TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00022-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00022-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Tendría derecho al pago de las prestaciones en igualdad de condiciones q ue el empleo equivalente en planta, sin embargo, no se modificará la decisión de primera instancia que ordenó liquidar las prestaciones con base en los honorarios pactados únicamente, en consideración a que no fue solicitado en la demanda y por demás iría en contra del principio procesal de la no reformatio in pejus, al hacer más gravosa la situación de la entidad demanda en su condición de apelante Único / PRESCRIPCIÓN – Todos los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016 , la señora reclamó ante la entidad demandada, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, el 4 de septiembre de 2017, no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, entre el primer y el último vínculo contractual claramente acreditado no hubo ruptura o solución de continuidad ni transcurrieron más de 3 años, entre estos y la presentación de la demanda, 25 de enero de 2018.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S. E. ex istió u na verdadera relación laboral en el periodo
Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S. E. ex istió u na verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó. Precisado lo anterior, y en caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la actora y el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (ii) Que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en la institución de manera subordinada, (iii) Que las funciones se ejecutaron de forma continua, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado ( …) en principio si la relación laboral que se reconoce deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista.
Sin embargo, cuando existe el empleo en planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. ( …) se determinó que en la planta de
Sin embargo, cuando existe el empleo en planta que desarrolle tales funciones en igualdad de condiciones, se debe tener en cuenta como base para liquidar las prestaciones y demás emolumentos salariales. ( …) se determinó que en la planta de personal de la entidad en el tiempo en q ue fueron suscritos los contratos de prestación, existía el empleo de Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 que tenía asignadas las funciones de Auxiliar de Enfermería, por lo que tendría derecho al pago de las prestaciones en igualdad de condiciones q ue el empleo equivalente en planta, sin embargo, no se modificará la decisión de primera instancia que ordenó liquidar las prestaciones con base en los honorarios pactados únicamente, en consideración a que no fue solicitado en la demanda y por demás iría en contra del principio procesal de la no reformatio in pejus, al hacer más gravosa la situación de la entidad demanda en su condición de apelante único. ( …) En el recurso de apelación la parte accionada solicitó que de confirmarse la sentencia de primera instancia, se aplicara el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta la solución de continuidad que se haya presentado frente a alguno de los contratos de prestación de servicios. ( …) se debe precisar que en este caso, todos los contratos deprestación de servicios se celebraron continuamente entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016. Entonces, como quiera que en el asunto bajo estudio la señora ( …) recla mó ante la entidad demandada, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 4 de septiembre de 2017 , en atención a la orientación jurisprudencial del Conse jo de Estado, se concluye que en el presente
laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 4 de septiembre de 2017 , en atención a la orientación jurisprudencial del Conse jo de Estado, se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dado que entre el primer y el último vínculo contractual claramente acreditado no hubo ruptura o solución de continui dad ni transcurrieron más de 3 años, entre estos y la presentación de la demanda (25 de enero de 2018), como acertadamente lo consideró el a quo . ( …) Sobre los porcentajes correspondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003) ( …) el artículo 20 ibídem, establece que "Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante", es decir que la entidad solo deberá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. ( …) acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, como lo ordenó el juez de primera instancia, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. ( …) Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la
concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. ( …) Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancel ar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. ( …) En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, deberá revocarse este ítem dispuesto en el fallo apelado, por considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 ( …) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. En segundo lugar, en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. ( …) Por los motivos expuestos Modificará el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en lo pertinente y en su lugar se negarán las pretensiones relacionadas con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistema de salud. ( …) si bien, el aspecto antes referido no fue como tal cuestionado en la apelación por la
sentencia, en lo pertinente y en su lugar se negarán las pretensiones relacionadas con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistema de salud. ( …) si bien, el aspecto antes referido no fue como tal cuestionado en la apelación por la entidad, esta Sala ahondó en lo desfavorable en el fallo apelado habida cuenta que la posición es que como se indicó en precedencia es la garantía de la no reforma en perjuicio del apelante único, introducida actualmente en el artículo artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 ( …) del CPACA, no puede entenderse de manera aislada, limitando al juez en su deber de efectuar una recta administración de justicia, cuando avizora un asunto que involucra de manera directa la afectación al principio de legalidad de las decisiones, establecido en l os artículos 29 y 230 constitucionales y ante los cuales debe ceder. ( …) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en elplenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 d e 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 201 1 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustan tivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2018-00022-01
DEMANDANTE: ADELA BELTRAN LUGO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2018-00022-01
DEMANDANTE: ADELA BELTRAN LUGO DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD C E N T R O O R I E N T E E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20171100041581 del 25 de septiembre de 2017, que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral entre la señora Adela Beltrán Lugo y el Hospital La Victoria E.S.E., hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias,
periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias, consistentes en las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista por haber existido una relación laboral entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones , vacaciones en dinero causadas . Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión, devolución de dineros por retención en la fuente; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995 y demás prestaciones comunes a las que tienen derecho los empleados de planta.
Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192, 195 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital
en costas a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital La Victoria II Nivel E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios sucesivos en el desarrollo de las labores de Auxiliar de Enfermería en Salas de Cirugía y recuperación entre otras, desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016.
