TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00115-02-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00115-02-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demanda contra el fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Érika Adriana Camacho Másmela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de que se declare la nulidad del oficio con radicado No. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio, desde el año 2009 hasta el 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales 1 dejadas de percibir en el periodo comprendido
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales 1 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2017.
2.2 Efectuar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2017 , o reintegrar los mismos si estos fueron pagados en el 100% por la demandante.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.4 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
1 Primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías y viáti cos.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
3.1 La señora Érika Adriana Camacho Másmela prestó sus servicios al SENA como instructora contratista, a partir del año 2009 y hasta el año 2017.
3.2 La demandante se encontró subordinada al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista.
3.2 La demandante se encontró subordinada al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista.
3.3 La accionante siempre estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA, y recibió órdenes permanentes.
3.4 La demandante no fue contratada para desarrollar una labor altamente especializada, sino que su vinculación obedeció al déficit del personal de planta.
3.5 El SENA impartió órdenes a la demandante respecto al contenido de tipo técnico para el desarrollo de los cursos , mediante la pedagogía de dicha institución por competencias laborales, las cuales debieron ser evaluadas a los alumnos por el instructor, a fin de evidenciar el desarrollo de estas y poderles expedir los certificados profesionales.
3.6 Adicionalmente, el SENA le exigió a la accionante presentar informes periódicos, evaluaciones, llevar un control de seguimiento disciplinario de los alumnos, asistir a las reuniones programadas por el supervisor en aras de recibir instrucciones de tipo administrativo y sobre políticas institucionales.
3.7 Por un periodo de 6 años, la demandante ejecutó en igualdad de condiciones las mismas labores que los instructores de planta.
3.8 El 5 de octubre de 2017, la demandante solicitó al SENA reconocer la relación laboral existente entre ellos.
3.9 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el SENA, mediante oficio con radicado No. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017.
existente entre ellos.
3.9 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el SENA, mediante oficio con radicado No. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Política - Artículo 2.º del Decreto 2400 de 1968 - Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el SENA encubrió la relación laboral que sostuvo con la señora Érika Adriana Camacho Másmela, a través de contratos de prestación de servicios, como quiera que en el presente asunto se verifican los tres (3) elementos propios del vínculo laboral, así:
Prestación personal del servicio: de conformidad con el objeto de los contratos suscritos, la accionante debía impartir formación profesional en el número de horas pactadas y en los programas indicados por el SENA.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
Remuneración: en contraprestación a sus servicios, a la accionante le fue reconocido el valor pactado en cada uno de los contratos.
Subordinación: aseguró que el SENA quiso suplir el déficit de personal a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual la demandante ejecutó cada uno de
valor pactado en cada uno de los contratos.
Subordinación: aseguró que el SENA quiso suplir el déficit de personal a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual la demandante ejecutó cada uno de dichos contratos en igualdad de condiciones que un instructor de planta, encontrándose sometida a la subordinación de tipo técnico y administrativo, asistiendo a reuniones cuando el subdirector del centro o el supervisor académico lo ordenara, cumpliendo un horario, desarrollando políticas de la institución, ejecutando programas de capacitación por competencias laborales, impartiendo determinadas horas de formación profesiona l, lo que implica que carecía de autonomía.
Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado , y reconocer todas las prestaciones reclama das en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2017.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El SENA contestó la demanda oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que la demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, pues no se le imponían órdenes, tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución.
De otro lado, indicó que la vinculación a través de contratos de prest ación de servicios se genera dependiendo de la demanda de inscripción de estudiantes, la cual es variable en cada periodo académico, transformándose de acuerdo con la oferta educativa y las materias que
De otro lado, indicó que la vinculación a través de contratos de prest ación de servicios se genera dependiendo de la demanda de inscripción de estudiantes, la cual es variable en cada periodo académico, transformándose de acuerdo con la oferta educativa y las materias que el mundo moderno demanda en temas de educación y form ación de aprendices, por lo que la labor de instructor no se alcanza a cumplir con el personal de planta, motivo por el cual la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 ha autorizado la contratación por prestación de servicios.
