TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00066-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00066-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN S OBREVIVIENTE - Nación Ministerio de Defensa, Policia Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 11001-33-35-007-2018-00066-01
DEMANDANTE : RAFAEL BOLAÑOS Y ROSA HERMINIA RAMIREZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional ,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional , solicitando se declare la nulidad del oficio No. 21917 APRE-GRUPE del 6 de octubre de 2010 emitido por el Jefe del Grupo de Pensionados negando la peti ción de pensión sobrevivientes elevada por los señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa-Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en calidad de padres legítimos del extinto Sub teniente Héctor Favio Bolaños Ramírez (Q.E.P.D.) con retroactividad al 03 de marzo de 1996 (fecha del deceso) teniendo en cuenta la no prescripción de las mesadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se condene a la demandada, a reconocer todas las sumas correspond ientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con los incrementos del IPC debidamente indexados desde el 03 de agosto de 1996 y en forma vitalicia para los actores en calidad de padres legítimos.
Que se disponga la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192
legítimos.
Que se disponga la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA, y de no efectuarse en forma oportuna, se disponga la liquidación de intereses comerciales.
Por último que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El Subteniente fallecido Héctor Favio Bolaños Ramírez (q.e.p.d.) había sido nombrado Cadete a partir del 24 de enero de 1991 y laboró continuamente hasta el 23 de marzo de 1996 (fecha de su muerte), habiendo laborado al servicios de la Policía Nacional 4 años, 10 meses y 11 días, es decir más de 750 semanas.
A la fecha de retiro por muerte, Bolaños Ramírez ostentaba el grado de Subteniente, era soltero e hijo legítimo de Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños como consta en el registro de matrimonio serial No. 922571 que reposa e n la Notaría 30 del Circulo de Bogotá y el registro civil de nacimiento.
El extinto sub cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante los 4 años, 10 meses y 11 días, es decir más de 750 semanas de permanencia en el servicio según lo dispuesto en el decreto 1211 de 1990 (artículo 242 afiliación y cotización).
Los señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños mediante apod erado judicial solicitaron ante el Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la
Los señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños mediante apod erado judicial solicitaron ante el Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de agosto de 2010 (oficio radicado con el No. 144828 invocando los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad y exponiendo jurisprudencia del Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Policía Nacional mediante Acto Administrativo Oficio No. 21917 ARPRE GRUP E del 6 de octubre de 2010 emitidos por el señor Capitán Julián Roberto Jiméne z Medina (Jefe de grupo de Pensionados) negando de plano la solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Policía Nacional , contestó la demanda dentro del término, manifestando que no se puede desatender que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general y por ello mi smo no es posible aplicar el principio de favorabilidad invocado en el escrito de la demanda, más cuando existe normatividad específica, aplicable y vigente a la cual se le dio plena aplicación para resolver la solicitud pensional.
Sostuvo que la ley 100 de 1993 en sus artículos 279 y 288 excluyó de su cobertura a los miembros de la Fuerza Pública como también lo hace la Ley 797 de 2003, así el personal de la Fuerza Pública y Policía Nacional por tener un régimen especi al propio, está excluido de la cobertura del Sistema General de Pensiones.
miembros de la Fuerza Pública como también lo hace la Ley 797 de 2003, así el personal de la Fuerza Pública y Policía Nacional por tener un régimen especi al propio, está excluido de la cobertura del Sistema General de Pensiones.
SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á _ Sección Segunda, en sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sigui entes consideraciones1:
Preciso que la normatividad aplicable para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado. Así en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta q ue el causante falleció el 3 de marzo de 1996, por tratarse de un Subteniente d e la Policía Nacional, consideró en principio aplicable el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de suboficiales de la Policía Nacional”.
Sustento que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionad o por vejez o invalidez que fallece, cuyo fin es proteger a sus miembros del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Seguidamente puso de presente la fuerz a vinculante del precedente judicial.
1 Fls.164 a 171.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vinculante del precedente judicial.
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Se refirió al contenido y alcance del principio de favorabilidad consagra do en el artículo 53 constitucional y su aplicación cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación planteada, y de aplicarse a un caso particular, ésta debe ser tenida en cuenta en toda su extensión, a efectos de no vulnerar la inescindibilidad de la norma.
Desarrolló el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional, señalando que la Ley 100 de 1993, exceptúo de su aplicación a los miembros de la Policía Nacional. De otra parte, preciso que el Decreto 1212 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Subofici ales de la Policía Nacional”, estipulo las prestaciones por muerte en actividad de los uniformados clasificándolas en muerte en actos del servicio, muerte en actos especiales del servicio y muerte simplemente en actividad.
