TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00045-02-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00045-02-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Juan Camilo Cárdenas Acosta en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017, en virtud del cual la FGN le comunicó a l demandante la supresión del cargo de profesional de gestión I que este desempeñaba.
2.2 La nulidad del Oficio STH No. 20173000018531 de 27 de julio de 2017, por medio del cual se da respuesta a un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
desempeñaba.
2.2 La nulidad del Oficio STH No. 20173000018531 de 27 de julio de 2017, por medio del cual se da respuesta a un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.3 Reintegrarlo sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mayor categoría, o en su defecto , la reubicación en uno de los dos cargos creados por el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017 , en la nueva planta de personal d e la FGN –Unidad Especial de Investigación (UEI).
2.4 Reconocer y pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
2.5 Ordenar que las sumas a pagar a la demandante lo sea en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
1 Fls. 33-35 Documento No. 3 expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
2.6 Finalmente, solicitó condenar a la fiscalía al pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho que se causen en el proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
y agencias en derecho que se causen en el proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo profesional de gestión I en la Dirección Especializada de Justicia Transicional (DEJT), a partir del 1.º de marzo de 2016.
3.2 El presidente de la República en uso de facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 898 de 2017, en virtud del cual creó la U EI y como consecuencia , modificó parcialmente la estructura de la FGN. Por lo anterior, el artículo 59 ordenó la supresión de forma genérica de 27 cargos de profesional de gestión I en la planta de personal de la FGN.
3.3 Por su parte, el artículo 61 del Decreto Ley 898 de 2017 cre ó dos cargos de profesional de gestión I, en los cuales pudo se reubicar al demandante.
3.4 A través del Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017, el subdirector de talento humano de la FGN le comunicó al demandante que el Decreto 898 de 29 de mayo de 2017 había suprimido el cargo que venía desempeñando en la FGN, de manera que su vinculación con la entidad finalizaba el 30 de junio de 2017.
3.5 El anterior acto administrativo le fue notificado el 4 de julio de 2017.
3.6 Contra el Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos el 27 de julio de 2017.
3.6 Contra el Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos el 27 de julio de 2017.
3.7 La accionante afirma que la FGN no definió la metodología o el criterio técnico para suprimir 27 empleos innominado de profesional de la gestión I, de los 153 que existían en la planta de personal de la entidad
3.8 El señor Juan Camilo Cárdenas Acosta como servidor público, jamás tuvo una investigación disciplinaria en su contra.
3.9 Refiere que no existen razones suficientes que justifique n la supresión del cargo de profesional de la gestión I de la D EJT, por cuando a la fecha la necesidad del servicio persiste en dicha dependencia.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53 y 89 de la Constitución Política - Artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 - Ley 57 de 1887 - Decreto Ley 898 de 2017 - Artículo 42A de la Ley 270 de 1996
2 Fls. 35-37 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 3
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Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
- Artículos 1, 2, 10, 87, 138, 164, 192 y 195 del CPACA - Jurisprudencia: SU-446 de 2011
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso los siguientes reparos:
4.1 Ausencia de motivación. La parte actora aduce que el ac to acusado carece de motivación, pues si bien el Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017 señaló que su fundamento se encontraba en el Decreto 898 de 2017, lo cierto es que no explicó los criterios con base en los cuales el actor no debía continuar siendo parte de la estructura de la entidad, mientras que otras personas en idéntico cargo sí permanecerían en ellos.
4.2 En razón a lo expuesto, considera que no se estableció ni se demostró cuáles eran las necesidades del servicio, los planes o programas de la FGN, o los estudios que soportaban la desvinculación de solo una parte de los empleados que venían desempeñando en provisionalidad sus funciones en la entidad, entre ellos la demandante, evento en el cual, la motivación de los actos debía ser precisa y det allada al ser un cargo de carrera administrativa.
