TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00066-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00066-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE – Como quiera que, para el reco nocimiento d e la pensión de la demandante se está acudiendo a la Ley 100 de 1993, es decir al Régimen General de Seguridad Social, descartando el régimen especial dispuesto en el De creto 1212 de 1990, no ha lugar a aplicar e l término d e prescripción cuatrienal dispuesto en su artículo 174, sino el trienal previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por ser la norma que regula el fe nómeno pr escriptivo en las pr estaciones del régimen general, no e s posible escoger lo más favorabl e de uno y de otro régime n / PRESCRIPCIÓN – Teniendo en cuenta que el cau sante falleció el 3 de marzo de 1996, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes tan sólo el 23 de agosto de 2010 y r adicó la dema nda hasta el 27 d e febrero de 2018, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2015, se encuentran prescritas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante en su calidad de mad re y única beneficiaria del causante, Subteniente (Q.E.P .D.), tiene derecho a que se le otorg ue una pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) aunque transcurrió entre la muerte del militar y la presentación de la so licitud de reconocimiento pensional y luego, de interposición de la demanda, un largo periodo de
Tesis: “(…) aunque transcurrió entre la muerte del militar y la presentación de la so licitud de reconocimiento pensional y luego, de interposición de la demanda, un largo periodo de tiempo, y que además, existían otros hijos, que como es sa bido en virt ud de las normas civiles, están ob ligados a contribuir al sostenim iento de sus padres, es claro que el aporte que suministró el occ iso facilitó unas mejores condici ones de vida a la fami lia que comprendía a un hermano enfermo de leucemia, las cuales se deterioran ante su ausencia.
Tampoco se d emuestra que la reclamante tenga pensión u otra en trada económica que le permita el cubrimiento de sus necesidades. (…) conforme se analizó en párrafos que anteceden, la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 explicó que, en este tipo de escenarios, no se torna necesario acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante. (...) d esconocería los derechos fundamentales a la vida, al míni mo vital y a l a dignidad humana, pue s se recuerda que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado, y por consiguiente, evitar que el deceso afecte las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios. (…) Tampoco p or el hecho de no haber tenid o afiliados al siste ma de salud de la Policía Nacional a los padres, se puede descartar la calidad de beneficiarios de estos respecto al fallecido, pues tal circunstancia en sí no inhibe que aque llos dependieran económicamente de su hijo dado que es conocido que el trabajo en el campo
estos respecto al fallecido, pues tal circunstancia en sí no inhibe que aque llos dependieran económicamente de su hijo dado que es conocido que el trabajo en el campo al q ue se dedicaban no es q ue sea bien pago en este país, según las reglas d e la experiencia. (…) r esulta procedente ordenar el reco nocimiento de la prestaci ón d e sobrevivientes a favor d e la demandante, en el monto establecido en e l artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo te nor literal es e l siguiente (…) e l principio de favorab ilidad no conlleva a q ue se pued a escoger lo más beneficioso del régimen especial y lo más beneficioso del régimen general, sino q ue quienes se v ean favorecidos con alguno de ellos deben acogerse a sus d isposiciones en su t otalidad. Una interpretación diferente atentaría contra el principio de inescindibilidad de las Leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido, dent ro de una sa na hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para t omar sus aspectos más beneficiosos, dando origen a un nue vo mandato (…) la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1212 de 1990 y no del régimen genera l previsto en la Ley 100 de 1993, es nec esario co ncluir q ue deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la ap licación de aque l decreto, pues ambos regímenes r esultan incompatibles . (…) la contingencia q ue ampa ra ta l prestación se encuent ra cub ierta con el reco nocimiento
