TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00116-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00116-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01
Demandante: Olga Susa Díaz
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Olga Susa Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la
1Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Se declare la nulidad del Oficio No. 1072 del 19 de octubre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Se declare la nulidad del Oficio No. 1072 del 19 de octubre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y convencionales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar de odontología – higienista oral. - Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras. - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al
- Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, el reconocimiento en dinero por el suministro de calzado y vestido labor, y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral.
2Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 - Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al
pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para ejercer las funciones propias de una auxiliar de odontología – higienista dental, desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017. - La vinculación de la demandante Olga Susa Díaz se realizó en un principio del 1 de diciembre de 2004 al 16 de julio de 2009 por medio de cooperativas de trabajo 3Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y a partir del 17 de julio de 2009 se vinculó a esta última a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. como auxiliar de odontología y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. como higienista dental, dos sábados en el mes debía asistir a turno de 12 horas, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas
p.m. a 7:00 p.m. como higienista dental, dos sábados en el mes debía asistir a turno de 12 horas, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de auxiliar de odontología – higienista dental. - Los jefes inmediatos de la demandante fueron los Drs. Laritza Escarraga, Martha Chaparro, Olga Barrantes, Marco Otero y Ana María Mahecha. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante portar en todo momento el carné que la acreditaba como trabajadora, a cancelar los valores correspondientes a seguridad social como independiente, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontó mensualmente el valor por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA. - A la demandante se le realizaron llamados de atención y felicitaciones verbales con relación al desempeño de su trabajo, y no podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo. - Mediante petición de fecha 28 de septiembre de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio No. 107244912 del 19 de octubre de 2017 , en donde señaló que no es dable acceder a la 4Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01
44912 del 19 de octubre de 2017 , en donde señaló que no es dable acceder a la 4Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación, propio de dichas relaciones. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de enero de 2018, la cual fue declarada fallida en audiencia del 8 de marzo de 2018 por la Procuraduría 11 Judicial II Administrativa para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 2002. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al
2002. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de ocho años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de 5Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además se empleó la figura de la tercerización a través de cooperativas de trabajo para evitar asumir las obligaciones derivadas de una relación laboral que en todo caso se configuró. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar de odontología – higienista dental desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017 , de manera constante e ininterrumpida, siempre supeditada al cumplimiento de un
higienista dental desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017 , de manera constante e ininterrumpida, siempre supeditada al cumplimiento de un horario, turnos o agendas de trabajo previamente establecidos y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de una auxiliar de odontología – higienista dental en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda encontrándose dentro de término, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculo laboral y mucho menos derechos laborales.
La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que
proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 6Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación del derecho, iii) inexistencia del vínculo de carácter laboral, iv) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) pago viii) la relación contractual no es de naturaleza laboral, ix) inexistencia de la convención colectiva, x) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, y xi) cosa juzgada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expuso la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable al caso relacionada con el contrato realidad, acto seguido procedió a analizar cada uno de los elementos de la relación laboral. Frente a la prestación personal del servicio indicó que la demandante Olga Susa Díaz había desempeñado labores en igualdad de condiciones que un auxiliar de odontología e higienista oral en el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E.
Frente a la prestación personal del servicio indicó que la demandante Olga Susa Díaz había desempeñado labores en igualdad de condiciones que un auxiliar de odontología e higienista oral en el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E. En lo referente al periodo de prestación del servicio estableció que, si bien dentro del proceso no reposaban los contratos celebrados entre el 1 de diciembre de 2004 y el 21 de julio de 2009, este periodo iba a ser tenido en cuenta pues sí obraba una certificación de la cooperativa NUSIL. Además, porque los testigos afirmaron que la demandante entre el año 2004 y el año 2009 había sido vinculada 7Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 por medio de la cooperativa NUSIL. Acto seguido relacionó cada uno de los contratos y sus adiciones con posterioridad al 21 de julio de 2009. Luego concluyó que la demandante había prestado sus servicios de manera personal y permanente entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en cada uno de los contratos en calidad de auxiliar de odontología – higienista oral. De modo que no se habría tratado de una relación ocasional o esporádica, desfigurándose la temporalidad y transitoriedad que debe tener un contrato de prestación de servicios. Acto seguido explicó que de conformidad con cada uno de los contratos de prestación de servicios relacionados, se podía advertir que la señora Olga Susa Díaz recibía una contraprestación u honorarios por la actividad desempeñada, probándose la remuneración.
