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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00125-01.-(08-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00125-01.-(08-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-91 AT

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DILIA SUSANA ESTEVEZ ROMERO Y OTRA

ACCIONADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA SA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2018-00125-01.

TEMA: Derechos fundamentales de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y aclarada a través de auto del 24 de abril de 2018, en donde resolvió: “Primero. NIÉGUESE POR HECHO SUPERADO EL AMPARO DE TUTELA pretendido por la señora Clara Esther Salamanca López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.780.651 de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora Dilia Susana Estevez Romero, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.576.269, respecto a la vulneración efectiva del Derecho Constitucional Fundamental de Petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.576.269, respecto a la vulneración efectiva del Derecho Constitucional Fundamental de Petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., o a quienes hagan sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para resolver de forma y de fondo la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2016. Tal respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario en el mismo término, acreditando a este Despacho la respectiva notificación y/o comunicación de la decisión pertinente. Vencido el término perentorio señalado anteriormente, dicha Entidad deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. Cuarto.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., conforme a lo indicado en la parte considerativa.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia,

en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Las señoras DILIA SUSANA ESTEVEZ ROMERO y CLARA ESTHER SALAMANCA LÓPEZ, actuando por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la NACIÓNMINISTEIRO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, a la seguridad social y mínimo vital, toda vez que elevaron unas solicitudes, el 30 de septiembre de 2016 la señora Dilia Susana Estévez Romero y el 10 de marzo de 2017 la señora Clara Esther Salamanca López, ante la autoridad accionada, por medio de las cuales solicitaron que se diera cumplimiento a lo ordenado en las providencias emitidas por Juzgados Administrativos de Bogotá, en lo que tiene que ver con la revisión de la pensión de jubilación de las accionantes; las peticiones a la fecha de radicación de la demanda no han sido resueltas.

emitidas por Juzgados Administrativos de Bogotá, en lo que tiene que ver con la revisión de la pensión de jubilación de las accionantes; las peticiones a la fecha de radicación de la demanda no han sido resueltas. Agrega que implicaría una grave amenaza para la subsistencia de las accionantes, no reconocer y pagar lo ordenado en una sentencia judicial estando de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad. Aduce que la omisión de respuesta por parte de la entidad demandada ha comportado una vulneración del derecho fundamental de petición de las accionantes y a la seguridad social, protección a la tercera edad. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud de la señora Dilia Susana Estevez Romero, radicada ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 30 de septiembre de 2016(Fl.3 C1); copia de la sentencia bajo radicado No. 2015-00432-00 (Fls. 5 a 13 C1); fotocopia de la petición realizada por la señora Clara Esther Salamanca ante la misma entidad el 10 de marzo de 2017 (Fls. 18 y 19 C1); copia de la sentencia judicial bajo radicado No. 2015-00558-00 (Fls. 25 a 35 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Fiduprevisora S.A. En el término de traslado, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación de la acción aduciendo que por su naturaleza no es de su competencia expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes al FNPSM, sino que por el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación de la acción aduciendo que por su naturaleza no es de su competencia expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes al FNPSM, sino que por el contrario se limita a aprobar el proyecto del acto administrativo que son remitidos por las secretarías de educación, quienes expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente. Frente a la vulneración del derecho de petición de las accionantes, aduce que Fidupervisora S.A. no está legitimada en la causa por pasiva para resolver las solicitudes de reconocimiento, reliquidación de pensión de jubilación, por lo que estas deben ser resueltas por la Secretaría de Educación de Bogotá agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2831 de 2005, en el cual también se señala que la fiduciaria únicamente es competente para estudiar la viabilidad de la prestación, ya sea aprobándola o negándola, 2Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia mas no profiere actos administrativos que reconozcan, modifiquen o nieguen dichas prestaciones.

Por otro lado, indica que una vez consultados los aplicativos de información, evidenciaron que:

(i) La señora Dilia Susana Estevez Romero y su petición, el expediente de la accionante fue

prestaciones. Por otro lado, indica que una vez consultados los aplicativos de información, evidenciaron que:

