TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00012-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00012-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Decide la sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra el fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo (7 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra la señora Gilma Gutiérrez, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de la Resolución No. GNR 91212 del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a favor de la parte demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada, a lo siguiente:
2.2 A la devolución total de los valores pagados por reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 91212 del 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la sus pensión provisional o se declare su nulidad.
vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 91212 del 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la sus pensión provisional o se declare su nulidad.
2.3 Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses que haya lugar.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Gilma Gutiérrez nació el 19 de marzo de 1957.
1 Fls. 13-14 del expediente 2 Fls. 14-15 del expediente.
Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones
Demandada: Gilma GutiérrezExpediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Gilma Gutiérrez Página 2 de 20
3.2 La señora Gilma Gutiérrez, al 1.° de abril de 1994 solo acredita un total de 513 semanas cotizadas.
3.3 Consultada la base de datos de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asegurada presenta traslado a los fondos de pensión (SIAFP) y presenta traslado a Colpensiones el 28 de enero de 2004.
3.4 La señora Gilma Gutiérrez solicita el 21 de marzo de 2013 el reconocimiento y pago
a Colpensiones el 28 de enero de 2004.
3.4 La señora Gilma Gutiérrez solicita el 21 de marzo de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez radicada bajo el No. 2013_1984181.
3.5 Mediante la Resolución GNR 91212 del 11 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció a la señora Gilma Gutiérrez una pensión de vejez, efectiva a partir del 19 de marzo de 2012 de conformidad con lo establecido en el régimen d e transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, e ingresada a nómina de pensionados en el período 201305 que paga en el período 201306. Esta resolución se notificó el 7 de junio de 2013.
3.6 Con la Resolución No. 148637 del 2 de mayo de 2014, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 91212 del 11 de mayo de 2013, y en la misma se solicitó autorización para revocar la resolución de reconocimiento, por cuanto presentó un traslado y no cumplía los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez. Esta resolución fue notificada el 14 de junio de 2014.
3.7 La señora Gilma Gutiérrez presentó el recurso de reposición solicitando el retroactivo pensional.
3.8 La demandada el 12 de agosto de 2014 solicitó la reliquidación pensional , y en ese escrito no da consentimiento para revocar la resolución de reconocimiento.
pensional.
3.8 La demandada el 12 de agosto de 2014 solicitó la reliquidación pensional , y en ese escrito no da consentimiento para revocar la resolución de reconocimiento.
3.9 Mediante la Resolución No. GNR 412577 del 27 de noviembre de 2014, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de la demandada.
3.10 Mediante escrito del 25 de agosto de 2017, Colpensiones solicita el consentimiento para revocar la Resolución GNR 91212 del 11 de mayo de 2013.
3.11 La señora Gilma Gutiérrez el 11 de septiembre de 2017, no otorga el consentimiento.
3.12 A través de la Resolución No. VPB 33647 del 15 de abril de 2015, Colpensiones resuelve un recurso de apelación y modifica la Resolución No. 91212 del 11 de mayo de 2013.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
Señala como legales: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990.
3 Fls. 15-20 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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Demandante: Colpensiones Demandado: Gilma Gutiérrez Página 3 de 20
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, Colpensiones
Demandante: Colpensiones Demandado: Gilma Gutiérrez Página 3 de 20
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, Colpensiones sostuvo que las personas que se trasladen al RAIS y posteriormente se devuelvan al ISS no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se presentan excepciones cuando:
1. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que había efectuado el afiliado al RAIS, incluyendo lo que la persona aportó al fondo de garantía de pensión mínima.
2. Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, solo las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 acrediten 15 años o más de servicios conservarán el régimen de transición en caso de traslado al RAIS al RPM.
Para el caso de la demandada, se presentó traslado del RAIS al RPM el 28 de enero de 2004, siendo necesario que acreditara 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100, pero para esa fecha la accionante solo contaba con 513 semanas , por lo tanto , no es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758.
Así mismo, la demandada no acredita requisitos para la pensión de vejez , pues no logra cumplir las condiciones mínimas de semanas cotizadas, toda vez que para el año 2014 se
consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758.
Así mismo, la demandada no acredita requisitos para la pensión de vejez , pues no logra cumplir las condiciones mínimas de semanas cotizadas, toda vez que para el año 2014 se requieren 1.300 semanas y la señora Gilma solo acredita 1.180 semanas y 60 años de edad, cuando se requiere 62, por esa razón, tampoco es posible el reconocimiento establecido en la Ley 797 de 2003.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la demandada contestó oportunamente la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Señaló que contrario a lo afirmado por Colpensiones, la demandada sí cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , pues contaba con 37 años de edad al momento de la entrada en vigencia de la norma, cotizó entre el 16 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 2009 un total de 1.178 semanas, cumpliendo para el 19 de marzo de 2012 los 55 años de edad para pensionarse.