Sostuvo que tratándose de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional muerto en actos del servicio, como acontece en el sub examine, corresponde al artículo 165 del decreto 1212 de 1990, el cual para efectos de la pensión de sobrevivientes sólo le asistía a los beneficiarios cuando el causante hubiere cumplido al menos doce (12) años d e servicio,
1212 de 1990, el cual para efectos de la pensión de sobrevivientes sólo le asistía a los beneficiarios cuando el causante hubiere cumplido al menos doce (12) años d e servicio, sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la sola existenci a de regímenes especiales de seguridad social, como es el caso de la Fuerza Púb lica, no implican una afectación al derecho a la igualdad, y cuando las disposiciones de es e régimen resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, en virtud d el principio de favorabilidad, debe optarse por dar aplicación a este último.
Resalto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que en virtud de los principios de la igualdad y favorabilidad en materia laboral, ante la evidencia de un trato diferencial en materia de pensión de sobrevivientes entre los beneficiarios del régimen de la Fuerza Pública respecto a los beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones, toda vez que frente a los primeros el tiempo de servicios exigible resulta mucho mayor a las semanas de cotización del régimen general pensional, motivo por el cual, en virtud del principio de favorabilidad, debe optarse por darse apli cación a la norma más favorable, lo que guarda respaldo en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019.
Se refirió a la pensión sobreviviente del régimen general en cuanto a sus beneficiarios y su orden dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 y los requisit os para obtenerla, y el monto determinado en el artículo 48 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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monto determinado en el artículo 48 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto y relaciono las pruebas incluido el interrogator io de parte practicado a la actora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños y anotó que en pri ncipio a los demandantes en su condición de padres del causante, según se acreditó con el respectivo Registro Civil de Nacimiento, no les asistiría el derecho reclamado, por cuanto el causante únicamente laboró cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicio. Empero lo anterior, a pesar de contar con una normativa especial, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han sido reiterativas y consistentes en señalar que, en virtud de los principios de la igualdad y la favora bilidad, aquéllos resultan beneficiarios de las prerrogativas de la normativa general pensional a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que ésta sea más benéfica, para que de esta manera pueda garantizarse una mínima manutención a sus beneficiarios.
En ese orden encontró que a la parte actora le resulta más beneficiosa la norma general, y así la estudio con base en el contenido de los artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que se encuentra demostrado que el oficial fallecido laboró de sde el 24 de enero de 1991 hasta el 03 de junio de 1996, para un total de 4 años, 10 meses y 14 días, de lo que dedujo que dicho tiempo de servicios supera las 26 semanas mínimas exigidas
enero de 1991 hasta el 03 de junio de 1996, para un total de 4 años, 10 meses y 14 días, de lo que dedujo que dicho tiempo de servicios supera las 26 semanas mínimas exigidas por el Sistema Integral de Seguridad Social, superándose así el primero de los requisitos.
En cuanto a la calidad de beneficiarios, hallo probado que los reclamantes de la pensión de sobrevivientes, señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de B olaños son los padres del causante según el registro civil de nacimiento, aunado al hecho, de que fue a ellos a quienes se les reconoció y pagó la compensación por muerte y la cesantía definitiva correspondiente al causante, al acreditarse que eran los únicos reclamante s y beneficiarios de dichas prestaciones, quienes además, son los únicos q ue figuran en el ítem de Composición Familiar, en la Hoja de Servicios No. 79660608, del 10 de mayo de 1996 y con la declaración de la señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños se determinó que el causante era soltero, y sin descendencia que tuvieran mejor derecho.
En cuanto a la dependencia económica citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y señaló que en el caso concreto quedó probada, por cuanto, en la declaración rendida por la señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños, ba jo la gravedad del juramento, fue enfática en manifestar ante el Despacho, que recibía de su hijo una gran ayuda económica, la cual le era suministrada mensualmente, mediante gi ros para suplir sus gastos, los cuales le eran enviados al Municipio de Villagómez, ya que vivía en una finca, y que su situación se afectó a raíz de la muerte del causante, toda vez que se
suplir sus gastos, los cuales le eran enviados al Municipio de Villagómez, ya que vivía en una finca, y que su situación se afectó a raíz de la muerte del causante, toda vez que se vio en la necesidad de salir a trabajar, limpiando potreros donde los vecinos, ayudando arreglar cercas, a cambio de un pago, aclarando, que en las labores del campo no es mucho lo que se recibe, y no era suficiente para atender sus gastos, y el causante era laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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única persona que velaba por la manutención de sus padres, al ser el hijo menor, soltero y sin descendencia.
