TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00332-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00332-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017/033638/JEFAT-GADFI-29.27 del 18 de abril de 2017 , expedido por el
MINISTERIO DE DEFENSA N ACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 26 de
MINISTERIO DE DEFENSA N ACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 26 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016.
A título de re stablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado a los Camilleros de planta de la entidad y lo pagado a la demandante por el lapso mencionado.
Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad y vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, por el periodo comprendido del 26 de septiembre de 2013 al 30 de diciembre de 2016, valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Camillero de planta del Hospital.
1 Folios 41 a 65 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pretende que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un Camillero de la planta de personal.
Solicita que se condene a la accionada al pago de la indemnización
a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un Camillero de la planta de personal.
Solicita que se condene a la accionada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y la suma de 50 smlmv por concepto de daños morales, valores que deberán ser ajustados con base en el índice de precios al consumidor “ o al por mayor ”, según lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.
Pide que se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante laboró en el cargo de Camillero de forma constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016, a través de sendos contratos de prestación de servicios.
El cargo desempeñado por el actor tiene vocación de permanencia en el Hospital. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
El accionante devengó un salario mensual correspondiente a $1.013.000.
El horario de trabajo del demandante era nocturno de 12 horas de trabajo por
Hospital. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
El accionante devengó un salario mensual correspondiente a $1.013.000.
El horario de trabajo del demandante era nocturno de 12 horas de trabajo por 36 de descanso de 7:00 pm a 7:00 am, incluyendo domingos y festivos.
El accionante estuvo bajo órdenes y s upervisión de sus jefes inmediatos, ente otros, la señora CLAUDIA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
El Hospital Central pagaba mensualmente unos honorarios al demandante por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual.
La entidad exigió a l demandante afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión. Además, le descontó3
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
mensualmente el impuesto ICA y retención en la fuente, y jamás le realizó anticipos económicos demandante por los contratos celebrados.
El Hospital entregó al accionante carné que lo identificaba como emplead o de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Además, usaba el uniforme suministrado por el Hospital, igual al de los demás empleados de planta2.
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
El accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y
Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.
El accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Además, para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.
El demandante recibió llamados de atención por parte del Hospital y en otras oportunidades fue felicitado verbalmente por la labor desempeñada.
El actor “estuvo a órdenes de manera exclusiva” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad. El demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí e staban vinculados a la planta personal de la entidad, recibiendo prestaciones sociales.
El accionante por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 laboró 16 turnos nocturnos por mes, 624 turnos, 4992 horas jornada ordinaria, 2496 horas extras nocturnas, 4992 horas en horario con recargo nocturno, 78 domingos y 936 horas con recargo dominical.
El demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.
La entidad accionada negó lo solicitado por el demandante a través del acto enjuiciado.
2 Hecho relatado en “ fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y concepto de la violación”.4
enjuiciado.
2 Hecho relatado en “ fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y concepto de la violación”.4
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968
(art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Ley 3148 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157,
161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 2º, 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-53 de 1996, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la
H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de
Estado.
Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales , además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.
En cambio, la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia demuestra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 3 constituye falta disciplinaria gravísima “ celebrar contrato de
de acreencias laborales y prestaciones sociales.
Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 3 constituye falta disciplinaria gravísima “ celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de func iones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
3 Norma derogada a partir del 1º de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 20195
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral del demandante cuando prestó sus servicios en el Hospital, teniendo en cuenta que las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. Además, porque existía personal de planta de la entidad en el cargo de Camillero, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.
El demandante cumplió sus labores de forma subordinada, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores inmediatos, debía cumplir el reglamento interno de trabajo impuesto por el Hospital y utilizaba los equipos y las herramientas suministradas por la entidad, entre otras, situaciones ya descritas en el acápite “hechos”.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin im portar el rótulo que se le dé al contrato. Al
“hechos”.
Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin im portar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.
Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la s entencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de serv icios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Mencionó que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital frente al demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones devengaron mejores salarios, prestaciones sociales, disfruta ban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran pagadas las incapacidades , lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las c apacitaciones de la ARL.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad accionada se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes no fue laboral sino contractual, regido por la Ley 80 de 1993, así como lo consagrado en la Ley 1150 de 2007.
Explicó que las labores contratadas no podían realizarse con personal de planta de la entidad y requería de conocimientos especializados “en el campo
1993, así como lo consagrado en la Ley 1150 de 2007.
Explicó que las labores contratadas no podían realizarse con personal de planta de la entidad y requería de conocimientos especializados “en el campo de camillero profesional”. Además, en los contratos se estipuló que el vínculo no generaba relación laboral.
4 Folios 87 a 93 del expediente6
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas, de tal manera que la labor se ejecute de forma coordinada , no le otorga al accionante el estatus de empleado público, “ por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstas para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régim en legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales” (sic).
Mencionó que en el caso en particular no se demostraron los elementos configurativos de una relación laboral. Al respecto, precisó que el trabajo desempeñado fue coordinado y no subordinado. Sobre lo anterior, citó la s sentencias del 4 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente 15678 ; del 4 de fe brero de 2016 del H. Consejo de Estado, radicado No. 201002195 -01; del 14 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado No. 201302059 -00; y del 29
Consejo de Estado, radicado No. 201002195 -01; del 14 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado No. 201302059 -00; y del 29 de marzo de 2016 del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, radicado No. 201400268-00.
Propuso como excepciones “ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ” y “prescripción de los derechos a las prestaciones como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 27 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Citó el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se consagró como principios fundamentales la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los derechos labor ales. En cuanto al primer principio , hizo alusión a la sentencia de unificación SU -448 del 22 de agosto de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Indicó que conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos de una relaci ón laboral, son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, sin importar el nombre o clasificación que se le dé a algún vínculo entre partes. Sobre lo anterior, cit ó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado , precisando q ue el hecho de haber estado vinculado con el Estado, no le otorga al interesado la calidad de empleado público, “ pues dicha calidad está supeditada a que se den los
amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado , precisando q ue el hecho de haber estado vinculado con el Estado, no le otorga al interesado la calidad de empleado público, “ pues dicha calidad está supeditada a que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.
5 Folios 155 a 194 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 2016, radicado No. 13001-23-33-000-2013-00047-01, sostuvo que la carga probatoria para demostrar una verdadera relación laboral encubierta bajo aparentes contratos de prestación de servicios se encuentr a en cabeza de la parte demandante.
En cuanto a la situación en particular, afirmó que se probó la prestación personal del servicio del actor desempeñando labores en el área de enfermería como Técnico Asistencial - Auxiliar Camillero en el Hospital de la
POLICÍA NACIONAL.
Precisó que de las declaraciones rendidas se pudo conocer que el demandante laboró en los turnos de la noche de 7:00 pm a 7:00 am, sin posibilidad de cambio, dado que el horario era impuesto por el Jefe de Departamento de Enfermería. Por su parte, los Camilleros de planta tenían el horario de la mañana. Adicionalmente, que para el cumplimiento de la labor el actor utilizaba los implementos suministrados por el Hospital, realizaba las mismas actividades que los Camilleros d e planta de la entidad, cumplía las
horario de la mañana. Adicionalmente, que para el cumplimiento de la labor el actor utilizaba los implementos suministrados por el Hospital, realizaba las mismas actividades que los Camilleros d e planta de la entidad, cumplía las funciones que la Coordinadora le impartiera y estaba supeditado a un control de entrada y salida.
Adujo que el contratista y los funcionarios públicos desempeñaron las mismas labores de Camilleros, con lo cual se demuestra que el Hospital empleó al actor de modo permanente y continuo, es decir, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, con lo cual se desvirtuó la temporalidad y transitoriedad de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, explicó que las necesidades del servicio y el mejoramiento del mismo no pueden ser un motivo suficiente para contratar personal de forma precaria, vulnerando las garantías labores y derechos fundamentales de dicho grupo.