la ap licación de aque l decreto, pues ambos regímenes r esultan incompatibles . (…) la contingencia q ue ampa ra ta l prestación se encuent ra cub ierta con el reco nocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de la Policía Nacional, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de mane ra especial, l os m iembros de la Fuerza Púb lica, propó sito q ue s e enmarca en el co ncepto que la Secci ón Segunda Subsección “A” del Con sejo de Estado ha tenido d e prestación social, co mo s e desprende del siguiente aparte (…) Posición que conserva l a líneaargumentativa plasmada en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del primero (1) de marzo de dos mil d ieciocho (2018), Rad. No.: 68001-23-33000-2015-00965-01(3760-16), en la cual, al ana lizar la procede ncia de e xtender por favorab ilidad el régimen general de pensiones a l os Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas M ilitares p or muerte en simple actividad, aprobó la procedencia de descontar los valores cancelados como compensación por muerte a l os beneficiarios del uniformado fallecido y la pensi ón, en ate nción a la incompatibilidad de los dos regímenes, la cual, p or tratarse de una m isma situación de extensión excepcional de otra regulación normativa en beneficio de los interesados (…) la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una pr estación social q ue busca atender la continge ncia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado
extensión excepcional de otra regulación normativa en beneficio de los interesados (…) la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una pr estación social q ue busca atender la continge ncia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsiste ncia. De ahí q ue la identidad de nat uraleza jurídica d e las dos prestaciones concebidas en dos regímene s excluyentes, derive en l a incompatibilidad de aquellas. (…) como en el presente caso, se dará prevalencia a la Ley 100 de 1993, por ser más favorable para la parte actora, y como se dijo, debe tenerse en cuenta que al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, considera la Sal a que al tener la demandante derecho a la pensi ón de sobreviv ientes, se le debe descontar de la suma adeudad a por mesad as pensionales, lo pagad o por c oncepto de indemnización por mu erte debidamente indexado como así lo dispuso la juez de primer grado y conforme las di rectrices de la Sentencia de Unificación a trás reseñada, en la proporción en la que le fue reconocida, ya que resulta justo que si, en virtud del pri ncipio de favorab ilidad, la beneficiaria va a d isfrutar periódicamente de la pensión de sobreviviente que contempla la Ley 100 de 1993, devuelva el dinero que le fue reconocido p or la muerte del cau sante dando ap licación a lo d ispuesto en el régimen especial de la Policía Nacional a través d e las Resoluciones Nos.03666 del 17 de julio de
reconocido p or la muerte del cau sante dando ap licación a lo d ispuesto en el régimen especial de la Policía Nacional a través d e las Resoluciones Nos.03666 del 17 de julio de 1996 y 01090 del 6 de abril de 1998, respecto del cual se concluyó le es menos favorable, como acertadamente fue dispuesto por el a quo. (…) si se va a aplicar Ley 100 de 1993 por favorabilidad, debe aplicarse en su integridad, y como en dicha normativa no se contempla el pago de las prestaciones por muerte, no tiene asidero legal su reconocimiento. (…) como quiera que, para el reconocimiento de la pensión de la demandante se está acudiendo a la Ley 100 de 1993, es decir al Régimen General de Seg uridad Social, d escartando el régimen especial d ispuesto en el Decreto 1212 d e 1990, no ha lugar a aplicar el término de prescripción cuatrienal dispuesto en su artículo 174, sino el trienal previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por ser la norma que regula el fenómeno prescriptivo en las prestaciones del régimen general, ya que como s e explicó anteriormente, no es posible escoger lo más favorabl e de uno y de otro régime n. (…) la Sala conside ra q ue las pensiones, s on impr escriptibles p or cuanto e l derecho se reconoce a título vita licio, sin embargo, opera la pr escripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubie sen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Por tanto, teniendo en cuent a que el causante falleció el 3 de marzo de 1996, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tan
solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Por tanto, teniendo en cuent a que el causante falleció el 3 de marzo de 1996, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tan sólo el 23 de agosto de 2010 y radicó la dema nda hast a el 27 de febrero de 2018, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2015, se encuentran prescritas, como bien fue considerado por la juez de primera instancia. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha conde na bajo los criterios de abuso de l derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; T-597 de 1993; C-111 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de octub re de 2011, 17001-2331-000-2004-01048 02(1926-10), Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 9 de febrero de 2006, 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sala de lo Cont encioso Ad ministrativo, Sección Seg unda, Subsecció n A, Dr. GUST AVO
Ramírez de Páez; 9 de febrero de 2006, 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sala de lo Cont encioso Ad ministrativo, Sección Seg unda, Subsecció n A, Dr. GUST AVO EDUARDO GÓMEZ ARANG UREN, 760012331000200304045 01 (1371-07); S ubsección “B”, catorce (14) de agosto de dos m il nueve (2009), 08001-23-31-000-2005-0307401(2249-08), Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; cinco (5) de julio de dos mildoce (2012), 7600123-31-000-2008-00151-01(2006-09), Dr. GERA RDO ARENAS MONSALVE; t reinta (30) de may o de dos mi l diecinueve (2019), Sección Seg undaSubsección “A”, 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ016-19, Dr. William Hernández Gómez, Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda; Sección, Segunda, S ubsección A, 21 de oct ubre de 2011, 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), act or: Serafín Rombo Burbano y otros; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1889 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 11001-33-35-007-2018-00066-01