(i) La señora Dilia Susana Estevez Romero y su petición, el expediente de la accionante fue ENVIADO el 9 de enero de 2018 a la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que sea dicho ente territorial el que profiera el acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación, de conformidad con las competencias señaladas en el Decreto 2831 de 2005 (…) A la fecha, la Secretaría de Educación de Bogotá NO HA RADICADO en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación ni la orden de pago, documentos indispensables para influir en nómina la prestación y efectuar el consecuente pago. (fl. 63 y vlto. C1) (ii) La señora Clara Esther Salamanca López, el expediente de la accionante fue ENVIADO el 26 de marzo de 2018 a la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que sea dicho ente territorial el que profiera el acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación, de conformidad con las competencias señaladas en el Decreto 2831 de 2005. Indica que entonces la Fiduprevisora S.A. ha cumplido con el procedimiento de reconocimiento de prestaciones sociales para los docentes adscritos al Fondo, por lo que no puede concluirse que la entidad sea vulneradora de los derechos fundamentales y que es la Secretaría de Educación de Bogotá la que debe proferir el acto administrativo de

puede concluirse que la entidad sea vulneradora de los derechos fundamentales y que es la Secretaría de Educación de Bogotá la que debe proferir el acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación radicado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de efectuar el pago. Por ultimo solicita que se declare que Fiduprevisora S.A. no está legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda y que por lo tanto sea desvinculada. Ministerio de Educación El Ministerio de Educación, mediante escrito de contestación de la acción, invoca la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida de que se evidencia que la petición no fue radicada ante esa entidad. Agrega que ese Ministerio no es la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la Secretaría de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales de manera que solicita sea desvinculada la entidad dentro del trámite tutelar. Secretaria de Educación Distrital La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante memorial del 12 de abril de 2018 obrante a folios 82 a 86 del cuaderno principal da contestación de la acción, indicando que la petición mencionada en el escrito de tutela no fue radicada ante la Secretaría, sino ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que en el trámite del asunto, la Secretaría de Educación a la que se encuentra

el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que en el trámite del asunto, la Secretaría de Educación a la que se encuentra adscrito el docente, solo elabora el proyecto de resolución siendo la Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la encargada de 3Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia realizar el efectivo reconocimiento, de manera que es el Fondo quien establece si el docente tiene derecho al reconocimiento de una prestación a su cargo luego de lo cual la Secretaría de Educación Distrital procederá a elaborar la correspondiente resolución.

En virtud de lo anterior, solicita se desvincule a la Secretaría de Educación del asunto, por cuanto el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal docente compete al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de manera exclusiva. Ahora bien, a través de escrito allegado vía correo electrónico el 13 de abril de 2018 visible a folios 92 a 101, indica que la acción constitucional interpuesta por las demandantes comporta el cumplimiento de un fallo judicial a su favor, es decir un cobro de dos prestaciones sociales, circunstancia que torna en improcedente la tutela en tanto cuentan con medios ordinarios para tal fin. Así mismo, refiere que la Secretaría de Educación se encuentra adelantando las gestiones propias del cumplimiento de la sentencia de tutela de la señora Dilia Susana Estevez Romero lo cual le fue comunicado a la accionante a través de oficio Nº S-2018-68061 y

propias del cumplimiento de la sentencia de tutela de la señora Dilia Susana Estevez Romero lo cual le fue comunicado a la accionante a través de oficio Nº S-2018-68061 y respecto de la señora Clara Esther Salamanca López, el 13 de abril de 2018 se expidió Resolución Nº 3764, a través de la cual se da cumplimiento al fallo judicial. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las demandantes en virtud del principio de subsidiariedad, se declare la carencia actual de objeto o en su defecto se proceda a requerir y vincular a la FIDUPREVISORA, con el fin de que una vez la Secretaría de Educación del Distrito allegue la respectiva orden de pago a través de resolución se proceda a ingresar a nómina de manera prioritaria a las docentes.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 17 de abril de 2018 aclarada a través de auto del 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la señora Clara Esther Salamanca López y conceder el amparo de tutela respecto de la señora Dilia Susana Estevez Romero ordenando a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la providencia agotar el trámite administrativo necesario para resolver de forma y de fondo la

petición presentada el 30 de septiembre de 2016.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , impugnó la sentencia del 17 de abril de 2018 aclarada a través de auto del 24 de abril hogaño, manifestando que no puede endilgarse responsabilidad exclusiva dentro del asunto a la Secretaría de Educación Distrital pues considera que la orden del a quo al tratarse de brindar una respuesta de fondo comporta la emisión de un acto administrativo en el cual se reliquide la pensión de la señora DILIA SUSANA ESTEVEZ ROMERO, para lo cual la Secretaría depende de la aprobación del proyecto de resolución de la prestación por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A, por ser la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, insiste en que las peticiones interpuestas por la apoderada de las demandantes fueron de “cumplimiento de fallos judiciales”, razón por la cual es la tutela improcedente como quiera que cuenta con otro medio judicial para tal propósito, de manera que se 4Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia incumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, en tanto –según aduceno es predicable en el asunto la existencia de un perjuicio irremediable que la torne en procedente, por cuando informa que la accionante Dilia Susana Estevez Romero se encuentra pensionada desde el 16 de junio de 2008, razón por la cual no se configura