Adicionalmente, sostuvo que los contratos tuvieron una vigencia temporal que correspondía al ciclo de formación de alumnos, que las relaciones de coordinación entre el SENA y la contratista no implican la existencia del elemento subordinación, pues lo que se busca es garantizar la ef ectiva prestación de los servicios contratados, lo que requiere que sean prestados en determinado horario y en las instalaciones de la institución, por tratarse de labores de formación académica , y el hecho de que el instructor deba rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna mañera puede entenderse como dependencia.
A su vez, expuso que el hecho de que l a contratista hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de enseñanza que ofrece la entidad, no implica que exista subordinación como elemento estructural de la relación laboral.
Finalmente, aseguró la labor para la cual fue contratada la demandante hace referencia a la enseñanza y capacitación a cadémica y esta no puede desarrollarse al arbitrio de los contratistas, pues son varios tipos y niveles de enseñanza y capacitación que ofrece la
Finalmente, aseguró la labor para la cual fue contratada la demandante hace referencia a la enseñanza y capacitación a cadémica y esta no puede desarrollarse al arbitrio de los contratistas, pues son varios tipos y niveles de enseñanza y capacitación que ofrece la entidad a sus usuarios , y cada una de ellos tiene prestablecid os contenidos, objetivos y metodologías que se deben cumplir a cabalidad en las instalaciones del SENA.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 4
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Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el SENA y la accionante tan solo existió una relación contractual, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 19 de agosto 2020, el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
5.1 Prestación personal del servicio: indicó que se encontró probado que la demandante prestó sus servicios en el centro de gestión administrativa de la regional Bogotá del SENA, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido del 3 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre de 2017.
5.2 De la remuneración: señaló que a la demandante se le efectuaba un pago mensual que
comprendido del 3 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre de 2017.
5.2 De la remuneración: señaló que a la demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación de sus servicios, previo la presentación de informes de actividades y el pago de seguridad social, tal como se estipuló en cada uno de los contratos.
5.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que: (i) en la planta de personal del SENA existía el cargo de instructor, código 3010, grado 01 a 20, que prestaba los servicios en igualdad de condiciones que la dema ndante; (ii) las labores desarrolladas por la actora tienen relación con el objeto de la entidad y, solo podrían ser ejecutadas en las instalaciones de la misma , con los implementos que allí se le permitieran y bajo los términos, lineamientos y condiciones que esta impusiera a las personas que ejecutaran las funciones de impartir formación integral, en cuanto a temática, forma de evaluación, siempre apegado al diseño curricular previamente establecido, es decir, no contaba con libertad de catedra; (iii) tanto los contratistas como los de planta de personal tenían que cumplir una serie de franjas de formación, con unos horarios estrictamente establecidos por quienes ejercían las labores de coordinadores académicos de la regional Bogotá de la referida instituc ión educativa; (iv) las labores ejecutadas por la demandante estaban bajo la estrecha vigilancia de personal de la institución pública, quienes le hacían firmar un a planilla de inicio y finalización de cada jornada de formación y, (v) la actora debía acatar las órdenes de aquellos quienes actuaban como sus jefes inmediatos.
de personal de la institución pública, quienes le hacían firmar un a planilla de inicio y finalización de cada jornada de formación y, (v) la actora debía acatar las órdenes de aquellos quienes actuaban como sus jefes inmediatos.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió:
(i) Declaró la existencia de una relación laboral entre el SENA y la señora Erika Adriana Camacho Másmela, por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 19 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones.
(ii) Condenó al SENA a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que legalmente tiene derecho la demandante, causados en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2017, salvo interrupciones, en virtud d el fenómeno jurídico de la prescripción. Precisó que la base de liquidación serían los honorarios pactados en cada uno de los contratos.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 5
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Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
(iii) El SENA deberá calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, en el pe riodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 19 de
Demandado: SENA
(iii) El SENA deberá calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la demandante, en el pe riodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 19 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos y, si llegare a existir una diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales y, en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el cargo, el porcentaje que le atañe como trabajadora.
(iv) En cuanto a las cotizaciones al sistem a de salud, dispuso que las mismas se deben realizar por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2017, salvo interrupciones.
Adicionalmente, dispuso dar cumplim iento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia, al no evidenciar en la actuación procesal de la parte vencida la mala fe, temeridad o uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1 SENA
Inconforme con la decisión anterior, el SENA interpuso el recurso de apelación para que la
o uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1 SENA
Inconforme con la decisión anterior, el SENA interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y , en su lugar , se denieguen las súplicas de la demanda. Para sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente el de subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación.
