🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00110-02-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00110-02-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-007-2018-00110-02

Demandante: ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la sentencia de 9 de abril de 2018 proferida por el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 100 a 116 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela incoada por la señora ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.461.275 de Bogotá, respecto a la vulneración efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, para que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los

término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los trámites administrativos de su competencia para que se haga efectiva el pago faltante de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de la (sic) ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.461.275 de Bogotá, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, desde la fecha de vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada ( ordinal aclarado por auto de 23 de abril de 2018).

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, para que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice el pago de las diferencias entre lo otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor y el valor correspondiente al tiempo de permanencia en el Programa Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar, como quiera que la accionante se ha venido desempeñando en esta labor desde el 1 de diciembre de 1990, es decir, un tiempo aproximado a 28 años de servicio que exige el artículo 5 del Decreto 606 de 2013, para que el Instituto colombiano de Bienestar Familiar – ICBF asuma dicha obligación.

diciembre de 1990, es decir, un tiempo aproximado a 28 años de servicio que exige el artículo 5 del Decreto 606 de 2013, para que el Instituto colombiano de Bienestar Familiar – ICBF asuma dicha obligación. Vencido el término perentorio señalado anteriormente, dicha Entidad deberá acreditar ante éste despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al MINISTERIO DEL TRABAJO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y alExpediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia QUINTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los términos legales envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (fls

116 y 117 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Elsa Beatriz Díaz de Franco demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela en contra del Instituto colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a

La señora Elsa Beatriz Díaz de Franco demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela en contra del Instituto colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente, la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en consecuencia de ello se sirva ordenar a la NACIÓN (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio del trabajo, COLPENSIONES, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

1. TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad, Dignidad humana, seguridad social y mínimo vita (sic) de la señora ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO identificada con C.C No. 35.461.275 de Bogotá.

2. ORDENAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que en el término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Socialpensión, de los periodos acreditados por la accionante.

3. ORDENARa la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación y Ministerio de Trabajo, la Nación COLPENSIONES, adelantar los trámites administrativos correspondientes para que desde cada una de sus competencias se

Ministerio de Trabajo, la Nación COLPENSIONES, adelantar los trámites administrativos correspondientes para que desde cada una de sus competencias se garanticen los aportes al Sistema de Seguridad Social –Pensión, de acuerdo al régimen que corresponda a los periodos acreditados por la accionante.” (fls. 11 y 12 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: Se encuentra vinculada desde el 1º de diciembre de 1990 mediante contrato de prestación de servicios al programa de hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la asociación Mirando Hacia el Futuro, actualmente cuenta con 68 años de edad, el 10 de marzo suscribió un derecho de petición ante el ICBF solicitando que se certificara el tiempo laborado en el programa mencionado frente a lo cual la autoridad expidió la respectiva certificación en la que se acredita que ha laborado desde el día 1º de diciembre de 1990 y que actualmente se encuentra activa, sin embargo a la fecha el ICBF no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de

2Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo seguridad social conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016, como tampoco se ha iniciado con la gestión del pago de tales aportes.

3. La actuación en primer grado

Acción de tutela – Impugnación fallo seguridad social conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016, como tampoco se ha iniciado con la gestión del pago de tales aportes.

3. La actuación en primer grado El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá por auto de 21 de marzo de 2018 (fl. 16 cdno.

no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas 4.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora del Ministerio de Hacienda y crédito Público manifestó que dicha autoridad es ajena a los hechos que mantienen relación con la declaración del contrato de prestación de servicios que existió entre la demandante y el ICBF pues, dicho ministerio no fue el empleador de la demandante por lo cual desconocen la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan las actividades referidas por la accionante y las características que involucraron el origen de la relación contractual entre ella y el ICBF; a dicha autoridad demandada le asiste falta de legitimación en la causa, dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio por lo cual se le debía desvincular de la acción de la referencia, afirmó que en virtud del principio de subsidiariedad el ejercicio de la acción