DEMANDANTE : RAFAEL BOLAÑOS Y ROSA HERMINIA RAMIREZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de
dos mil veintiuno (2021), que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional , solicitando se declare la nulidad del oficio No. 21917 APRE-GRUPE del 6 de octubre de 2010 emitido por el Jefe del Grupo de Pensionados negando la peti ción de pensión sobrevivientes elevada por los señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa-Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en calidad de padres legítimos del extinto Sub teniente Héctor Favio Bolaños Ramírez (Q.E.P.D.) con retroactividad al 03 de marzo de 1996 (fecha del deceso) teniendo en cuenta la no prescripción de las mesadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se condene a la demandada, a reconocer todas las sumas correspond ientes a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con los incrementos del IPC debidamente indexados desde el 03 de agosto de 1996 y en forma vitalicia para los actores en calidad de padres legítimos.
aumentos que se hubieren decretado con los incrementos del IPC debidamente indexados desde el 03 de agosto de 1996 y en forma vitalicia para los actores en calidad de padres legítimos.
Que se disponga la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA, y de no efectuarse en forma oportuna, se disponga la liquidación de intereses comerciales.
Por último que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El Subteniente fallecido Héctor Favio Bolaños Ramírez (q.e.p.d.) había sido nombrado Cadete a partir del 24 de enero de 1991 y laboró continuamente hasta el 23 de marzo de 1996 (fecha de su muerte), habiendo laborado al servicios de la Policía Nacional 4 años, 10 meses y 11 días, es decir más de 750 semanas.
A la fecha de retiro por muerte, Bolaños Ramírez ostentaba el grado de Subteniente, era soltero e hijo legítimo de Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños como consta en el registro de matrimonio serial No. 922571 que reposa e n la Notaría 30 del Circulo de Bogotá y el registro civil de nacimiento.
El extinto sub cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante los 4 años, 10 meses y 11 días, es decir más de 750 semanas de permanencia en el servicio según lo dispuesto en el decreto 1211 de 1990 (artículo 242 afiliación y cotización).
meses y 11 días, es decir más de 750 semanas de permanencia en el servicio según lo dispuesto en el decreto 1211 de 1990 (artículo 242 afiliación y cotización).
Los señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de Bolaños mediante apod erado judicial solicitaron ante el Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de agosto de 2010 (oficio radicado con el No. 144828 invocando los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad y exponiendo jurisprudencia del Consejo de Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Policía Nacional mediante Acto Administrativo Oficio No. 21917 ARPRE GRUP E del 6 de octubre de 2010 emitidos por el señor Capitán Julián Roberto Jiméne z Medina (Jefe de grupo de Pensionados) negando de plano la solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Policía Nacional , contestó la demanda dentro del término, manifestando que no se puede desatender que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general y por ello mi smo no es posible aplicar el principio de favorabilidad invocado en el escrito de la demanda, más cuando existe normatividad específica, aplicable y vigente a la cual se le dio plena aplicación para resolver la solicitud pensional.
Sostuvo que la ley 100 de 1993 en sus artículos 279 y 288 excluyó de su cobertura a los miembros de la Fuerza Pública como también lo hace la Ley 797 de 2003, así el personal
resolver la solicitud pensional.
Sostuvo que la ley 100 de 1993 en sus artículos 279 y 288 excluyó de su cobertura a los miembros de la Fuerza Pública como también lo hace la Ley 797 de 2003, así el personal de la Fuerza Pública y Policía Nacional por tener un régimen especi al propio, está excluido de la cobertura del Sistema General de Pensiones.
SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á _ Sección Segunda, en sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sigui entes consideraciones1:
Preciso que la normatividad aplicable para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado. Así en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta q ue el causante falleció el 3 de marzo de 1996, por tratarse de un Subteniente d e la Policía Nacional, consideró en principio aplicable el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de suboficiales de la Policía Nacional”.