Por lo anterior, afirma que al no contar con los estudios técnicos especiales que ordena la ley de administración de justicia y omitir dar cumplimiento estricto a la normativa que regula la función pública y el procedimiento para reformar las plantas de personal de las entidades, la selección de los cargos a suprimir no contó con parámetros objetivos,
ley de administración de justicia y omitir dar cumplimiento estricto a la normativa que regula la función pública y el procedimiento para reformar las plantas de personal de las entidades, la selección de los cargos a suprimir no contó con parámetros objetivos, consolidándose así en una elección arbitraria, discriminatoria, subjetiva y abiertamente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, justicia y defensa del actor al retirarlo del servicio sin tener en cuenta criterios objetivos o las necesidades del servicio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FGN contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
Como argumentos de defensa , señaló que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, por tanto, la supresión del cargo de la accionante obedeció a las facultades otorgadas al fiscal general en el Decreto ley 898 de 2017.
En este sentido, indicó que la razón principal para su primir ciertos cargos al interior de la entidad era fortalecer el nivel misional de esta y reducir el nivel directivo, lo que permitió materializar el principio del uso eficiente del recurso humano, encaminado principalmente a lograr una mayor cobertura de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos en diferentes municipios del país que lo requerían para el postconflicto, quienes tienen a cargo la función del ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito.
De manera puntual, señaló que se designaron 500 fiscales para llegar a los territorios en el postconflicto, los cuales contarían por primera vez con asistentes de fiscal, privilegiando
características de delito.
De manera puntual, señaló que se designaron 500 fiscales para llegar a los territorios en el postconflicto, los cuales contarían por primera vez con asistentes de fiscal, privilegiando además con ello a 151 municipios, de los cuales 43 no habían tenido la presencia de estos funcionarios con antelación.
3 Fls. 109 – 151 Documento No. 3 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 4
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Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
Por ello, considera que tampoco es cierto que el acto demandado carezca de motivación o que esta se torne falsa, p or el contrario, el Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017 señaló claramente que su expedición fue el resultado de lo establecido en el art. 59 del Decreto 898 de 2017, que ordenó la supresión de cargos al interior de la entidad, de manera que fue debidamente motivada, pues adicionalmente tuvo como sustento el estudio técnico “Organización de la Fiscalía para la Gente”, en el que también se encuentran las razones técnicas que conllevaron a la supresión de cargos, entre ellos, el que ocupaba actor.
Adujo así mismo que, la modificación de la planta de personal cumplió con los crite rios establecidos para el efecto por la Corte Constitucional , pues: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal propósito e ra cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo final para la terminación del
establecidos para el efecto por la Corte Constitucional , pues: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal propósito e ra cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y iii) en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
Sostuvo que, de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera ostentan una estabilidad laboral relativa o intermedia, de manera que el acto de insubsistencia de estos debe contener una motivación que sea coherente con la función pública del Estado. Sin embargo, en este asunto el actor no fue retirado a través de un acto de insubsistencia sino que el cargo le fue suprimido como consecuencia de un proceso de reestructuración, por lo que no cabe alegar ninguna causal de nulidad al respecto.
Finalmente, la entidad indica que tuvo especial cuidado respecto del personal que se encontraba vinculado a la FGN y que tenía alguna condición de estabilidad laboral reforzada, pues se garan tizaron sus derechos dentro del proceso de reestructuración, sin embargo, el accionante no se encontraba en alguna condición que ameritara un trato diferenciado.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no se logró desvirtuar por parte del demandante la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se encuentran probados los supuestos vicios de que adolecen, así las cosas , señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
se encuentran probados los supuestos vicios de que adolecen, así las cosas , señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)4 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Como primera medida realizó el análisis de los actos demandados, señalando que la parte actora en el escrito de demanda solicit ó la nulidad del Oficio No. 254 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se le comunicó la terminación del vínculo laboral, y del Oficio No. STH No.20173000 018531 del 27 de julio del 2017, que dio respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra la anterior decisión , y que, en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2018, encontró mérito para declarar probada la excepción de inepta demanda.