Bienestar Familiar es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio por lo cual se le debía desvincular de la acción de la referencia, afirmó que en virtud del principio de subsidiariedad el ejercicio de la acción de tutela procede como mecanismo ante la inexistencia o agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, y cuando existe un perjuicio irremediable, y en este último se hace necesario que dicho perjuicio sea probado, por lo anterior solicitó desvincularla de la acción y declarar improcedente la acción (fls. 42 a 52 cdno no. 1). 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de bienestar Familiar expresó que tratándose el caso bajo examen del reconocimiento y pago de aportes a pensión existen dentro del ordenamiento jurídico acciones laborales y contencioso administrativas en donde se resuelven casos como el que expresa el demandante, por tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional resolvió de manera excepcional en el caso de las 106 madres comunitarias resultaba ineficaz la acción ordinara dado su estado de vulnerabilidad manifiesta, sin embargo en este caso todas cumplían con al menos tres de los cinco criterios fijados por la corte para ser amparadas, de los cuales la demandante no allego prueba alguna que demuestre las condiciones especiales que la Corte Constitucional considera para el caso de las madres comunitarias, en consecuencia la demandante no se encuentra en una situación económica precaria que

los cuales la demandante no allego prueba alguna que demuestre las condiciones especiales que la Corte Constitucional considera para el caso de las madres comunitarias, en consecuencia la demandante no se encuentra en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, tampoco demuestra estar en desventaja ni económica ni socialmente, y no obra prueba de que pertenezca a un grupo poblacional marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental del trabajo , por lo cual no es posible aplicar los efectos de la sentencia T 480 de 2016 para el caso en concreto por cuanto no se configuran las situaciones análogas entre la accionante del presente proceso y las madres comunitarias relacionadas en esa sentencia, además la demandante no demuestra pertenecer al estatus de la tercera edad; las madres comunitarias como trabajadoras independientes no tienen un régimen especial, por ende deben cumplir con todas las obligaciones que establece la Ley, asimismo les era facultativo afiliarse al régimen general de pensiones, entonces desde la creación del programa de hogares comunitarios, hasta la creación del fondo de solidaridad pensional FSP, las madres comunitarias eran responsables de pagar el 100% del aporte a la pensión; según un análisis realizado a la Constitución Nacional no se evidencia obligaciones del ICBF frente a los aportes de pensión de las madres comunitarias , en el presente caso la demandante no aporto “historia laboral” expedida por el fondo de pensiones que permita 3Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo establecer si el accionante se afilió al régimen general de pensiones, si realizó los aportes o

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo establecer si el accionante se afilió al régimen general de pensiones, si realizó los aportes o si al cumplir la edad para pensionarse reclamó indemnización sustitutiva, por lo que solicitó declarar que el ICBF no incurrió en acción u omisión y como consecuencia de lo anterior se

denieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 54 a 61 cdno no. 1). 4.3 Ministerio de Trabajo La asesora de la oficina asesora jurídica del ministerio de Trabajo manifestó que dicha autoridad no tiene injerencia alguna en el proceso de madres comunitarias por lo que desconoce la relación existente entre dicha entidad y la demandante por lo cual solicitó que se desvincule al Ministerio de Trabajo de la acción pues, no es quien presuntamente vulneró los derechos invocados en la demanda; la acción de tutela como un mecanismo judicial para lo protección inmediata de los derechos humanos es de carácter subsidiario y solo procede cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos; no es posible en el caso bajo examen aplicar el auto citado proferido por la Corte Constitucional sin transgredir la normatividad dispuesta para el fondo de solidaridad pensional, por lo cual, solicitó que se le declare falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de trabajo y denegar las pretensiones de la acción (fls. 63 a 68 cdno no. 1). 4.4 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de Prosperidad social

no. 1). 4.4 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de Prosperidad social indicó que le asiste falta de competencia para responder a las reclamaciones de la demandante pues de ninguna manera el vínculo se generó con dicha autoridad, de esta manera existe falta de legitimación en la causa por pasiva por lo cual solicitó que se le desvincule de la acción (fls. 91 a 94 cdno no. 1).