En ese orden de ideas, reiteró que la accionante cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad , en la sede de la misma, se pueda considerar que se presentó el elemento subordinación, como quiera que en la ejecución del objeto del contrato es imperativo que las partes coordinen las actividades a desarrollar, máxime cuando nunca se le impartieron órdenes, dado que simplemente se supervisó el resultado.
De otro lado, aseguró que entre los contratos suscritos por la accionante se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, razón por la cual se debe estudiar el fenómeno prescriptivo en relación con cada uno de ellos.
7.2 Demandante
Elevó el recurso de alzada, mostrando su inconformidad exclusivamente con la declaratoria de prescripción. Para el efecto, indicó que las interrupciones en los contratos de prestación de servicios obedecieron a las vacaciones decretadas por el SENA mediante resolución, dado que en dichos lapsos no hay programación académica, motivo por el cual no se requirieron los servicios de la demandante, sin que ello le sea imputable.
de servicios obedecieron a las vacaciones decretadas por el SENA mediante resolución, dado que en dichos lapsos no hay programación académica, motivo por el cual no se requirieron los servicios de la demandante, sin que ello le sea imputable.
De otro lado, aseguró que existen pronunciamientos recientes de Consejo de Estado, en los cuales se ha indicado que la regla de los 15 días hábiles para establecer la solución deExpediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 6
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Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
continuidad no es aplicable en el sector de la educación, en atención a sus e speciales características, específicamente, la interrupción del servicio con ocasión de las vacaciones.
Así pues, respetuosamente solicita se revoqu e la decisión de primera instancia, en lo atinente a la declaratoria de prescripción, pues en su sentir tal fenómeno no operó en el presente caso.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de enero de 2021, y mediante providencia de 10 de febrero siguiente se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 7 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, especialmente en el concepto de violación, los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera relación laboral con todos los elementos
8.1 Parte demandante: en sus alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, especialmente en el concepto de violación, los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera relación laboral con todos los elementos configurativos de esta, principalmente el de la subordinación. Adicionalmente, reiteró que en el presente asunto no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se puede considerar el término de 15 días hábiles a efectos de determinar si hay solución de continuidad, en atención al carácter especial del servicio educativo.
8.2 Parte demandada: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, los cuales se pueden resumir en que entre las partes no existió una relación de subordinación, sino de simple coordinación.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Dado que en el caso de marras las partes expusieron varios reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera:
Dado que en el caso de marras las partes expusieron varios reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera:
9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Érika Adriana Camacho Másmela y el SENA?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, como lo declaró el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandanteExpediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 7
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Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
La demandante considera que entre ella y el SENA existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración.
Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir, sin que en el presente asunto haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues las interrupciones que se presentaron entre los contratos de prestación de servicios obedecieron a los periodos de vacaciones establecidos por el SENA, circunstancia que no le es imputable.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
interrupciones que se presentaron entre los contratos de prestación de servicios obedecieron a los periodos de vacaciones establecidos por el SENA, circunstancia que no le es imputable.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante en cumplimiento de los contratos suscritos entre las parte s prestó sus servicios con autonomía e independencia , motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.3.3 Tesis de la juez de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. No obstante, declaró la prescripción de los derechos causados con antelación al 19 de enero de 2014, al verificar que entre los contratos suscritos por la accionante con el SENA se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios documentales y testimoniales que reposan en el expediente individualmente y en conjunto, no demuestran la existenc ia de la totalidad de los elementos esenciales para predicar la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre la demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó por la accionante, teniendo la carga probatoria de hacerlo, el ejercicio de las
existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo entre la demandante y la entidad accionada, toda vez que no se acreditó por la accionante, teniendo la carga probatoria de hacerlo, el ejercicio de las mismas funciones en las mismas condiciones de los instructores de planta de la entidad accionada. En consecuencia, por sustracción de materia la colegiatura se abstendr á de resolver el segundo de los problemas jurídicos propuesto, relativo a la declaratoria de prescripción.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Entre la señora Érika Adriana Camacho Másmela y el SENA, se suscribieron los siguientes contratos de prestación
de servicios: Número Inicio Terminación Valor Horas 7252009 03/11/2009 30/12/2009 $5.000.000 NR Interrupción de 28 días calendario Documental: Los mencionados contratos con sus pr órrogas y adiciones (Fls. 15 -115 Documento Digital No. 8 Samai).Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 8
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Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
3132010 28/01/2010 30/08/2010 $22.137.500 1.100 Interrupción de 3 días calendario 5732010 03/09/2010 08/10/2010 $4.025.000 200 Interrupción de 3 días calendario 768Interrupción de 3 días calendario 5732010 03/09/2010 08/10/2010 $4.025.000 200 Interrupción de 3 días calendario 7682010 12/10/2010 12/11/2010 $2.800.000 NR 8772010 12/11/2010 14/12/2010 $2.986.666 NR Interrupción de 41 días calendario 3-2011 25/01/2011 02/07/2011 $15.700.000 NR Interrupción de 12 días calendario 7052011 15/07/2011 15/10/2011 $9.000.000 NR Interrupción de 2 días calendario 9792011 18/10/2011 20/12/2011 $6.200.000 NR Interrupción de 34 días calendario 69-2012 24/01/2012 09/06/2012 $12.913.338 NR Interrupción de 25 días calendario 5982012 06/07/2012 19/12/2012 $16.057.053 NR Interrupción de 35 días calendario 17452013 24/01/2013 13/09/2013 $23.626.827 NR Interrupción de 7 días calendario 44432013 22/09/2013 30/12/2013 $9.348.005 NR Interrupción de 19 días calendario 19322014 19/01/2014 19/12/2014 $34.916.200 NR Interrupción de 32 días calendario 11322015 21/01/2015 10/12/2015 $34.764.896 NR Interrupción de 43 días calendario 748Interrupción de 32 días calendario 11322015 21/01/2015 10/12/2015 $34.764.896 NR Interrupción de 43 días calendario 7482016 23/01/2016 17/12/2016 $34.685.343 NR Interrupción de 35 días calendario 6082017 22/01/2017 19/12/2017 $36.650.853 NR
2. El 5 de octubre de 2017, la señora Érika Adriana Camacho Másmela solicitó al SENA que reconociera que entre ellos existió una verdadera relación laboral y, consecuentemente, le pagara todas las acreencias laborales adeudadas.
Documental: Copia de la mencionada petición (Fls.
3-6 Documento Digital No. 8 Samai).
3. La anterior petición fue despachada por el SENA de forma
desfavorable, mediante el oficio No. 2-2017-050199 de 19 de octubre de 2017.
Documental: oficio No. 22017-050199 de 19 de octubre de 2017 (Fls. 7-14
Documento Digital No. 8 Samai).Expediente: 11001-33-35-007-2018-00115-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Érika Adriana Camacho Másmela
Demandado: SENA
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo
El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud,
11.1 La protección constitucional del derecho al trabajo
El artículo 25 constitucional prescribe el trabajo como derecho y obligación social, que está amparado en todas sus modalidades por la especial protección del Estado y, en tal virtud, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, el artículo 53 ibidem, elevó a garantía mínima en materia laboral la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos involucrados en las relaciones de trabajo, bajo la premisa de que en la dimensión del derecho al trabajo la determinación de la existencia de u na relación de esta naturaleza está guiada por los hechos de lo que realmente se pactó y se llevó a cabo por las partes (empleador y trabajador), y no por la manera como una de ellas o las dos describen o denominan la relación de trabajo2.
Entonces, cuando la Constitución Política señala que, “(…) El trabajo (…) goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (…)”, se busca proscribir el fenómeno de la “deslaboralización de las relaciones de trabajo”, es decir, la prevención de cualqu ier actividad orientada a desconocer la naturaleza de la relación de trabajo, verbigracia la intermediación laboral, así como las consecuencias de índole económico y legal que subyacen aquella3.
Bajo esta premisa, constituye una obligación , tanto de las autoridades como de los particulares, hacer prevalecer la protección especial del derecho al trabajo desde la perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, cuando mediante modos de vinculación diferentes a la relación laboral propiamente cons iderada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.
vinculación diferentes a la relación laboral propiamente cons iderada (ejemplo, el contrato de prestación de servicios), se busca eludir las consecuencias que derivan en el contrato de trabajo, por ejemplo, las cargas prestacionales.
11.2 Los elementos de la relación laboral a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas
Una noción de relación laboral se puede tomar del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural a quien se denomina trabajador, se obliga a prestar un serv
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