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TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00387-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2017-00387-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Hilarión Sepúlveda Oviedo Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Radicación: 110013335007-2017-00387-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 12 del expediente digital) , a través de la cual modificó de oficio el mandamiento de pago y o rdenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Hilarión Sepúlveda Oviedo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con las siguientes pretensiones (f. 56s del archivo 1 del expediente digital):

“1. ORDENE cancelar el valor real de la pensión de jubilación al señor HILARION SEPULVEDA OVIEDO identificado con la C.C. No. 17.108.568 de Bogotá, reajustado por la Indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo ordenado en la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, proferida por el

Bogotá, reajustado por la Indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo ordenado en la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segundo - Subsección en descongestión, que para el año 2015 corresponde a la suma de UN MILLON SESENTA Y TRES MI L T RESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M LC (Sic) ($1.063.364) de acuerdo con la siguiente liquidación:

AÑO REAJUSTE Vr. PEN PAGADA Vr. PEN REAL 2013 2,44% 589.500 1.001.385Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 2

2014 1,94% 616.000 1.025.819 2015 3,66% 644.350 1.063.364

Adicionalmente, respetuosamente se solicita a Señor Juez LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a favor del señor HILARION SEPULVEDA OVIEDO identificado con la C.C. No. 17.108.568 de Bogotá, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

2. Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M /C ( $24.847.670), por concepto de diferencia de las mesadas atrasadas dejados de cancelar desde el 1 de enero del 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, liquidada

de la siguiente forma: (…)

concepto de diferencia de las mesadas atrasadas dejados de cancelar desde el 1 de enero del 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda, liquidada de la siguiente forma: (…)

3. Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MLC ($33.518.482), por concepto de intereses moratorios generados desde el 12 de septiembre de 2012, fecha de ejecutoria de la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección F en Descongestión hasta la presentación de la demanda , de conformidad a lo ordenado por el artículo 177 del CCA y dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1663 del Código Civil, conforme a la siguiente liquidación: (…)” (Negrilla fuera de texto).

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante señala que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, condenó a la Entidad a indexar la primera mesada pensional. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, confirmó esa decisión, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012.

Menciona que CREMIL, mediante la Resolución No. 17 de diciembre de 2013, dio cumplimiento parcial a las sentencias objeto de ejecución, indexando la primera mesada pensional y realizando un pago por las diferencias causadas desde junio de 2006 hasta septiembre de 2013; sin embargo: i) con posterioridad a esa fecha,

dio cumplimiento parcial a las sentencias objeto de ejecución, indexando la primera mesada pensional y realizando un pago por las diferencias causadas desde junio de 2006 hasta septiembre de 2013; sin embargo: i) con posterioridad a esa fecha, continuó pagando la mesada, pero por el valor sin actualizar, por lo que a partir de octubre de 2013 se continuaron causado diferencias; y ii) no ha reconocido ni pagado intereses moratorios.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 3

Afirma que tiene derecho a que su mesada pensional se pague con base en la indexación de la primera mesada que fue ordenada en las sentencias que se aportan como título ejecutivo.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a través del auto de 22 de febrero de 2018 (f. 2s del archivo 2 del expediente digital), por los siguientes conceptos y las sumas de dinero:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor HILARION SEPÚLVEDA OVIEDO y en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, por: 1.1 La suma de $24.976.009 M/CTE equivalente al monto adeudado por las diferencias de las mesadas pensionales atrasadas dejadas de cancelar desde el 1º de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. 1.2. Por $33.518.482 M/CTE equivalente al monto adeudado por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de las sentencias objeto

ejecutiva. 1.2. Por $33.518.482 M/CTE equivalente al monto adeudado por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución y hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones”.

El a quo expuso las siguientes consideraciones: “Sin embargo, frente a la solicitud de que se ordene a CREMIL que cancele como valor real de la pensión de jubilación del señor Hilarión Sepúlveda en el valor pretendido, el Despacho negará la misma, en atención a que se ordenará pagar una suma determinada la cual la propia ejecutante señala como correspondiente a las diferencias que considera se presentan en las mesadas pensionales, y ello implica una liquidación de dicha mesada base. Además, incluso, en la etapa de liquidación del crédito puede efectuarse otra liquidación a fin de obtener el debido monto de la mesada pensional del ejecutante, de conformidad con el mandato en las sentencias objeto de ejecución”.