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá DC profirió sentencia el 9 de abril de 2018 en el sentido de amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital por invocados por la demandante tomando como fundamento la sentencia T 480 de 2016 de la Corte Constitucional de la cual se declaro la nulidad parcial mediante auto 186 de 2017 en lo referente a la existencia de un contrato realidad entre las madres comunitarias accionantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde la fecha de su vinculación en donde se les reconocían salarios, prestación sociales y pensión retroactiva, de esta manera la demandante había venido devengando un ingreso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por más de veinte años y no había efectuado los aportes a pensión desde el momento de su vinculación violándosele sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, por lo que concluyó que la demandante tiene derecho a que el ICBF realice los aportes a Pensión en la porción que por Ley le corresponde y además dispuso que la única

derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, por lo que concluyó que la demandante tiene derecho a que el ICBF realice los aportes a Pensión en la porción que por Ley le corresponde y además dispuso que la única entidad responsable de dichos aportes era el ICBF por tanto ordenó desvincular a las demás autoridades contra quienes se dirigía la acción invocada (fls. 100 a 116 cdno. no. 1).

6. Aclaración del fallo de primera instancia En atención a una solicitud realizada por la parte demandada mediante escrito presentado el 9 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo mediante auto de 23 de abril de 2018 resolvió aclarar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de abril de 2018 en los siguientes términos: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, para que dentro del

4Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los trámites administrativos de su competencia para que se haga efectiva el pago faltante de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de la (sic) ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.461.275 de

faltante de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de la (sic) ELSA BEATRIZ DÍAZ DE FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.461.275 de Bogotá, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, desde la fecha de vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada”.(fl. 166 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original)

7. Impugnación de la sentencia La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia el 25 de abril de 2018 (fls. 199 a

208 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 30 de abril de 2018 (fl.209 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación dado que confundió el subsidio del fondo de solidaridad pensional con el subsidio de la cuenta de subsistencia; expresó que teniendo en cuenta el sistema pensional Colombiano para la época de creación de los hogares comunitarios, las madres comunitarias no tendrían vinculo laboral por lo que eran trabajadoras independientes y su afiliación y pago de aportes no era responsabilidad del ICBF, por lo cual de acuerdo con el Auto 186 y la sentencia T-639 de 2017 la obligación de esta entidad es una obligación de hacer y la obligación de pagar los aportes es del fondo de solidaridad pensional; de otra parte, anotó además que el auto anteriormente citado fue declarado nulo mediante auto de

hacer y la obligación de pagar los aportes es del fondo de solidaridad pensional; de otra parte, anotó además que el auto anteriormente citado fue declarado nulo mediante auto de 11 de abril de 2018, por lo que solicita que se revoque el fallo de 9 de abril de 2018 y en consecuencia se declare que el ICBF no ha incurrido en ninguna acción u omisión, toda vez que dicha autoridad no tiene obligaciones previstas en la ley frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias, y se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del CGP y suspender el proceso hasta que se resuelva la nulidad del auto 186 y sentencia T639 de 2017, y ordenar la vinculación del Consorcio Colombia Mayor y del Ministerio de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y mínimo vital y al trabajo toda vez que la autoridad demandada no ha pagado los aportes pensionales de los periodos acreditados por la demandante.

La autoridad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos de la demandante toda vez que dicha autoridad no tiene obligaciones previstas en la ley frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias, además, que el auto 186 de 207 citado anteriormente fue declarado nulo mediante auto de 11 de abril de 2018 proferido por la Corte Constitucional.

la ley frente a los aportes a pensión de las madres comunitarias, además, que el auto 186 de 207 citado anteriormente fue declarado nulo mediante auto de 11 de abril de 2018 proferido por la Corte Constitucional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante ejerció la actividad de madre comunitaria a través de la asociación mirando hacia el futuro desde el primero de diciembre de 1990 hasta la fecha (fls. 1 y 2 cdno no. 1). 2) Por su parte, el ICBF aduce que dentro del ordenamiento jurídico no existe una forma en la que se obligue a dicha autoridad al pago de aportes en pensión de las madres comunitarias, y que le asiste un error de interpretación al juez de primera instancia por confundir el subsidio del fondo de solidaridad pensional con el subsidio de cuenta de subsistencia; afirma que teniendo en cuenta el auto 186 de 2017 si bien se emitieron órdenes que reconocen el derecho a la seguridad social de las demandantes esto no quiere decir que las obligaciones de pagar los aportes a pensión estén en cabeza del ICBF las cuales sí le asisten al fondo de solidaridad pensional FSP, que según el marco legal del sistema de pensiones las madres comunitarias como trabajadoras independientes no tienen ningún régimen especial por lo que deben cumplir con todas las obligaciones que establece la ley esto es afiliarse y realizar aportes al régimen general de pensiones y, además que mediante