Así mismo indicó que la actora al tener 75 es una persona de especial protección, o cual dificulta que pueda solventar por sí misma su manutención, y el hecho de haber recibido un suma de dinero, por concepto de la compensación por muerte, de manera al guna indica que con la misma hubiese podido solventar su vida hasta la fe cha, es decir, por casi 15 años.
Con base en lo expuesto, y ante el cumplimiento de los requisitos aludidos, ordenó reconocer a favor de la demandante señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños , quien actualmente cuenta con 75 años de edad, la pensión de sobrevivientes pretendida, en un 100%, con fundamento en el referido régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, prestación que deberá ser liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ibídem, es decir igual al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso,
prestación que deberá ser liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ibídem, es decir igual al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso, por cada 50 semanas adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”, para lo cual, también deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la misma norma, preci sándose que en todo caso, la pensión reconocida, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Así entonces, y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, en relación con la compensación por muerte, señaló que esta prestación resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes, por encontrarse consagrados en regímenes diferentes, por t anto, en razón al principio de la inescindibilidad normativa, determinó que debí a realizarse el correspondiente descuento por este concepto, siempre que se verifique, que el beneficiario de dicha prestación, es el mismo a quien le es reconocida la pensión de sobrevivientes, calidades que para el presente caso, se encuentran en cabeza de la demandante, señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños.
Por lo tanto, atendiendo a que los señores Rosa Herminia Ramírez de Bolaños y Rafael Bolaños, como padres del causante, les fue reconocida y pagada la referida compensación por muerte, por la suma de $18.344.782,80, de lo cual se deduce, que cada uno de ellos recibió el 50% de dicho valor, y que de acuerdo con el registro civil de defunción allegado al expediente, el señor Rafael Bolaños ya falleció, conforme a la jurisprude ncia en cita,
recibió el 50% de dicho valor, y que de acuerdo con el registro civil de defunción allegado al expediente, el señor Rafael Bolaños ya falleció, conforme a la jurisprude ncia en cita, ordenó a la entidad demandada que realice el referido descuento debidamente indexado, respecto del valor correspondiente a la actora, esto es, por la suma d e $9.172.391,40, toda vez que la contingencia por el fallecimiento del causante se encuent ra cubierta por la pensión de sobrevivientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con la documental allegada al expediente, concluyó que el causante falleció el 3 de marzo de 1996 y la parte actora, acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 23 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de 3 años, y presentó la demanda el 27 de febrero de 2018, habiendo transcurrido también más de tres (3) años, entonces resolvió que operó la pre scripción de las mesadas pensionales causadas, entre el 4 de marzo de 1996 y el 26 de febrero de 2015, pues entre la fecha de reclamación ante la entidad, 23 de agosto de 2010, y la fecha de presentación de la demanda, el 27 de febrero de 2018, tra nscurrieron más de tres (3) años.
Finalmente, negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION:
La apoderada de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra
tres (3) años.
Finalmente, negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION:
La apoderada de la entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se nieguen las pretensione s de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Manifiesta que no hay lugar a la nulidad del acto administrativo demandado porque en este se dio plena aplicación para el reconocimiento y pago del emolume nto pensional, esto es, el decreto 1212 de 1990 en su artículo 193 ”Muerte simp lemente en actividad” que encaja al caso concreto encontrado que el extinto no cumplía con los 15 a ños de servicios o más requeridos paras sus beneficiarios para que al momento d e su fallecimiento se les concediera la pensión de sobrevivientes, presentándose la inexistencia del derecho pretendido por los accionantes, comoquiera que a ellos les fue reconocido los peculios que les correspondían establecidos bajo los parámetros de las normas vigentes para el asunto.
Dice que el despacho de primera instancia realizo una argumentación que en nada tiene que ver con el régimen especial al que está sometida la institución policial, y la policía está obligada a dar aplicabilidad la norma que se ajuste lega lmente a cada caso en particular y no al que a capricho le convenga a los beneficiarios, porque de lo contrario se estaría incurriendo en la expedición de actos administrativos ile gales alejados de la normatividad vigente y aplicable.
Arguye que no puede dejar de lado que es principio general y constitucional que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general, y por ello no es posible aplicar el
normatividad vigente y aplicable.