Sustento que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionad o por vejez o invalidez que fallece, cuyo fin es proteger a sus miembros del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Seguidamente puso de presente la fuerz a
al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Seguidamente puso de presente la fuerz a vinculante del precedente judicial.
1 Fls.164 a 171.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió al contenido y alcance del principio de favorabilidad consagra do en el artículo 53 constitucional y su aplicación cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, caso en el cual el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación planteada, y de aplicarse a un caso particular, ésta debe ser tenida en cuenta en toda su extensión, a efectos de no vulnerar la inescindibilidad de la norma.
Desarrolló el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional, señalando que la Ley 100 de 1993, exceptúo de su aplicación a los miembros de la Policía Nacional. De otra parte, preciso que el Decreto 1212 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Subofici ales de la Policía Nacional”, estipulo las prestaciones por muerte en actividad de los uniformados clasificándolas en muerte en actos del servicio, muerte en actos especiales del servicio y muerte simplemente en actividad.
Sostuvo que tratándose de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional muerto en actos del servicio, como acontece en el sub examine, corresponde al artículo 165 del decreto
muerte simplemente en actividad.
Sostuvo que tratándose de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional muerto en actos del servicio, como acontece en el sub examine, corresponde al artículo 165 del decreto 1212 de 1990, el cual para efectos de la pensión de sobrevivientes sólo le asistía a los beneficiarios cuando el causante hubiere cumplido al menos doce (12) años d e servicio, sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la sola existenci a de regímenes especiales de seguridad social, como es el caso de la Fuerza Púb lica, no implican una afectación al derecho a la igualdad, y cuando las disposiciones de es e régimen resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, en virtud d el principio de favorabilidad, debe optarse por dar aplicación a este último.
Resalto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que en virtud de los principios de la igualdad y favorabilidad en materia laboral, ante la evidencia de un trato diferencial en materia de pensión de sobrevivientes entre los beneficiarios del régimen de la Fuerza Pública respecto a los beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones, toda vez que frente a los primeros el tiempo de servicios exigible resulta mucho mayor a las semanas de cotización del régimen general pensional, motivo por el cual, en virtud del principio de favorabilidad, debe optarse por darse apli cación a la norma más favorable, lo que guarda respaldo en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019.
Se refirió a la pensión sobreviviente del régimen general en cuanto a sus beneficiarios y su orden dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 y los requisit os para obtenerla, y el
Se refirió a la pensión sobreviviente del régimen general en cuanto a sus beneficiarios y su orden dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 y los requisit os para obtenerla, y el monto determinado en el artículo 48 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto y relaciono las pruebas incluido el interrogator io de parte practicado a la actora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños y anotó que en pri ncipio a los demandantes en su condición de padres del causante, según se acreditó con el respectivo Registro Civil de Nacimiento, no les asistiría el derecho reclamado, por cuanto el causante únicamente laboró cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicio. Empero lo anterior, a pesar de contar con una normativa especial, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han sido reiterativas y consistentes en señalar que, en virtud de los principios de la igualdad y la favora bilidad, aquéllos resultan beneficiarios de las prerrogativas de la normativa general pensional a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que ésta sea más benéfica, para que de esta manera pueda garantizarse una mínima manutención a sus beneficiarios.
En ese orden encontró que a la parte actora le resulta más beneficiosa la norma general, y así la estudio con base en el contenido de los artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que se encuentra demostrado que el oficial fallecido laboró de sde el 24 de
y así la estudio con base en el contenido de los artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que se encuentra demostrado que el oficial fallecido laboró de sde el 24 de enero de 1991 hasta el 03 de junio de 1996, para un total de 4 años, 10 meses y 14 días, de lo que dedujo que dicho tiempo de servicios supera las 26 semanas mínimas exigidas por el Sistema Integral de Seguridad Social, superándose así el primero de los requisitos.