prestación de servicios relacionados, se podía advertir que la señora Olga Susa Díaz recibía una contraprestación u honorarios por la actividad desempeñada, probándose la remuneración. Finalmente, procedió a establecer si en la prestación del servicio se configuraba el elemento de subordinación o dependencia, entendido como el cumplimiento de órdenes por parte de la demandante y si la labor podía desarrollarse con autonomía e independencia. Conforme al estudio probatorio realizado, en especial de los objetos contractuales y la forma en la que se debían desarrollar estableció que la labor desempeñada por la demandante, hace parte del objeto misional de la entidad demandada. Además, que entre la demandante y la demandada no existió una simple coordinación de actividades contractuales, sino que la labor desempeñada debía desarrollarse bajo la vigilancia y control de un jefe, líder o coordinador, quien tenía la potestad de asignarle turnos, así como emitir órdenes, otorgarle permisos, por lo que no existió autonomía e independencia. Aunado a lo anterior, la demandante desarrollaba su actividad dentro de un horario habitual y permanente por las labores desempeñadas. Con base en lo expuesto, procedió a declarar la existencia del contrato realidad y en consecuencia ordenó a la entidad reconocer a la señora Olga Susa Díaz: i) las prestaciones sociales dejadas de percibir teniendo en cuenta los honorarios
8Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 pactados, causados entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de julio de 2017, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato, ii) el reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones, iii) compensar en dinero el pago que por concepto de caja de compensación debía realizar la entidad. Acto seguido procedió a realizar el estudio de la prescripción. Como primera medida relacionó cada uno de los contratos y las interrupciones o suspensiones que entre ellos existieron, para concluir que en el contrato 486 se había presentado una suspensión de 9 días hábiles ocurrida entre el 16 de abril y el 26 de abril de 2012, pero como no sobrepasaba los 15 días hábiles establecidos no se afectaba la continuidad. En consecuencia, no encontró configurada la prescripción y ordenó el reconocimiento por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de julio de 2017. También ordenó a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo si a ello hubiere lugar, la diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la demandante para el periodo reconocido salvo las interrupciones, tomando como base los honorarios pactados. Acto seguido declaró que el tiempo laborado por la demandante debe computarse para efectos pensionales. Sin embargo, se abstuvo de ordenar la de los aportes efectuados a seguridad social. Finalmente, negó el reconocimiento de la i) indemnización moratoria, ii) daños morales y, iii) la indemnización por despido son justa causa.
de ordenar la de los aportes efectuados a seguridad social. Finalmente, negó el reconocimiento de la i) indemnización moratoria, ii) daños morales y, iii) la indemnización por despido son justa causa.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la s entencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. 4.2. Sustentación 9Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 4.2.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial solicitando se ordene la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad, la devolución de las cotizaciones a salud y pensión a favor de la demandante, el reconocimiento de la dotación y las costas procesales. Solicita se ordene realizar el pago de cada una de las prestaciones sociales reconocidas teniendo en cuenta lo devengado por un trabajador de planta, pues se logró demostrar que las funciones asignadas al contratista son iguales a las de un empleado que planta, en ese sentido solicita dar aplicación a un salvamento de voto referido dentro de un proceso ordinario donde se resolvió un caso de similares características. Por otro lado, manifiesta que como el demandante tuvo que sufragar de forma individual el pago de los aportes a salud y pensión, se debe ordenar que el pago de estos conceptos se realice a su favor, solicita tener en cuenta una decisión
similares características. Por otro lado, manifiesta que como el demandante tuvo que sufragar de forma individual el pago de los aportes a salud y pensión, se debe ordenar que el pago de estos conceptos se realice a su favor, solicita tener en cuenta una decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el consejero Gerardo Arenas Monsalve. Indica que también se debe reconocer la dotación a la demandante y ordenar su pago de forma directa conforme lo reguló la Ley 70 de 1988. Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada pues están demostradas en el proceso, además porque la condena en costas es objetiva y en ese sentido, la parte vencida en el proceso debe asumirlas. 4.2.2. Parte demandada 10Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en este caso no se encuentra probada la subordinación, elemento determinante para desvirtuar el contrato de prestación de servicios Asegura que una vez suscrita el acta de liquidación de los contratos 1571 de 2010, 309, 356, 1571, 1208, 486 de 2011 las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, por ello, no había lugar a requerimiento judicial alguno y en consecuencia tampoco se origina sobre estos contratos algún reconocimiento de
concepto, por ello, no había lugar a requerimiento judicial alguno y en consecuencia tampoco se origina sobre estos contratos algún reconocimiento de carácter laboral. Sostuvo que existió autonomía en la prestación del servicio, pues la demandante era quien ordenaba, dirigía y asumía la coordinación de su horario. Así mismo, tenía autonomía para elegir el sector donde quería prestar el servicio. Asegura que la demandante con sus propios recursos adquiría los insumos para la prestación del servicio. Acto seguido, hace referencia a las Leyes 35 de 1989 y 1164 de 2007, para indicar que los profesionales de la salud autorregulan la prestación de su servicio, por lo que la demandante no recibía órdenes, pues tenía plena autonomía en el tratamiento de los pacientes, asegura que no existe una bitácora de registro de desarrollo de las actividades. Finalmente, explica que los presuntos jefes nunca existieron, sino que estas personas fungían como supervisores del contrato conforme el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
11Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Olga Susa Díaz tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada mediante cooperativas de trabajo asociado y bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 1072 del 19 de octubre de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2017. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad
12Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01
el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad
12Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación
constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios
la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 13Expediente: 11001-33-35-007-2018-00116-01 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”1 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20162, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres
jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20162, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 2 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 14Expediente: 11001-33-35-007
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