vigente al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, era el Decreto 1091 de 1995 que establecía en su artículo 51 lo siguiente:

“Artículo 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le

“Artículo 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro (…) en las siguientes condiciones:

(…) b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: (…)

5. Por destitución (…)” En ese orden de ideas, tampoco es viable reconocer la asignaci ón de retiro, como quiera que allí se estableciera que por la causal Destitución el tiempo de servic ios para reconocer la asignación de retiro es de 25 años, tiempo que no reúne el demandante.4

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PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

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(…) En consecuencia, se colige claramente que esta demandada apl icó la norma vigente para el caso del demandante, no siendo procedente como lo pretende el libelista, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 o normativ idad diferente al anterior decreto mencionado.

Por último, vale aclarar que la situación del IT PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, y que se demuestra con la misma documental allegada por el libelista, que ingresó a la jerarquía del Nivel ejecutivo el día 01 de agosto

mencionado.

Por último, vale aclarar que la situación del IT PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, y que se demuestra con la misma documental allegada por el libelista, que ingresó a la jerarquía del Nivel ejecutivo el día 01 de agosto de 1997, en vigencia del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que dicha normatividad fue declarada nula en el año 2007 (14 de febrero de 2007) y para la fecha de nulidad ya se había proferido por parte del Gobierno Nacional la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año el 30 y 31 de diciembre de 2004 respectivamente, de la misma al decretarse la nul idad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 el 12 de abril de 2012, y tomando como base la funda mentación plasmada por el libelista al unísono con el texto fundamental el Decreto 1858 de 2012 se profirió dentro de los 6 meses establecidos para tal fin.”

Propuso las excepción de inexistencia del derecho.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el veintinueve de junio de dos mil dieciocho el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogot á accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 194 a 212). Como argumentos de la decisión, expuso los siguientes:

“(…)

8. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentra ajustada a la ley, la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCA SUR de negar, a través del Oficio No. 243068 de

En el presente caso el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentra ajustada a la ley, la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCA SUR de negar, a través del Oficio No. 243068 de 30 de junio de 2017, el reconocimiento y pago de una asignac ión de retiro al señor PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, o si, por el contrario y como lo sostiene la parte demandante, la misma fue tomada incurriendo en falsa motivación y violando el derecho al debido proceso por i nfracción directa de la ley, dado que el señor Roca Castillo si tiene derecho a ser beneficiario de la prestación económica referida. (…)

10.- CONSIDERACIONES

(…) De la lectura de la norma transcrita, el Despacho observa que el único condicionamiento que en ella se estableció para ser beneficiario del régimen de transición señalado en su artículo 3º numerales 3.1 y 3.9 era que al momento de la entrada en vigencia (30 de diciembre de 2004) el miembro de la Fuerza Pública debía encontrarse en SERVICIO ACTIVO, ya que respecto al tema del ti empo de servicios exigido a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en las normas vigentes para el momento de su expedición y aplicables respecto del reconocimi ento de la asignación de retiro, que a efectos prácticos venían siendo los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, ya que como se expuso en precedencia, el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, norma que regulaba específicamente el tema de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo,

de 1990, ya que como se expuso en precedencia, el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, norma que regulaba específicamente el tema de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, había sido declarado nulo por el H. Consejo de Estado. Tampoco se observa que se haya prescrito mandato alguno en relación con la causal de retiro. (…)

10.2 CASO CONCRETO

Se tiene que conforme a la Hoja de Servicios No. 72218631 del 16 de noviembre de 2016, que obra a folio 3 del expediente, se encuentra probado que el señor Pedro Cesar Roca Castillo estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1996 y hasta el 22 de septiemb re de 2016, luego de que mediante la Resolución No. 05563 de 31 de agosto de 2016 fue retirado de la Policía Nacional por DESTITUCIÓN, habiendo acreditado un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 27 días.

Mediante petición del 16 de noviembre de 2016, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR el reconocimiento y pago de u na asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 (fls. 12 a 15), la cual fue negada a través del Oficio No. 243068 de 30 de junio de 2006, por medio de la cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en tanto el peticionario no cumple con el tiempo mínimo de servicios de 25 años exigido para aquellos miembros de la Policía Nacional que fuesen des tituidos, para acceder a dicha prestación

Nacional-CASUR, en tanto el peticionario no cumple con el tiempo mínimo de servicios de 25 años exigido para aquellos miembros de la Policía Nacional que fuesen des tituidos, para acceder a dicha prestación conforme a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 (fls. 2 y vto.) Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y lo expuesto en el acápite anterior respecto del régimen de asignación de retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se5

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PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

puede concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, conforme se pasa a explicar.