Refirió que , en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante , la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
4 Documento No. 33 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
decidió revocar el auto mediante el cual declaró probada la inepta demanda, considerando que: “los actos aquí demandados, contenidos en los Oficios Números 254 del 30 de junio
Demandada: Nación –FGN
decidió revocar el auto mediante el cual declaró probada la inepta demanda, considerando que: “los actos aquí demandados, contenidos en los Oficios Números 254 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se comunica la terminación del vínculo laboral a partir del 30 de junio por supresión del cargo de Profesional G estión I, y el 20173000018531 de 27 de julio de 2017, que resuelve los recursos elevados por el demandante contra el acto administrativo que comunica la supresión del cargo, negándole lo pretendido, es la decisión que se debe estudiar en la sentencia, para determinar si le asiste o no derecho a la parte actora”, y en virtud de ello, efectuó en la sentencia el estudio sobre la legalidad de los oficios demandados.
Seguidamente, procedió a l estudio d el régimen de personal de la FGN, las formas de vinculación y causales de retiro contempladas en el Decreto Ley 20 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de dicha entidad, dentro de las cuales se encuentra la figura de la supresión del empleo, con fundamento en la cual de configurarse dicha causal, los servidores con derechos de carrera, en periodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden ser incorporados en la nueva planta de personal, si llegare a crearse, o de no ser posible su incorporación, tienen derecho a una indemnización.
Asimismo, señaló que el proceso de supresión de cargos de la FGN tuvo su origen en lo dispuesto en el punto 3.4.4 del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues con fundamento en dicho acuerdo se creó
dispuesto en el punto 3.4.4 del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues con fundamento en dicho acuerdo se creó la justicia transicional, enfocada principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, lo que conllevó a la readecuación de algunas entidades del Esta do para cumplir con los compromisos pactados, entre ellas, la FGN , lo que sucedió con la expedición del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017.
Por otra parte, hizo referencia a la sentencia C -013 de 2018 mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, y se declaró su exequibilidad de manera condicionada, disponiendo que con ocasión del ajuste institucional ninguna de las siguientes categorías podían sufrir de alguna clase de afectación de sus derechos constitucionales: (i) los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos p ara obtener la respetiva pensión , y (iii) las personas en condición de discapacidad respecto de quienes se suprimieron los cargos que venían ocupando.
Al descender al caso concreto, señaló que en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
- El señor Juan Camilo Cárdenas Acosta fue nombrado en el cargo de profesional de gestión I de la D EJT mediante la Resolución No. 0211 de 1.º de febrero de 2016 , cargo en el que se posesionó el 1.º de marzo de ese año.
gestión I de la D EJT mediante la Resolución No. 0211 de 1.º de febrero de 2016 , cargo en el que se posesionó el 1.º de marzo de ese año. - Por medio del oficio STH 254 del 30 de junio de 2017 se le comunicó al demandante que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió , entre otros cargos, el de profesional de gestión I, ocupado por él hasta esa fecha. - A través del radicado No. 20173000018531 del 27 de julio de 2017, el subdirector de talento humano dio respuesta a los recursos de reposición y apelación formulados por el actor.
En virtud de lo anterior, el a quo consideró que si bien el cargo de profesional de gestión I no desapareció de la planta de personal de la FGN, sí se redujo el número de estos, lo queExpediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
implicaba que necesariamente debían ser retirados del servicio algunos empleados, al no existir las mismas plazas para ser provistas con quienes venían desempeñando dicho cargo.
Por lo tanto, atendiendo la sentencia C-013 de 2018, luego de que se produce una supresión de cargos existe cierto grado de discrecionalidad en la administración para decidir qué personas se incorporan en la nueva planta de personal, no obstante, ésta siempre debe estar guiada por el buen servicio, ya que no se pueden desconocer derechos de personas que se encuentren en carrera administrativa o en alguna situación especial, que deba ser considerada y protegida.
guiada por el buen servicio, ya que no se pueden desconocer derechos de personas que se encuentren en carrera administrativa o en alguna situación especial, que deba ser considerada y protegida.