Indica que la accionante no perdió el régimen de transición, pues cuando realizó el traslado el 28 de enero de 2004, el mismo Colpensiones había expedido la circular 08 de 2004 dando las directrices.
Se opone a la devolución de dineros, pues si existió algún error es atribuible a Colpensiones no a la demandada.
No propuso excepciones.
directrices.
Se opone a la devolución de dineros, pues si existió algún error es atribuible a Colpensiones no a la demandada.
No propuso excepciones.
4 Fls 153 a 159 del exp.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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6. MEDIDA CAUTELAR
Mediante auto del 10 de mayo de 2016 el juzgado de instancia resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR 091212 del 11 de mayo de 2013 y VPB 33647 del 15 de abril de 2015 y ordenó suspender provisionalmente el pago de la pensión a la demandada.
Contra este auto no se interpusieron recursos.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Séptimo (7 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda 5 bajo los siguientes argumentos:
Realizó un marco normativo y jurisprudencial de las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida a l de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, resolvió el caso concreto señalando que la demandante nació el 19 de
para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, resolvió el caso concreto señalando que la demandante nació el 19 de marzo de 1957, por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y cumplió los 55 años el 19 de marzo de 2012 , por ello era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, ese derecho estaba limitado de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 , y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 y en la sentencia de unificación 130 de 2013, esto es, que no se trasladara al RAIS, o si habiéndose surtido dicho traslado voluntariamente acreditara al 1.° de abril de 1994, 15 años o más cotizados.
Señaló que, se demostró que la demandada se trasladó al RAIS afiliándose a la AFP Skandia, y al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con 9 años, 9 meses y 28 días de cotizaciones, por lo tanto, la demandada perdió su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 , y no tenía derecho al reconocimiento pensi onal tal y como lo reconoció la entidad demandante.
Que dentro del expediente no obran pruebas que permitan establecer si la demandada cumple con los requisitos de las Leyes 100 y 797 de 2003 para el reconocimiento pensional.
No ordenó la devolución de los dineros que de buena fe recibió la demandada, y no la condenó en costas.
cumple con los requisitos de las Leyes 100 y 797 de 2003 para el reconocimiento pensional.
No ordenó la devolución de los dineros que de buena fe recibió la demandada, y no la condenó en costas.
8. RECURSOS DE APELACIÓN
8.1 De la señora Gilma Gutiérrez
La apoderada de la demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión.
5 Fls 189 a 208 del exp.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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Indicó que el medio de control se encuentra caducado, pues entre la fecha de notificación de la Resolución No. GNR 91212 del 11 de mayo de 2013 y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 4 meses que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que, la demandada cumple con los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 100 de 1993, pues cuenta con más 35 años de edad al 1.° de abril de 1994 , y según la norma debía cumplir con 1 .000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, circunstancia que se dio pues aportó 1.178 semanas entre el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, antes del Acto Legislativo 1 de 2005.
circunstancia que se dio pues aportó 1.178 semanas entre el 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, antes del Acto Legislativo 1 de 2005.
Señala que, la demandada siempre actúo de buena fe y al momento de ser trasladada de fondo no medió su voluntad y, a su vez que, la Ley 797 de 2003 da un periodo de transición para regresar a Colpensiones y lo avala bajo la circular interna 08 de 2004 en la cual indica que no perdería el régimen de transición.
Finalmente, pone de presente que, la demandada tiene 62 años de edad y no tiene empleo.
8.2 De Colpensiones
La entidad demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que debe ordenarse el reintegro de las sumas pagadas a favor de la demandada, pues se debe valorar una “buena fe subjetiva” que consiste en un estado de ignoración y error, pues es una creencia errónea acerca de la existencia de una situación irregular, que se funda en la ignorancia, y que se concreta con el convencimiento del propio derecho.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el 4 de marzo de 2020 6, y mediante providencia del 22 de julio de 2020 se admitieron los recursos de apelación impetrados7.
Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto,
por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto, término del que hizo uso la parte demandante re iterando los argumentos de l recurso de apelación9.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP10, esto es, sin limitaciones.
6 Fl. 238 del expediente. 7 Fl. 250 del expediente. 8 Fl. 265 del expediente. 9 Fl. 268 del expediente. 10 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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8.2 Problemas jurídicos planteados
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la sala determinar si:
8.2.1 ¿la señora Gilma Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, o si por el contrario, perdió los beneficios del régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS administrado por Skandia?
artículo 36 de la Ley 100 de1993, o si por el contrario, perdió los beneficios del régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS administrado por Skandia?
8.2.2 Si no es beneficiaria, ¿es procedente la devolución de las mesadas pagadas a la demandada?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
8.3.1 Tesis de la parte demandante - Colpensiones
Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada al trasladarse al RAIS perdió los beneficios del régimen de transición. Así mismo, se debe ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la demandada, pues lo que se debe valorar es la buena fe subjetiva.