Arguye que no puede dejar de lado que es principio general y constitucional que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general, y por ello no es posible aplicar el principio de favorabilidad invocado en la demanda y avalado por el juzgado, más cuando existe normatividad específica, aplicable y vigente, y en ese orden dijo que no es viableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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aplicar la ley 100 de 1993, toda vez que la Policía Nacional posee un régimen pensional y prestacional especial, además que se encuentra excluido por el artículo 279 Ibídem.
Finalmente, puntualizó que al momento del fallecimiento del Subteniente Héctor Favio Bolaños Ramírez, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 1212 de 1990, para que la Institución otorgará a sus beneficiarios la pensión de sobreviviente, ya que con la hoja de servicios se tiene que el oficial laboró 4 años, 10 meses y 14 días incluyendo el tiempo de cadete y alférez, retirado por muerte en servicio activo el 3 de marzo de 1996.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 22 de febrero de dos mil veintidós (2.022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pasiva.
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su calidad de ma dre y única beneficiaria del causante, Subteniente Héctor Favio Bolaños Ramí rez (Q.E.P.D.), tiene derecho a que se le otorgue una pensión de sobreviviente de co nformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
II. HECHOS PROBADOS
Según se indica en la Hoja de Servicios del Extinto Subtenient e Héctor Favio Bolaños Ramírez prestó sus servicios en la Policía Nacional por espacio de 4 años, 10 meses y 14 días.
Se aportó registro de Matrimonio 922571 que da cuenta que en la Parroquia de Nuestra Señora de Egipto, el 8 de octubre de 1996 contrajeron matrimonio Rafael Bolaños y Rosa Herminda Ramírez Molina y según folio de escritura de diligenci a de reconocimiento ellos son los padres del oficial Héctor Favio Bolaños Ramírez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Al folio 30 del expediente, obra Registro Civil de Defunción del Subteniente Bolaños Ramírez (Q.E.P.D), en el que se consigna como fecha de su fallecimiento el 3 de marzo de 1996.
Se allegó Registro Civil de Defunción del señor Rafael Bolaños (Q.E .P.D), padre del causante, que da cuenta de su fallecimiento el 22 de abril de 2016.
Se aportó el informe de Homicidio del oficial Héctor Favio Bolaños Ramírez
A través de solicitud elevada el 29 de abril de 1996, la señora Rosa Herminia Ramírez y el señor Rafael Bolaños solicitaron el pago de los beneficios prestacionales causados por la muerte de su hijo, Subteniente Héctor Favio Bolaños Ramírez. (Q.E.P.D.)
Mediante la Resolución 03666 del 17 de julio de 1996, se reconoció una compensación por muerte y las correspondientes cesantías a los padres del caus ante como únicos beneficiarios.
El 7 de octubre de 1996, se solicitó al señor Mayor General Director General de la Policía Nacional cambio de calificación y solicitud de ascenso.
El 27 de diciembre de 1996, previa solicitud de los padres del difunto, se modificó la calificación, y se dispuso que su muerte se presentó por acción direc ta del enemigo, como lo dispone el artículo 165 del decreto 1212 de 1990, en ate nción a que se
calificación, y se dispuso que su muerte se presentó por acción direc ta del enemigo, como lo dispone el artículo 165 del decreto 1212 de 1990, en ate nción a que se estableció:”…el día 3 de marzo de 1996 a las 15:15 horas ap roximadamente, cuando el Oficial se encontraba esperando que le sirvieran la comida en un restaurante ubicado a 100 metros de la Estación de Policía San Martín de Lobo (Bolívar), fue agredido por cuatro individuos quienes se apostaron estratégicamente en diversos sitios aledaños al establecimiento público y sin mediar palabra uno de ellos le propinó varios disparos que le causaron la muerte. De acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Quinto Distrito de Mompos, se pudo comprobar que el deceso s obrevino como retaliación de delincuentes asociados con grupos subversivos por los p rocedimientos policiales que había efectuado el uniformado consistentes en decomiso de armamento y captura de sujetos que tenían antecedentes penales.
En razón al cambio de calificación los padres del causante solicita ron reajuste a la indemnización por muerte.
Por Resolución No. 5230 del 02 de abril de 1996, se retiró al señor Subteniente Héctor Favio Bolaños Ramírez en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por
muerte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante Resolución No. 01090 del 6 de abril de 1998, se ordenó reconocer y pagar a
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Mediante Resolución No. 01090 del 6 de abril de 1998, se ordenó reconocer y pagar a favor de Rosa Herminia Ramírez de Bolaños y Rafael Bolaños en calidad de padres del ST. (F) Bolaños Ramírez Héctor Favio, el reajuste de la cesantía definitiva e indemnización por muerte reconocida en la resolución 3666 del 17 de julio de 1996.