En cuanto a la calidad de beneficiarios, hallo probado que los reclamantes de la pensión de sobrevivientes, señores Rafael Bolaños y Rosa Herminia Ramírez de B olaños son los padres del causante según el registro civil de nacimiento, aunado al hecho, de que fue a ellos a quienes se les reconoció y pagó la compensación por muerte y la cesantía definitiva correspondiente al causante, al acreditarse que eran los únicos reclamante s y beneficiarios de dichas prestaciones, quienes además, son los únicos q ue figuran en el ítem de Composición Familiar, en la Hoja de Servicios No. 79660608, del 10 de mayo de 1996 y con la declaración de la señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños se determinó que el causante era soltero, y sin descendencia que tuvieran mejor derecho.
En cuanto a la dependencia económica citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y señaló que en el caso concreto quedó probada, por cuanto, en la declaración rendida por la señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños, ba jo la gravedad del juramento, fue enfática en manifestar ante el Despacho, que recibía de su hijo una gran ayuda económica, la cual le era suministrada mensualmente, mediante gi ros para
del juramento, fue enfática en manifestar ante el Despacho, que recibía de su hijo una gran ayuda económica, la cual le era suministrada mensualmente, mediante gi ros para suplir sus gastos, los cuales le eran enviados al Municipio de Villagómez, ya que vivía en una finca, y que su situación se afectó a raíz de la muerte del causante, toda vez que se vio en la necesidad de salir a trabajar, limpiando potreros donde los vecinos, ayudando arreglar cercas, a cambio de un pago, aclarando, que en las labores del campo no es mucho lo que se recibe, y no era suficiente para atender sus gastos, y el causante era laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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única persona que velaba por la manutención de sus padres, al ser el hijo menor, soltero y sin descendencia.
Así mismo indicó que la actora al tener 75 es una persona de especial protección, o cual dificulta que pueda solventar por sí misma su manutención, y el hecho de haber recibido un suma de dinero, por concepto de la compensación por muerte, de manera al guna indica que con la misma hubiese podido solventar su vida hasta la fe cha, es decir, por casi 15 años.
Con base en lo expuesto, y ante el cumplimiento de los requisitos aludidos, ordenó reconocer a favor de la demandante señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños , quien actualmente cuenta con 75 años de edad, la pensión de sobrevivientes pretendida, en un 100%, con fundamento en el referido régimen general establecido en la Ley 100 de 1993,
actualmente cuenta con 75 años de edad, la pensión de sobrevivientes pretendida, en un 100%, con fundamento en el referido régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, prestación que deberá ser liquidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ibídem, es decir igual al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso, por cada 50 semanas adicionales a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”, para lo cual, también deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la misma norma, preci sándose que en todo caso, la pensión reconocida, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Así entonces, y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, en relación con la compensación por muerte, señaló que esta prestación resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes, por encontrarse consagrados en regímenes diferentes, por t anto, en razón al principio de la inescindibilidad normativa, determinó que debí a realizarse el correspondiente descuento por este concepto, siempre que se verifique, que el beneficiario de dicha prestación, es el mismo a quien le es reconocida la pensión de sobrevivientes, calidades que para el presente caso, se encuentran en cabeza de la demandante, señora Rosa Herminia Ramírez de Bolaños.
Por lo tanto, atendiendo a que los señores Rosa Herminia Ramírez de Bolaños y Rafael Bolaños, como padres del causante, les fue reconocida y pagada la referida compensación por muerte, por la suma de $18.344.782,80, de lo cual se deduce, que cada uno de ellos
Bolaños, como padres del causante, les fue reconocida y pagada la referida compensación por muerte, por la suma de $18.344.782,80, de lo cual se deduce, que cada uno de ellos recibió el 50% de dicho valor, y que de acuerdo con el registro civil de defunción allegado al expediente, el señor Rafael Bolaños ya falleció, conforme a la jurisprude ncia en cita, ordenó a la entidad demandada que realice el referido descuento debidamente indexado, respecto del valor correspondiente a la actora, esto es, por la suma d e $9.172.391,40, toda vez que la contingencia por el fallecimiento del causante se encuent ra cubierta por la pensión de sobrevivientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente. No. 2018-00066
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De conformidad con la documental allegada al expediente, concluyó que el causante falleció el 3 de marzo de 1996 y la parte actora, acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 23 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de 3 años, y presentó la demanda el 27 de febrero de 2018, habiendo transcurrido también más de tres (3) años, entonces resolvió que operó la pre scripción de las mesadas pensionales causadas, entre el 4 de marzo de 1996
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