8.3.2 Tesis de la parte demandada – Gilma Gutiérrez
Se deben negar a las pretensiones de la demanda, toda vez que pese a que la accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y , por ello, tiene derecho a que Colpensiones le siga pagando la pensión que le fue reconocida.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuent a que la accionante no contaba con más de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, no hay lugar a la devolución de dineros pagados de buena fe.
los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, no hay lugar a la devolución de dineros pagados de buena fe.
8.3.4 Tesis de la sala
8.3.4.1 Se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, como quiera que la demandada al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió los beneficios del régimen de transición, no obstante, para conservarlos debió contar con quince ( 15) años de servicios o más, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho no acreditado por la señora Gilma Gutiérrez.
Ahora si bien, la demandada contaba con más de treinta y cinco ( 35) años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo así uno de los requisitos del régimen de transición, esto no era suficiente para que se beneficiara del Decreto 758 de 1990, toda vez que, los incisos 4.º y 5.º no contemplaron exclusivamente este requisito, sino el del tiempo de servicios.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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Por lo tanto, la demandada perdió los beneficios del régimen de transición al cambiar de régimen pensional, lo que quiere decir que no podía ser beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asistió razón al juzgado de instancia al
régimen pensional, lo que quiere decir que no podía ser beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asistió razón al juzgado de instancia al declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 091212 del 11 mayo de 2013 y VPB 33647 del 15 de abril de 2015, por medio de la cuales se le reconoció y reajustó la pensión a la demandada, conforme a la normativa en mención.
8.3.4.2 No hay lugar a la devolución de las mesadas pagadas a la demandada, toda vez que se recibieron de buena fe y Colpensiones no puso de presente que la demandada haya incurrido en alguna conducta deshonesta, fraudulenta o dolosa con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el día 19 de marzo de 1957. Documental: fotocopia de la cédula vista en medio magnético a folio 8 del expediente.
2. Mediante la Resolución No. GNR 091212 del 11 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoce a la demandada la pensión de vejez.
Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 8 del expediente.
3. Contra la decisión anterior la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación , solicitando reconocer el retroactivo.
Documental: Copia de l recurso en medio magnético a folio 8 del expediente.
4. Mediante la Resolución N o. GNR 148637 del 2 de
solicitando reconocer el retroactivo.
Documental: Copia de l recurso en medio magnético a folio 8 del expediente.
4. Mediante la Resolución N o. GNR 148637 del 2 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandada, y solicitó la revocatoria de la resolución de reconocimiento al no tener derecho a la pensión.
Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 8 del expediente
5. La accionante con oficio del 11 de agosto de 2014 no otorgó el consentimiento, alegando que, si bien realizó aportes al Fondo de Pensiones Skandia por varios años, en el año 2003 cuando se realizó una amnistía decidió regresarse al RPM del ISS.
Documental: Copia del oficio en medio magnético a folio 8 del expediente
6. Por medio de la Resolución No. VPB 33647 del 15 de abril de 2015 , Colpensiones resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución No. GNR 091212 del 11 de mayo de 2013, en el sentido de reajustar la pensión al salario mínimo, para la efectividad de la misma.
En esa misma resolución señaló que: “una vez verificada la base de datos se evidencia que el asegurado realizo el traslado del RAIS el 28 de enero de 2004”11
Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 8 del expediente.
traslado del RAIS el 28 de enero de 2004”11
Documental: Copia de la resolución en medio magnético a folio 8 del expediente.
11 Aceptado en el hecho No.3 de la contestación de la demanda a folio 158 del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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12. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO
12.1 La Ley 100 de 199312, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el fin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, esta bleció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia13 contaran con 35 años de edad en caso de las mujeres , o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mon to de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas vol untariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)”.
a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)”.
De la citada disposición se puede colegir que, el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma.
12 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema d e seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 13 1.° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
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Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las
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Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años si eran mujeres, o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación.
Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en el artículo 36, y aquellos que hayan consolidado su derech o antes de la entrada en vigencia de la citada ley.
12.2 De la conservación del régimen de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los incisos 4.° y 5.° señaló que no le será aplicable dicho régimen de transición cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuenten con 35 años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, y:
1. Se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad.
régimen de transición cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuenten con 35 años de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, y:
1. Se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual decidan cambiarse a l de prima media con prestación definida.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C -789 de 2002 revisó la constitucionalidad de los incisos 4 .° y 5 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
Sin embargo, precisó que conforme al principio de proporcionalidad, los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a las personas que tenían quince (15) años o más de trabajo cotizados al 1.° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión, y por ende, debían respetárseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando:
“(i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al mon to total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de
todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al mon to total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”.14
14 C. Const., Sent. C-789, sept. 24/2002. M.P Rodrigo Escobar Gil.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00012-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Gilma Gutiérrez Página 10 de 20
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU 130 de 201315, con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia en torno al traslado de régimen y a la pérdida del régimen de transición, sostuvo:
“Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el se
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