En tal sentido, señaló que el demandante se encontraba vinculado a la entidad accionada en provisionalidad, es decir, que no ostentaba derechos de carrera y que no probó que estuviera en alguna situación especial de protección como prepensionado, discapacitado o de hombre cabeza de familia en los términos señalad os por la Corte Constitucional, que generara la obligación de incorporarlo en la nueva planta de personal, toda vez que no ostentaba una protección especial que permitiera su continuidad en el empleo que fue objeto de supresión del cargo, el cual ocupó desde el 1.º de marzo de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, sin que por las mismas razones, le asistiera derecho como lo reclama, a ser nombrado en alguno de los dos (2) cargos de profesional de gestión I, creados para la U EI en el artículo 61 del Decreto Ley 898 de 2017.
Finalmente, refirió que el proceso de reestructuración de la FGN obedeció a postulados legales y constitucionales, y que no se demostró con medio probatorio alguno, que la entidad demandada, dada la imposibilidad material de incorporar a todos los empleados que venían vinculados a la entidad en dicho cargo, hubiese abusado de la facultad discrecional con la que contaba para decidir qu é empleados continuaban en la entidad en el cargo de profesional de gestión I, con intereses ocultos o encubiertos, ni tampoco que al demandante le asistiera un mejor derecho frente a las personas que fueron incorporadas en la nueva
con la que contaba para decidir qu é empleados continuaban en la entidad en el cargo de profesional de gestión I, con intereses ocultos o encubiertos, ni tampoco que al demandante le asistiera un mejor derecho frente a las personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal en dicho cargo, y que la supresión corresponde a una causal legal de retiro del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7 del Decreto No. 20 del 9 de enero de 2014.
Por lo tanto, al no haberse demostrado ningún vicio que afecte de nulidad los actos acusados, el juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia a la parte actora al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó el recurso de apelación5 contra la anterior decisión, solicitando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
El Oficio No. 254 de 30 de junio de 2017 , se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, al no comunicarle en debida forma el criterio y las razones que tuvo en cuenta la administración para desvincularlo laboralmente, teniendo de presente que en la planta de personal al 28 de junio de 2017 se registraban 153 personas en el cargo de profesional de gestión I, y solo se suprimieron 27 sin que se hubiera establecido la metodología de selección de los empleos a suprimir, que si bien es cierto la FGN adoptó el documento técnico de organización, el mismo fue genérico e impersonal.
metodología de selección de los empleos a suprimir, que si bien es cierto la FGN adoptó el documento técnico de organización, el mismo fue genérico e impersonal.
5 Documento No. 35 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
En tal entendido, considera que la motivación de los actos constituye para los asociados una garantía de que las decisiones adoptadas por la administración se adec úen a los fines de la norma que se invoca , y sean proporcionales a los hechos que le sirven de causa, sin embargo, al señor Juan Camilo Cárdenas Acosta no se le informaron lar razones particulares por las cuales se le retiró del servicio.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de octubre de 20 216, y mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año 7 se admiti ó el recurso de apelación impetrado. En esta providencia a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿los oficios Nos. 254 de 30 de junio de 2017 y STH No. 20173000018531de 27 de julio de 2017, mediante los cuales se terminó el vínculo laboral del señor Juan Camilo Cárdenas Acosta en el cargo de profesional de gestión I , por supresión del cargo, se encuentran afectad os de nulidad por : (i) falsa motivación, y (ii) desviación del poder , debido a que no se le comunicaron las razones para tal proceder, y porque no se estableció una metodología para la selección de los empleos a suprimir?