4. Contestación de la demanda

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL contestó la demanda (f. 15s del archivo 2 del expediente digital) oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 4

  1. “Pago total de la obligación”: señala que la Entidad, mediante Resolución No. 8854 de 17 de diciembre de 2013 , dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo “de conformidad con lo en ellos ordenado”, en la medida en

8854 de 17 de diciembre de 2013 , dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo “de conformidad con lo en ellos ordenado”, en la medida en que indexó la primera mesada pensional; agrega que la parte ejecutante pretende una nueva declaración de derechos (pago de dineros no ordenados e intereses moratorios) que no fueron reconocidos en las sentencias.

Informa que en la Resolución No. 8854 de 17 de diciembre de 2013 le reconocieron las diferencias que se causaron “hasta la entrada de la novedad en nómina” por un valor total de $38.717.065 que se canceló el 27 de diciembre de 2013.

Afirma que en este caso se pretende “el reconocimiento de unas pretensiones que no fueron objeto del fallo, pues en ningún momento se dispone en la providencia el pago de mesadas solicitadas por el profesional del derecho (…) como tampoco el pago de dineros por concepto de indexación e intereses moratorios” (Negrillas fuera de texto).

Aduce que no hay lugar a reconocer y liquidar intereses de mora, porque la Entidad ya canceló el total del capital.

  1. “Cobro de lo no debido”: sostiene que “probado el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 31 de julio de 2012, con la expedición de la Resolución No. 8854 de 17 de diciembre de 2013, el comprobante de egreso No. 2013007944, con la pretensión de esta demanda ejecutiva se estaría presentando el COBRO DE LO NO DEBIDO o quizá y de ser el caso un PAGO DOBLE de lo que ya le fue reconocido por LEY”.

5. Sentencia proferida en primera instancia

de esta demanda ejecutiva se estaría presentando el COBRO DE LO NO DEBIDO o quizá y de ser el caso un PAGO DOBLE de lo que ya le fue reconocido por LEY”.

5. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de septiembre de 2021, (archivo 12 del expediente digital), a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, modificó de oficio el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en las siguientes consideraciones:Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 5

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 442 del CGP, por tratarse de la ejecución de una sentencia, en este caso solo es procedente resolver la excepción de pago.

Indicó que la Entidad, mediante la Resolución 8854 de 17 de diciembre de 2013, dispuso el cumplimiento de la sentencia, por lo que realizó un pago el 27 de diciembre de 2013 por valor de $38.717.065.

Precisó que la Entidad, al darle cumplimiento a la cond ena, incurrió en una inconsistencia, por las siguientes razones:

“- Para el año 2013, el valor de la mesada pensional, antes de la indexación de la primera mesada pensional, correspondió a la suma de $589.500. - Conforme a la nueva liquidación de CREMIL, el valor real de la pensión, para ese mismo año 2013, debía ser de $1.001.385, monto a partir del cual se debía seguir cancelando la pensión.

  • Conforme a la nueva liquidación de CREMIL, el valor real de la pensión, para ese mismo año 2013, debía ser de $1.001.385, monto a partir del cual se debía seguir cancelando la pensión. - Con posterioridad a la liquidación de la entidad (septiembre 2013), pese a que ya está determinado cuál es el nuevo valor de la pensión para el año 2013, momento en el cual se efectuó el cumplimiento de los fallos ($1.001.385), se le continuó pagando al ejecutante el valor inicialmente reconocido ($589.500) ”

(Destacado fuera de texto).

Realizó una liquidación de las diferencias causadas desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 20 de octubre de 2017 (fecha de presentación de la demanda) por un total de $24.976.009,48. Sin embargo, advirtió que “la suma a cancelar no es el valor por el cual se libró el mandamiento de pago, en los términos solicitados, y del cual se ordena ahora seguir adelante con la ejecución, sino aquel que resulte luego de realizada la liquidación del crédito, la cual debe efectuarse teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el título ejec utivo, como quiera que se trata de una operación aritmética donde se calcula el monto de la deuda final a ser cobrada”.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que no es procedente el pago de dicho concepto “toda vez que, tal como lo precis ó el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” de Descongestión en la Sentencia de segunda instancia que es objeto de ejecución, “la actualización ordenada excluye por si (Sic) misma cualquier otro interés”.Ejecutivo

Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” de Descongestión en la Sentencia de segunda instancia que es objeto de ejecución, “la actualización ordenada excluye por si (Sic) misma cualquier otro interés”.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 6

Refiere que “pese a que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dispuesto que los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentenc ia, en razón a que la orden emitida en los fallos objeto de ejecución comprendió la indexación de la primera mesada pensional, y que dicha figura jurídica implica la actualización de las sumas de dinero adeudadas, a fin de que no pierdan el poder adquisitivo, implica que cumpla con el mismo propósito del reconocimiento de intereses moratorios, dando lugar así a que no se ordene su pago”.