procedente, por cuando informa que la accionante Dilia Susana Estevez Romero se encuentra pensionada desde el 16 de junio de 2008, razón por la cual no se configura vulneración de su mínimo vital. Con sustento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la tutelen interpuesta en virtud del principio de subsidiariedad o en caso de acceder al amparo tutelar, vincular y requerir a la FIDUPREVISORA S.A para que una vez sea allegado el acto administrativo, estudie el proyecto de resolución mediante el cual se da cumplimiento a fallo judicial por parte de la Secretaría dentro del término previsto por el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 artículo 4, sea enviado el expediente de la señora Dilia Susana Estevez Romero priorizando la aprobación o no del mismo. Así mismo, en lo que respecta a la señor Clara Esther Salamanca solicitó se requiera y vincule a la FIDUPREVISORA, con el fin de que una vez la Secretaría de Educación del Distrito, allegue la respectiva orden de pago de la Resolución 3764 de 2018, sea ingresado a nómina de manera prioritaria a la docente.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿El Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C y la FIDUPREVISORA –administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriovulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora Dilia Susana Estevez Romero y Clara Esther Salamanca López , en relación con las solicitudes de cumplimiento de sentencia radicadas por estas el 30 de septiembre de 2016 y 10 de marzo de 2017 respectivamente ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (ii) y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. 5Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

(2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la  Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). 6Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de

término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y  subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos

sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe l as competencias de otras autoridades jurisdiccionales .2 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición de las señoras DILIA SUSANA ESTEVEZ ROMERO y la señora CLARA ESTHER SALAMANCA con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencias, interpuestas ante el Fondo de Prestaciones

ESTHER SALAMANCA con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencias, interpuestas ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –administrado por FIDUPREVISORA-, el 30 de septiembre de 2016 y el 10 de marzo de 2017 respectivamente. 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 7Expediente No. 2018-00125-01

Accionante: Dilia Susana Esteves Romero Acción de Tutela Impugnación de sentencia Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que las demandantes interpusieron ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de cumplimiento de sentencias judiciales aludiendo a lo previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 3 y 18 Cuaderno Principal).

Ahora bien, la FIDUPREVISORA como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional mediante escrito del 09 de abril de 2018, indica al despacho que no le asiste

Ahora bien, la FIDUPREVISORA como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional mediante escrito del 09 de abril de 2018, indica al despacho que no le asiste competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, pues su función se traslada a la aprobación de los actos administrativos remitidos por la Secretaría de Educación, entidad que expide la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales requeridas por los docentes, lo cual es reafirmado por la Secretaría de Educación Distrital, en escrito allegado vía correo electrónico el 13 de abril de 2018. Así pues, se destaca que el Decreto 2831 de 2005 estableció una desconcentración de las funciones que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de manera que en sus artículos 3, 4 y 5 refiere que la respuesta a las solicitudes que versan sobre prestaciones sociales de los docentes, se comportan en actos administrativos complejos, por cuanto de un lado la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial a cuya planta pertenece el solicitante se encuentra llamada a elaborar y luego remitir el proyecto de acto administrativo, y de otro, FIDUPREVISORA SA es la encargada de impartir aprobación del mismo, para que por último el Secretario de Educación pueda suscribirlo, notificar y surtir los trámites administrativos posteriores; en esta medida, no es admisible que tratándose de

mismo, para que por último el Secretario de Educación pueda suscribirlo, notificar y surtir los trámites administrativos posteriores; en esta medida, no es admisible que tratándose de un trámite que debe realizarse de forma articulada por dichas entidades se alegue entre estas falta de legitimación en la causa para la resolución del asunto particular. En idéntico sentido se predica respecto del Ministerio de Educación Nacional quien ostenta la representación legal del Fondo de Solidaridad Pensional del Magisterio y no por el hecho de que la FIDUPREVISORA sea quien lo administra, este carece de responsabilidad en la verificación de su funcionamiento. Ahora bien, considera la Sala pertinente aludir que en el asunto se evidencia que la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada por las demandantes, no puede ser considerada un derecho de petición al cual debe ofertársele el trámite previsto por el artículo 14 de la L

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