A juicio de este Funcionario la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, frente a la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro del demandante tuvo en cuenta unas normas que no le eran aplicables al caso particular del señor Roca Castillo.

En efecto, la entidad demandada en el Oficio No. 243068 de 30 junio de 2017, niega el reconocimiento en comento de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 en una supuesta concordancia con el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo cual llama la atención a este Desp acho, puesto que desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de abril de 2012, el parágrafo 2º del artículo 25 de l Decreto 4433 de 2004 que regulaba el

Decreto 1858 de 2012, lo cual llama la atención a este Desp acho, puesto que desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de abril de 2012, el parágrafo 2º del artículo 25 de l Decreto 4433 de 2004 que regulaba el tema del tiempo de servicios exigidos al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para acceder a la asignación de retiro no existe dentro de nuestro ordenamiento j urídico debido a que el H. Consejo de Estado mediante la providencia en comento lo declaró nulo, por lo que es ilegal hacer siquiera mención de lo allí dispuesto, así sea a modo meramente nominal. (…) Pues bien, el régimen de transición al que se refiere el A lto Tribunal que se vería transgrediendo si se da aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012, deviene de lo establecido en la Ley 923 de 2004, en su artículo 3º, numerales 3.1 y 3.9, que como se dijo en el acápite anterior señala que todos aquellos miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo para el 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición dicha ley, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor Roca Castillo se encontraba vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, para el día 30 de

(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor Roca Castillo se encontraba vinculado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, para el día 30 de noviembre de 2004, es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 3º, numerales 3.1 y 3.9 de dicha ley, por lo que para el reconocimiento de su asignació n de retiro resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que señala para el caso concreto 15 años de servicios cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Como se tiene probado, el demandante cumple con dichos requisitos toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servici o contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 27 días, teniéndose como causal de retiro del servicio la de DESTITUCIÓN, conforme a la Resolución No. 05563 de 31 de agosto de 2016.

En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Pedro Cesar Roca Castillo, NO SE LE PUEDE EXIGIR UN TIEMPO DE SERVICIO SUPERIOR, al señalado en el artí culo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años) como erróneamente pretende la Caja de Sueldos de Re tiro de la Policía NacionalCASUR, imponiendo como requisito adicional, la diferenciación sobre si el demandante fue de aquellos policiales homologados al Nivel Ejecutivo o si su ingreso o incorporación a dicho nivel se produjo de manera directa, como lo sostuvo en la contestación de la demanda. (…)

homologados al Nivel Ejecutivo o si su ingreso o incorporación a dicho nivel se produjo de manera directa, como lo sostuvo en la contestación de la demanda. (…) Ahora bien habiéndose determinado cuál es la norma aplicable al caso concreto del señor PEDRO CESAR ROCA CASTILLO para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, debe proceder el despacho a señalar que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no hace referencia a la “destitución” como causal de retiro del servicio, por lo que se hace necesario que se precise si dicha causal se puede enmarcar dentro de alguna de las que se señalan en la norma en comento.

En tal sentido, dado que el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hasta que se produjo su retiro por destitu ción, conforme a la Hoja de Servicios No. 72218631 del 16 de noviembre de 2016 (fl. 3), y que esa causal como s e indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ello no es óbi ce para que dicha situación no pueda ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta, que de por sí implica situaciones que por acción u omisión del policial pueden verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, de la que pueden desprenderse un retiro forzoso de la institución o que es lo mismo, una destitución del cargo.

Así las cosas, el argumento formulado por la entidad demandada al negar el derecho pretendido es que el demandante no acreditó un tiempo de servicio de 25 años, conforme lo establecen los Decretos 4433 de

destitución del cargo.

Así las cosas, el argumento formulado por la entidad demandada al negar el derecho pretendido es que el demandante no acreditó un tiempo de servicio de 25 años, conforme lo establecen los Decretos 4433 de 2004 y 1858 del 2012, teniendo en cuenta que su retiro de la inst itución policial se produjo por decisión de destitución; no obstante lo anterior y conforme lo señalado en preced encia, la situación del señor Roca Castillo debe enmarcarse dentro de la causal de retiro por mala conducta, la cual exige en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, un tiempo de servicios mínimo de 15 años p ara obtener la asignación de retiro, condición que cumple el accionante por haber laborado 20 años, 4 meses y 27 días.

En ese orden de ideas, el actor al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1 ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de ret iro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 121 2 de 1990 (15 años), el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su desvinculación como intendente de la institución.