En consecuencia, señala que la referida excepción de pago de la obligación, será declarada parcialmente probada, solo en relación con el reconocimiento de intereses moratorios, no ocurriendo así, con el pago de las diferencias causadas a partir de octubre de 2013.

Por último, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se evidencia que la Entidad haya actuado de con mala fe.

6. Recursos de apelación

6.1. Parte ejecutante

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 12 del expediente digital – minuto 35:42s), en el que manifestó “me aparto de lo decidido”, con base en los siguientes argumentos:

6.1. Parte ejecutante

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 12 del expediente digital – minuto 35:42s), en el que manifestó “me aparto de lo decidido”, con base en los siguientes argumentos:

(i) Explicó que no está de acuerdo con lo señalado en la sentencia respecto a los intereses moratorios , pues también se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por este aspecto, de conformidad con el artículo 177 del CCA.

Sostuvo que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, así no se hayan ordenado expresamente en la sentencia base de ejecución.

Indicó que los conceptos de “interés moratorio” y de “indexación de la primera mesada” son disímiles y autónomos, porque los intereses se refieren a los frutos civiles que produce el capital a partir de la ejecutoria de la sentencia, los cuales sonEjecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 7

diferentes al derecho a la indexación de la primera mesada pensional que se ordenó en las sentencias base de ejecución desde 1990 al 2001.

Señaló que la Entidad solo aplicó la indexación de la primera mesada pensional respecto a las mesadas causadas hasta septiembre de 2013, “por lo tanto solicito que se accedan a mis pretensiones”.

(ii) Sostuvo que se debió condenar en costas, en razón a las gestiones administrativas y judiciales que se han desarrollado para el cumplimiento de la condena, en especial, por la desidia que ha demostrado la Entidad.

6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

administrativas y judiciales que se han desarrollado para el cumplimiento de la condena, en especial, por la desidia que ha demostrado la Entidad.

6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

La Entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 12 del expediente digital – minuto 44:06s) señalando que la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL dio cabal cumplimiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y previa sustentación de los recursos, se admitieron (índice 3 del expediente digital en Samai ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación de los recursos interpuestos por la parte s ejecutante y ejecutada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (índice 3 del expediente digital en Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala advierte que el problema jur ídico de la parte demandada , se contrae a establecer siEjecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 8

mediante la Resolución 8854 de 17 de diciembre de 2013, se dio cabal cumplimiento

Radicación: 110013335007-2017-00387-01

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mediante la Resolución 8854 de 17 de diciembre de 2013, se dio cabal cumplimiento a la condena judicial. Así mismo, teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandante, es del caso precisar : i) si es viable seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios; y ii) si es procedente condenar en costas a la Entidad ejecutada.

2. Contenido del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye:

1. La sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 4s, archivo 1 del expediente digital ), en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, en los siguientes términos:

“Luego de la anterior aclaración y teniendo en cuenta que el accionante fue retirado del servicio el día 15 de enero de 1990 y la pensión solo fue reconocida hasta el 26 de noviembre de 2002. El Despacho analizará se (sic) debe indexar la primera mesada pensional. (…) El valor de $309.000 reconocido en la Resolución No. 4947 del 26 de noviembre de 2002 como mesada pensional se debe actualizar a partir del 16 de enero de 1990, fecha de retiro del servicio, hasta el 23 de marzo de 2001 fecha en la que cumplió los 55 años de edad el actor y por ende adquirió su status de pensionado (…) 1.- DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con

cumplió los 55 años de edad el actor y por ende adquirió su status de pensionado (…) 1.- DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 34740/CREMIL/48651, expedido por la Subdirectora Administrativa de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por medio de la cual se negó la indexación de las sumas reconocidas en la mentada Resolución en la cual no se tuvo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo que dicho valor había sufrido, lo anterior de acuerdo a las consideraciones hechas en este fallo. 3.- Como consecuencia de la anterior declaraci ón a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, indexar la primera mesada pensional reconocida en la Resolución 4947 del 26 de noviembre de 2002 al señor HILARIÓN SEPULVEDA OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.151.542 de Bogotá, en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula:Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 9

R = Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor prese nte (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de pensión

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R = Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor prese nte (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vige nte a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 5.- (sic) LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A. 7.- (sic) No habrá lugar a la condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8.- (sic) La Secretaria del Despacho dé cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del C.C.A.”.