Sostuvo que como contraprestación por los servicios prestados en el Hospital, el actor recibió unos honorarios, los cuales fueron pagados periódicamente los primeros 10 días de cada mes vencido, previo el pago a seguridad social.
Mencionó que sí hubo subordinación, teniendo en cuenta que de acuerdo con el relato del testigo, el demandante debía cumplir horario, el cual era fijado por distintos Jefes Coordinadores del Departamento de Enfermería.
Manifestó que se probó que la entidad obligó al actor a desarrollar un mismo objeto contractual por todo el tiempo de la relación. Además que, las obligaciones que fueron pactadas en los contratos guardan estrecha relación con las funciones establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de Auxiliar de Servici os, Código 6 -1, Grado 27, consagrado en la Resolución No.
obligaciones que fueron pactadas en los contratos guardan estrecha relación con las funciones establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de Auxiliar de Servici os, Código 6 -1, Grado 27, consagrado en la Resolución No. 507 del 20 de agosto de 2014.8
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisó que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que el accionante debía “ dar cumplimiento de las órdenes de los jefes del servicio destinados al cumplimiento de lo estipulado en el contrato” y “las demás que sean asignadas por el jefe inmediato, que tengan relación directa con las demás funciones, con la naturaleza del cargo y el área de desempeño” , con lo cual se demuestra que entre las partes no hubo una simple coordinación de labores contractuales, sino que al desarrollarse bajo la vigilancia y control de Jefes Coordinadores, quienes impartían órdenes, imponían los turnos, y otorgaban permisos, se probó que el actor no tenía autonomía ni independencia, elemento característico de los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, explicó que durante el vínculo contractual entre el 26 de septiembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 , el actor trabajó de forma simultánea del 18 de noviembre de 2014 al 10 de mayo de 2016 con el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, “por lo que se evidencia la autonomía e independencia con la que contaba
simultánea del 18 de noviembre de 2014 al 10 de mayo de 2016 con el Hospital Central de la POLICÍA NACIONAL y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, “por lo que se evidencia la autonomía e independencia con la que contaba el contratista, al disponer en forma discrecional en c uanto a la ejecución del objeto contractual, a tal punto, de poder contratar a su vez, con o tras entidades prestadores del servicio de salud”, motivo por el cual para ese lapso no se desnaturalizó la vinculación por contrato de prestación de servicios.
Consideró que entre las partes no hubo un vínculo contractual propio de la Ley 80 de 1993, máxime al demostrarse que las labores desempeñadas por el accionante eran propias del objeto misional de la entidad demandada, por un periodo de 3 años y medio aproxi madamente, es decir, no se trató de una relación esporádica.
En ese contexto consideró que hubo una relación laboral.
Precisó que no era procedente ordenar el pago de las vacaciones, por cuanto estas solo se sufragan cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarla, razón por lo que no era posible pagarlas en dinero.
Precisó que, los periodos para los cuales se reco noce la existencia de una relación laboral por el accionante fueron: i) del 25 de septiembre de 2013 al 17 de mayo de 2014, interrumpiéndose del 18 de mayo de 2014 al 10 de mayo de 2016, ii) del 11 de mayo al 15 de agosto de 2016 y iii) del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2016.
En ese contexto, aclaró que para el primer periodo (del 25 de septiembre de
2016, ii) del 11 de mayo al 15 de agosto de 2016 y iii) del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2016.
En ese contexto, aclaró que para el primer periodo (del 25 de septiembre de 2013 al 17 de mayo de 2014) no operó la prescripción, por cuanto el actor elevó reclamación administrativa el 27 de marzo de 2017.
Para los otros periodos comprendidos del 11 de mayo al 15 de agosto de 2016 y del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 adujo que hubo solución de9
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
continuidad, dado que transcurrieron 25 días hábiles entre uno y otro, motivo por el cual era se debía analizar el término de la prescripción por cada tiempo, concluyendo que la petición del 27 de marzo de 2017 interrumpió dicho término.