Transcurridos 14 años del fallecimiento del Teniente Bolaños Ramírez, esto es, el 23 de agosto de 2010, los demandantes en calidad de beneficiarios y por conducto de apoderada, solicitaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes2, siéndole negada por el Jefe del grupo de pensionados a través del oficio 21917 ARPRE.GRUPE del 6 de octubre de 2010, bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del señor ST Héctor Favio Bolaños Ramírez no cumplía con el requisito seña lado en el Decreto 1212 de 1990, para que la Policía le otorgará a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia.
El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la Audiencia pruebas y se practicó interrogatorio de parte a la señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños , quien al responder las preguntas respondió así:
“PREGUNTADO: Usted dónde vivía al momento del fallecimiento de su hijo, es decir, en 1996. CONTESTADO: En ese momento me encontraba en el municipio de Villa
preguntas respondió así:
“PREGUNTADO: Usted dónde vivía al momento del fallecimiento de su hijo, es decir, en 1996. CONTESTADO: En ese momento me encontraba en el municipio de Villa Gómez, de la vereda de Potosí. Yo me encontraba con mi e sposo. PREGUNTADO: Cuál esta su ocupación o trabajo al momento del fallecimiento de su hijo, Usted a qué se dedicaba. CONTESTADO: Me tocaba ordeñar vacas, traer leña, coger la peinilla, rozar potrero y cercar. PREGUNTADO: Con quién vivía usted al momento de la muerte de su hijo. CONTESTADO: Con mi esposo, vivíamos los dos solitos.
PREGUNTADO: Era de ustedes. CONTESTADO: Si doctora. PREGUNTADO: Los gastos de la casa y sus propios gastos, como usted los a sumía. CONTESTADO: Alabado sea el señor, como ya estaba mi hijo en esa carre ra, él nos colaboraba muchísimo, porque en ese momento yo tenía un hijo que estaba enfermo, que tenía leucemia. Entonces, él nos colaboraba muchísimo, en todo. Cada mes, nos mandaba nuestra platica, sagradamente. PREGUNTADO: Usted tenía otro hijo.
CONTESTADO: Yo tenía más hijos, pero tenía uno muy enfermo de leucemia .
PREGUNTADO: Héctor Favio tenía otros hermanos. CONTESTADO: Si.
PREGUNTADO: Dijo que Héctor Favio les mandaba platica. Cuéntenos como era eso.
CONTESTADO: Él nos hacía giros Doctora, allí a Villa Gómez, y nosot ros íbamos y reclamábamos lo que él nos mandaba para todos los gasti cos. Usted sabe Doctora,
CONTESTADO: Él nos hacía giros Doctora, allí a Villa Gómez, y nosot ros íbamos y reclamábamos lo que él nos mandaba para todos los gasti cos. Usted sabe Doctora, que lo que tiene una finca es gastos, y de una finca n o es porque dé lo necesario, entonces él nos colaboraba mucho. Y más por el niño e nfermo. PREGUNTADO: O sea, esa platica que él les mandaba, iba para suplir los gastos suyos, del hermano enfermo y del señor Rafael. CONTESTADO: Si, así de toda la casa. PREGUNTADO: Esa ayuda que usted dice que recibía, sus condiciones , su modo de vida, sus necesidades básicas, todo esto se vio afectado, al dejar d e recibir esta ayuda económica que usted tenía de su hijo. Cuéntenos en que cambio su situación.
CONSTESTADO: Se cambió muchísimo doctora, porque era una gran ayuda lo que yo tenía con él. Cambiamos demasiado. Claro, ya nos tocó, un poquito más reforzarnos al trabajo, ir a hacer jornales, la doctora si sabe que c uando hay un potrero para limpiar del vecino, buscan a los vecinos para que vayan y roce n los potreros, les ayuden a las cercas, y le pagan a uno. PREGUNTADO: Todas esas necesidades de servicios, de alimentación, todo eso, se vieron afectados con la falta de la ayuda económica por parte de su hijo. CONTESTADO: Si doctora me vi muy afectada, tocaba salir a trabajar, porque usted sabe que en el ca mpo, no es mucho lo que se
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tocaba salir a trabajar, porque usted sabe que en el ca mpo, no es mucho lo que se
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