2. La sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión (f. 16s, archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual confirmó la sentencia de primera

instancia, de la siguiente manera:

“Conforme a lo anterior, y del análisis realizado en el presente proveído, se concluye que en el caso concreto, tal y como lo ordenó el a quo, es procedente acceder a las pretensiones del actor, para garantizar la conservación del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar al titular de la pensión, por lo tanto, la entidad deberá actualizar el valor de los emolumentos devengados por el

acceder a las pretensiones del actor, para garantizar la conservación del poder adquisitivo de las sumas dejadas de pagar al titular de la pensión, por lo tanto, la entidad deberá actualizar el valor de los emolumentos devengados por el demandante en el año anterior a su retiro, a la fecha en que adquirió su estatus y luego proceder a liquidar la mesada pensional con los factores de salario reajustados, en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de los mismos. (…) Vale la pena precisar, que la actualización ordenada excluye por sí misma cualquier otro interés (…) (…) PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovi do por HILARIÓN SEPÚLVEDA OVIEDO contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, pero de conformidad, y en los términos de las fórmulas expuestas en la par te motiva de ésta providencia (…)”.

Con las anteriores providencias se allegó la c onstancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 42s, archivo 1 delEjecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 10

expediente digital) , en la que se señala que las citadas sentencias quedaron ejecutoriadas el 12 de septiembre de 2012.

3. Análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el

ejecutoriadas el 12 de septiembre de 2012.

3. Análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto ) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:

 Sujeto activo: Hilarion Sepúlveda Oviedo.  Sujeto pasivo: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL  Vínculo jurídico: sentencia proferida e l 14 de septiembre de 201 1 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subseccion F en Descongestión ; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: i) el capital producto de la indexación de la primera mesada pensional, causado desde

 Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: i) el capital producto de la indexación de la primera mesada pensional, causado desde

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01

Pág. 11

el 1° de octubre de 2013 y ii) los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución hasta la fecha de presentación de la demanda.

3.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de la reliquidación pensional.

En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la indexación de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.

De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios, se liquidan con

y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran en el expediente.

De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.

3.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier mat eria es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2012 (f. 3 pág. 3 archivo 1 exp. digital) y la demanda se presentó el

2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 12

20 de octubre de 2017 (f. 53 pág. 55 archivo 1 exp. digital): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

4. Análisis de los argumentos de apelación

es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

4. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la s parte demandante y demandada en el recurso de apelación, de la siguiente manera: i) sobre el cumplimiento de la condena; ii) sobre los intereses moratorios; y iii) sobre la condena en costas en primera instancia.

4.1. Sobre el cumplimiento de la condena

La parte demandada sostiene que, mediante la Resolución 8854 de 17 de diciembre de 2013, dio cumplimiento a condena judicial, motivo por el cual no hay lugar a seguir adelante con la ejecución. Sobre este aspecto, el a quo concluyó que la Entidad indexó la primera mesada pensional y pago las diferencias de las mesadas pensionales causadas hasta septiembre de 2013, pero que con posterioridad continuó pagado la mesada sin indexar, por lo que, en su criterio, se continuaron causado diferencias pensionales desde octubre de 2013.

La Sala observa que efectivamente la Entidad, a través de la mencionada Resolución (f. 44 pág. 46 archivo 1 exp. digital), dispuso sobre el cumplimiento de la condena y ordenó el pago de $38.717.065 , por concepto de las diferencias que produjo la indexación de la primera mesada pensional.

Además, del análisis de la liquidación realizada por la Entidad (f. 45 pág. 47 archivo 1 exp. digital), se colige que: i) se indexó la primera mesada pensional, de

produjo la indexación de la primera mesada pensional.

Además, del análisis de la liquidación realizada por la Entidad (f. 45 pág. 47 archivo 1 exp. digital), se colige que: i) se indexó la primera mesada pensional, de manera que, para el año 2013, la mesada subió de $589.500 a $1.001.385; ii) se calcularon las diferencias pensionales desde junio de 2006 a septiembre de 2013, por valor de $38.717.065; y iii) no se reconocieron intereses moratorios.

3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335007-2017-00387-01 Pág. 13

Por lo tanto, se concluye que la Entidad pagó la totalidad el capital de condena causado hasta septiembre de 2013, aspecto que fue reconocido expresamente por la parte demandante y que no es materia de debate.

Ahora, respecto al capital causado a partir de octubre de 2013, se evidencia que la Coordinadora de Talento Humano de CREMIL expidió el certificado 20328884 de 14 de noviembre de 2018 (f. 155 pág. 150 archivo 2 exp. digital), en el que consta que desde esa fecha en adelante se paga una mesada pensional de $589.500, es decir, por el valor inicialmente reconocido sin incluir la indexación de la

que desde esa fecha en adelante se paga una mesada pensional de $589.500, es decir, por el valor inicialmente reconocido sin incluir la indexación de la primera mesada pensional que se ordenó en las sentencias base de ejecución, comoquiera que el valor actualizado corresponde a $1.001.385, según lo recono

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