2. Las funciones de Auxiliar de Enfermería las realizó en un horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en las instalaciones del hospital. Durante la prestación de sus servicios estuvo sometida a órdenes y subordinada a los Jefes y Médicos de turno.
Si era necesario ausentarse de su Labor debía pedir permiso o autorización a su Jefe.
3. Por la labor realizada en el Hospital, recibió una remuneración mensual, pero no se le pagaron prestaciones sociales. En el último año se le canceló cada mes el valor de $1.114.000 por sus servicios como Auxiliar de Enfermería.
4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos y realizar los respectivos aportes.
5. Colpensiones le concedió pensión de invalidez mediante la Resolución No. SUB 117812 del 4 de julio de 2017, por calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.54%, estructurada el 7 de febrero de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
117812 del 4 de julio de 2017, por calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.54%, estructurada el 7 de febrero de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios . La petición fue negada mediante el Oficio acusado 20171100041581 del 25 de septiembre de 2017.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que no existió relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, como quiera que las vinculaciones surgieron de la suscripción de contratos de prestación de servicios con fundamento en la constitución y en la ley, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas.
Adujo que la necesidad de contratar los servicios de la actora, se derivó de la insuficiencia del personal en salud vinculado en la planta global de la entidad.
Señaló que realizó las labores para las que fue contratada de manera autónoma e independiente y no recibió por los servicios remuneración, sino el pago de los honorarios que se pactaron previamente en los contratos. Se le hizo un seguimiento a las
Señaló que realizó las labores para las que fue contratada de manera autónoma e independiente y no recibió por los servicios remuneración, sino el pago de los honorarios que se pactaron previamente en los contratos. Se le hizo un seguimiento a las actividades realizadas para garantizar el cumplimiento de los contratos, no recibió instrucciones debido a su preparación profesional y experiencia.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y mala fe de la demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el Diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
1 Fls. 214-292TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, los medios documentales aportados al proceso y la prueba testimonial practicada, destacando en el caso concreto que la actora suscribió con el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. contratos de prestación de servicios entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016. Determinó que realizó la prestación personal del servicio y permanente de la labor de enfermería, bajo la vigilancia y directrices del Jefe del Departamento de Enfermería.
de servicios entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016. Determinó que realizó la prestación personal del servicio y permanente de la labor de enfermería, bajo la vigilancia y directrices del Jefe del Departamento de Enfermería.
Estableció que la actora cumplía su labor en turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y utilizaba los implementos del hospital para la atención a pacientes. Así mismo, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio que se prologó en el tiempo por cerca de 6 años en una actividad misional del hospital.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a analizar el fenómeno de la prescripción. Precisó que la petición administrativa la radicó el 4 de septiembre de 2017 ante la entidad y no se presentó solución de continuidad entre el inicio y la finalización de los contratos, por lo tanto, advierte que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
Negó la sanción por mora en el pago de las cesantías, por considerar que la obligación con base en la relación laboral se genera a cargo de la entidad en virtud de la sentencia, por ende, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción por mora, resulta improcedente su reconocimiento. Igualmente, no accedió a la devolución de los dineros por retención en la fuente.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 30
derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016 y aclaró que pese a haber acreditado el desempeño de funciones en igualdad de condiciones que un empleado de planta se tomaría como base los honorarios pactados en los contratos.
Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en salud y pensión a cargo del empleador durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral. Dispuso se debía determinar mes a mes si hay diferencia entre los aportes en pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por solo en el porcentaje que le corresponde comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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empleador. A su vez, la demandante debía acreditar las cotizaciones en pensión que realizó y completar según el caso, el porcentaje correspondiente como trabajador.
Negó las demás pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia2, con los siguientes fundamentos:
De las pruebas obrantes en el expediente no se puede establecer la existencia de una verdadera relación laboral . señala que si bien el juez tiene el poder de apreciar las pruebas conforme a la sana critica, de las testimoniales obrantes en el expediente, se
De las pruebas obrantes en el expediente no se puede establecer la existencia de una verdadera relación laboral . señala que si bien el juez tiene el poder de apreciar las pruebas conforme a la sana critica, de las testimoniales obrantes en el expediente, se omitió considerar dos situaciones, la primera que los testigos han iniciado acciones en contra de la entidad bajo las mismas circunstancias de hecho, y la segunda, que aquellas declaraciones no tienen fuerza para establecer la subordinación.
Sostiene que la actora prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios, siempre dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada. La entidad simplemente realizó un seguimiento a la labor desarrollada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
No probó que recibiera órdenes, solo existió una coordinación en el servicio prestado y, la obligación de rendir informes deviene del deber de supervisión del contrato.
Finalmente Indica que, de confirmarse el fallo, es necesario aplicar el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, en lo que se refiere a los 3 últimos años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta la solución de continuidad que se haya presentado frente a alguno de los contratos de prestación de servicios.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo del
2 Fls. 441-443TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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accionada, contra la Sentencia proferida, por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo del
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Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó. Precisado lo anterior, y en caso de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación
en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto
configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la si
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