pensiones las madres comunitarias como trabajadoras independientes no tienen ningún régimen especial por lo que deben cumplir con todas las obligaciones que establece la ley esto es afiliarse y realizar aportes al régimen general de pensiones y, además que mediante auto del 11 de abril de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado en el auto 186 de 2017 por falta de conformación del litisconsorcio necesario. 3) Encuentra la Sala que la demandante en su condición de madre comunitaria devengaba una suma de dinero inferior a un salario mínimo mensual legal vigente por sus servicios prestados en razón de las denominadas becas que hasta el 1º de febrero del año 2014 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 89 de 1998, el Decreto 1340 de 1995, y el periodo de transición correspondiente al año 2013 establecido en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012; y desde el 1º de febrero de 2014 en adelante, en razón de lo dispuesto en la Ley 1607 y la regulación contenida en el Decreto 289 de 2014, se materializó la suscripción de contratos de trabajo, garantizando el pago del salario mínimo, que en su calidad de madre comunitaria se encuentra situada en posición de desventaja, lo cual se deduce de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996, según el cual: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”, 6Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”, 6Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo Así las cosas, para el caso objeto de examen con base en los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vigente en relación con los aportes a seguridad social de las madres comunitarias contenidos en el a uto 186 de 2017 decisión anulatoria parcial de la sentencia T-480 de 2016 , se tiene que se reconoce para aquellas que no alcanzaran las condiciones para ser pensionadas los beneficios económicos previstos en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011,reglamentado por el artículo 5º del Decreto 606 de 2013, a través de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional; en esa perspectiva la demandante ostenta la misma situación de las madres comunitarias a las que se les fueron amparados sus derechos en las providencias citadas en donde se les fue reconocido un subsidio de solidaridad pensional, como quiera que se trata de madres comunitarias que prestaron sus servicios entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 en el Programa de Hogares Comunitarios del ICBF las cuales fueron reconocidas como sujetos de especial protección constitucional con el propósito de reivindicar sus derechos a la Seguridad Social Integral históricamente vulnerados; de manera que en aplicación del principio de igualdad al que se refiere el artículo 13 Constitucional lo procedente es dar el

Seguridad Social Integral históricamente vulnerados; de manera que en aplicación del principio de igualdad al que se refiere el artículo 13 Constitucional lo procedente es dar el mismo tratamiento al caso de la actora como lo hizo el juez de primera instancia. De esta manera es necesario recordar que el ICBF, según la orden impartida por la Corte Constitucional en torno al precedente jurisprudencial vigente, debe gestionar los trámites necesarios para que se reconozca a la demandante como beneficiaria del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008 por el periodo comprendido desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, fecha que para el caso bajo examen es el 1 de diciembre de 1990 y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha que con anterioridad haya estado vinculada al mencionado programa y el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -AFPen la que se encuentre afiliada o desee afiliarse la demandante según la legislación aplicable los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se haya vinculado como madre comunitaria al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para efectos del reconocimiento del Fondo de Solidaridad Pensional la Corte Constitucional ha indicado que se deberán observar las siguientes precisiones:

“(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las

Para efectos del reconocimiento del Fondo de Solidaridad Pensional la Corte Constitucional ha indicado que se deberán observar las siguientes precisiones:

“(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las demandantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Cuarta de Revisión resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.

(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.

(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas 7Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas 7Expediente 11001-33-35-007-2018-00110-02

Actor: Elsa Beatriz Díaz de Franco Acción de tutela – Impugnación fallo administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.” La directriz jurisprudencial en cita cl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...