9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La parte actora considera que el acto administrativo acusado adolece de graves
9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La parte actora considera que el acto administrativo acusado adolece de graves irregularidades que lo hacen nulo, toda vez que requería ser debidamente motivado para definir que era su cargo el que debía ser objeto de la supresión dentro de un global de cargos idénticos; en contraste, alega que desconoce las razones que justificaron la supresión, pues la FGN al suprimir el cargo que ocupaba no decidió de manera objetiva que él era la persona que debía desvincular, respecto de los restantes empleados en la misma condición.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
6 Documento No. 39 expediente digital Samai. 7 Documento No. 41 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
La FGN estima que actuó en cumplimiento de un deber legal, por tanto, la supresión del cargo del accionante obedeció a las facultades otorgadas al fiscal general en el Decreto Ley 898 de 2017, del que también se concluye que la modificación de la planta de personal de la entidad cumplió los criterios establecidos para el efecto por la Corte Constitucional.
Así mismo, por cuanto la creación de la U EI y como consecuencia la modificación de la estructura de la FGN, se encontraba ajustada a la Constitución y a lo señalado en el punto 3.4.4 del Acuerdo final para la paz.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
estructura de la FGN, se encontraba ajustada a la Constitución y a lo señalado en el punto 3.4.4 del Acuerdo final para la paz.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el proceso de reestructuración de la FGN obedeció a postulados legales y constitucionales, y que no se demostró con medio probatorio alguno, que la entidad demandada, dada la imposibilidad material de incorporar a todos los empleados que venían vinculados a la entidad en dicho cargo, hubiese abusado de la facultad discrecional con la que contaba para decidir qu é empleados continuaban en la entidad en el empleo de profesional de gestión I.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala concluye que se debe confirmar la decisión apelada que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que:
Los actos administrativos acusados fueron expedidos con base en el Decreto 898 de 2017, el que a su vez tiene sustento constitucional en el art. 2.º del Acto Legislativo No. 1 de
2016. Tal normativa creó al inte rior de la FGN la U EI y, a su vez, modificó la planta de personal de la entidad suprimiendo , entre otros, 27 cargos de profesional de gestión I; el citado decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 14 de marzo de 2018.
Se logró establecer que la decisión de la FGN de suprimir el cargo de profesional de gestión I que ocupa ba el demandante tuvo en cuenta los criterios expuestos para el efecto por la
C-013 de 14 de marzo de 2018.
Se logró establecer que la decisión de la FGN de suprimir el cargo de profesional de gestión I que ocupa ba el demandante tuvo en cuenta los criterios expuestos para el efecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, y en los artículos 103 y 104 del Decreto No. 20 de 9 de enero de 20148. Lo anterior, dado que el actor no demostró estar en alguna de las circunstancias descritas por esa corporación o en la normativ a en mención, para así tener un derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, por lo siguiente:
(i) No se trataba de una persona con derechos de carrera, toda vez que su nombramiento en la entidad lo fue en provisionalidad, como se puede observar a folios 9 -11 y 153 del plenario; (ii) con base en estas mismas pruebas, no ocupaba un cargo en periodo de prueba; (iii) no demostró ser un padre cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) no acreditó que le faltaban tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión al momento de la supresión del empleo, y (iii) no es una persona en condición de discapacidad.
8 “(i) Personas con derechos de carrera, (ii) Personas en periodo de prueba o (iii) Mujeres en estado de embarazo, frente a quienes existe una estabilidad laboral reforzada, pues deben ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser ello posible tendrán derecho a recibir una indemnización , con las condiciones
a quienes existe una estabilidad laboral reforzada, pues deben ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser ello posible tendrán derecho a recibir una indemnización , con las condiciones especiales establecidas para cada evento”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00045-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Camilo Cárdenas Acosta
Demandada: Nación –FGN
La reestructuración de la FGN obedeció a los postulados legales y constitucionales establecidos para los procesos de supresión de entidades públicas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 , y el Decreto 1083 de 20159 Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Finalmente, por cuanto el accionante no logró probar la desviación de poder y falsa motivación alegadas, así como tampoco que se encontraba en un mejor derecho en relación c
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