Mencionó que no procedía el reconocimiento de la sanción moratori a, dado que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que la providencia que declara la existencia de una relación laboral tiene el carácter de constitutiva, motivo por el cual a partir de la ejecutoria de la misma, se cuenta el término legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, por lo que ello excluye la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Señaló que no procedía el pago de los daños morales, “ por cuanto al ordenarse el restablecimiento del derecho, no es admisible ordenar la reparación de un daño, más aun si no se encuentra demostrado”.
Señaló que no procedía el pago de los daños morales, “ por cuanto al ordenarse el restablecimiento del derecho, no es admisible ordenar la reparación de un daño, más aun si no se encuentra demostrado”.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó lo siguiente:
TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y el señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES , identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.018.464.281 de Bogotá D.C., por los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, entre el 11 de mayo y el 15 de agosto de 2016, y entre el 19 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre de ese mismo año, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restab lecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.018.464.281 de Bogotá D.C., el valor equivalente a l as prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, causados durante los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, entre el 11 de mayo y el 15 de agosto de 2016, y entr e el 19 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre
de septiembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, entre el 11 de mayo y el 15 de agosto de 2016, y entr e el 19 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre de ese mismo año, en razón a las interrupciones presentadas en los contratos, cuya base de liquidación será los honorarios pactados en cada uno de los contratos, en atención a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a calcular si existe diferencia entre los a portes realizados mes a mes por la (sic) demandante, los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, entre el 11 de mayo y el 15 de agosto de 2016, y entre el 19 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre de ese mism o año, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo (sic) que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferen cia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.10
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
existiese diferen cia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.10
Radicado No.: 11001-33-35-007-2017-00332-01
Demandante: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ MORALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, deben realizarse por el empleador, según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2013 y el 17 de noviembre de 2014, entre el 11 de m ayo y el 15 de agosto de 2016, y entre el 19 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre de ese mismo año, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. No obstante, es preciso señalar que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la (sic) demandante, pues si bien es cierto, se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es, que la declaración de la existencia del contrato realidad, no implica de por si (sic) la devolución de sumas de dinero a favor del demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE6
El actor solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Precisó que el A quo “ERRÓ GRAVEMENTE al interpretar sin fundamento jurídico, fáctico, legal o jurisprudencial, el por el simple hecho de haber laborado para otra entidad, el accionante no desvirtuó los elementos propios del contrato
Precisó que el A quo “ERRÓ GRAVEMENTE al interpretar sin fundamento jurídico, fáctico, legal o jurisprudencial, el por el simple hecho de haber laborado para otra entidad, el accionante no desvirtuó los elementos propios del contrato realidad” (sic).
Explicó que el hecho de que el accionante haya trabajado de forma simultánea en la empresa de naturaleza privada CAFAM en jornada laboral contraria (diurna) a la que laboró en la POLICÍA NACIONAL (nocturna), no demuestra ausencia de subordinación, sino la clara necesidad económica del accionante, pues el salario en el Hospital “era poco más de un mínimo”, y no le reconoció vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, ni ningún tipo de garantía laboral.
Advirtió que s i la entidad hubiera vinculado al accionante como legalmente corresponde, “seguramente no habría encontrado necesidad de recurrir a otro empleo”.
Manifestó que la independencia y autonomía se hubiera probado, en caso de que hubiera trabajado de forma simultánea en el Hospital y el CAFAM, con lo cual se hubiera demostrado que el actor tenía la facultad de escoger libremente el horario, así como que podía ausentarse libremente.
Afirmó que “la demandada no dejó de subordinar ni de obligar al demandante a cumplir un horario, así como tampoco dejó de suministrar las herramientas de trabajo o de pagarle mensualmente su salario por el simple hecho de trabajar también para CAFAM, luego entonces no ha debido el juzgador entender al accionante como autónomo o independiente de la entidad contratante”.
6 Folios 202 a 207 del expediente.11
también para CAFAM, luego entonces no ha debido el juzgador entender al accionante como autónomo o ind
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.