Finalmente y habiendo establecido de forma clara que el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 no son las normas que se le debieron aplicar al ca so del reconocimiento de la asignación de retiro del señor Pedro Cesar Roca Castillo, la pretensión de la demanda relativa a que se aplique de forma6

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retiro del señor Pedro Cesar Roca Castillo, la pretensión de la demanda relativa a que se aplique de forma6

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PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

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excepcional el artículo 2º en comento, este Funcionario advierte que la misma no tiene vocación de prosperar, pues que, se reitera no es la norma correcta a aplicar al caso del demandante, motivo por el cual mal se haría, vía excepción de inconstitucionalidad conforma al mandato contenido en el artículo 4º de la Carta Política de 1991, ordenar su inaplicación.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto se declarará la nulidad del Oficio No. 243068 de 30 de junio de 2006, por medio de la cual el Subdirector de Prestaciones Socia les de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, al resolver una petición de rec onocimiento y pago de una asignación de retiro denegó la misma, en tanto, se reitera, se expidió conforme a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas que no le eran aplicables al caso del demandante.

En consecuencia, se ordenará como restablecimiento del derecho reconocer al señor Pedro Cesar Roca Castillo la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 partir del 22 de septiembre de 2016, fecha en que fue retirado del servicio, si n que pueda operar el fenómeno de la

Castillo la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 partir del 22 de septiembre de 2016, fecha en que fue retirado del servicio, si n que pueda operar el fenómeno de la prescripción como quiera que, entre dicha fecha, la presentación de la reclamación administrativa (16 de noviembre de 2016) y la presentación de la demanda, esto es, el 24 de agosto de 2017 como se observa a folio 109 del expediente, no habían transcurrido los 4 años de que habla el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 para que se presente el fenómeno de la prescripción. (…)”

La parte resolutiva quedó en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de Oficio No. 243068 de 30 de junio de 2017 , por medio de la cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Su eldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR en tanto el señor Pedro Cesar Roca Castillo no cumplía con el t iempo mínimo de servicios de 25 años exigido para aquellos miembros de la Policía Naciona l que fuesen destituidos, para acceder a dicha prestación conforme a los Decret o 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, A RECONOCER, LIQUIDAR Y CANCELAR en favor del señor PEDRO CESAR ROCA CASTILLO (…)ASIGNACIÓN DE RETIRO de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 a partir del 22 de septiembre d e 2016, fecha en que fue retirado

señor PEDRO CESAR ROCA CASTILLO (…)ASIGNACIÓN DE RETIRO de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 a partir del 22 de septiembre d e 2016, fecha en que fue retirado del servicio y sin que haya operado el fenómeno de la prescripción. La suma a pagar deberá ser ajustada de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva de esta sentencia. (…) CUARTO: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, deberá dar cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

RECURSOS DE APELACION

La apoderada de la demandada: interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 219 a 226 , en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, exponiendo los siguientes razonamientos:

“(…)

1. A través de acto administrativo Oficio No. E-00003-201713670 CASUR ID 243068 del 30 de junio de 2017, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Na cional, negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro al señor IT PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, por carecer de los requisitos legales para acceder a la prestación.

2. Dicha negativa obedeció a lo indicado en la hoja de servicios No. 72218631 expedida por la

carecer de los requisitos legales para acceder a la prestación.

2. Dicha negativa obedeció a lo indicado en la hoja de servicios No. 72218631 expedida por la Policía Nacional, en donde se observa que el demandante ingresó a la institución policial al nivel ejecutivo el 01 de agosto de 1997, donde permaneció hasta el 22 d e septiembre de 2016, cuando fuere retirado por la causal Destitución.

3. En consecuencia laboró para la Policía Nacional por espacio de 20 años, 04 meses y 27 días,7

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PEDRO CESAR ROCA CASTILLO vs. CASUR

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

no cumpliendo el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro, conforme a la causal de retiro.

4. El señor PEDRO CESAR ROCA CASTILLO, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado, solicitando la nulidad del Oficio No. E-00003-201713670 CASUR ID 243068 del 30 de junio de 2017, y como restablecimiento del derecho el pago de la prestación desde la fecha de su desvinculación de la Policía Nacional de conformidad a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera esta apoderada que la valoración realizada por el Juzgado 7 Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resulta errada en la medida que conce de el reconocimiento de

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera esta apoderada que la valoración realizada por el Juzgado 7 Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resulta errada en la medida que conce de el reconocimiento de asignación mensual de retiro a un miembro del nivel ejecutivo incorpora do directamente bajo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, de conformidad a lo siguiente:

Es del caso señalar que contrario a lo manifestado po

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