TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00148-02-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00148-02-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2018-00148-02
DEMANDANTE: GUILLERMO VILLESCAZ MORALES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-D.C.- Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Guillermo Villescaz Morales contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las sigu ientes pretensiones1:
“(…)
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las sigu ientes pretensiones1:
“(…)
1. Declárase nula la Resolución número 1048 del 21 de febrero de 2017, expedida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva "Por llamamiento a calificar servicios”, al oficial GUILLERMO VILLESCAZ MORALES, identificado con C.C. N°11.220.432 de Girardot (Cund), en el grado de Mayor (MY) del Ejercito Nacional de Colombia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro del señor GUILLERMO VILLESCAZ MORALES al grado de Mayor del Ejército Nacional de Colombia y al cargo que ocupaba en el momento de su retiro del servicio activo, o a otro grado y cargo similar, igual o de
1 Folio 140 del Pdf 01. EXPEDIENTE 2018-148TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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superior categoría o rango, en la ciudad de Bogotá, en la cual prestaba sus servicios cuando fue retirado del Ejército Nacional de Colombia.
3. En consecuencia, se ordenará que se debe reintegrar al señor GUILLERMO VILLESCAZ MORALES en el grado que deber ía ocupar al momento en que se ejecute materialmente y se haga real y efectiva la
3. En consecuencia, se ordenará que se debe reintegrar al señor GUILLERMO VILLESCAZ MORALES en el grado que deber ía ocupar al momento en que se ejecute materialmente y se haga real y efectiva la sentencia que disponga el restablecimiento de sus derechos, tal y como si nunca hubiera sido retirado del servicio del Ejercito Nacional.
4. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional de Colombia - Ministerio de Defensa Nacional -La Nación, que pague al señor GUILLERMO VILLESCAZ MORALES, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás a las de la asig nación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
5. Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales del señor
GUILLERMO VILLESCAZ MORALES.
6. Consecuentemente, se ordenará que pague a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se les causó con la expedición del acto administrativo ilícito.
7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda legal colombiana, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
8. Para el cumplimiento de la sentencia , se ordenará dar aplicación a lo establecido en el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo.
9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del
8. Para el cumplimiento de la sentencia , se ordenará dar aplicación a lo establecido en el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo.
9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas a la parte demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS RELEVANTES
1. El demandante GUILLERMO VILLESCAZ MORALES ingresó como alumno en la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca y posteriormente fue ascendido hasta el grado de Mayor.
2. Fue retirado del servicio mediante la Resolución N°1048 del 21 de febrero de 2017, con un tiempo total de 20 años, 8 meses y 16 días,
3. Durante toda su trayectoria en el Ejército Nacional nunca fue sancionado por el contrario recibió 39 felicitaciones distribuidas en cada grado desempeñado así, Mayor 7, Capitán 10, Teniente 2; Subteniente 16 y CS 1. Asimismo, recibido varios estímulos clasificados entre condecoraciones y distintivos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Que el demandante siempre fue calificado en los últimos cinco años en la lista de categoría tres y dos.
5. Que padecía de una discapacidad ocasionada por enfermedad terminal de Cáncer por presentar tumor maligno en el riñón, acorde a informe del 10 de diciemb re de 2015 de la
tres y dos.
5. Que padecía de una discapacidad ocasionada por enfermedad terminal de Cáncer por presentar tumor maligno en el riñón, acorde a informe del 10 de diciemb re de 2015 de la Brigada Móvil N°38 que incluye al personal militar activo asignado en Bogotá para tratamiento médico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación –Ministerio de Defens a N acional – Ejército Nacional contestó la demanda, refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, acatando las normas y procedimientos legales que regulan ese tipo de retiro y con apegó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señaló que el retiro por llamamiento a calificar servicios, es una decisión que si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo que es llamado a terminar sus actividades, éste hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni despido, ni exclusión difamante o deshonrosa, sino es una figura que se con vierte en un valioso instrumento del Administración Pública para relevar jerárquicamente a su miembros en el evento de requerirse.
Que para el caso del llamamiento a calificar servicios, la motivación está contenida en la ley que establece las condicione s para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto, es decir, sólo es necesario que la persona a la que se le llama a calificar servicios haya reunidos los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro.
una motivación adicional del acto, es decir, sólo es necesario que la persona a la que se le llama a calificar servicios haya reunidos los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro.
Anotó que la parte demandante argumenta en la demanda, las causales de nulidad de los actos administrativos que contempla el ordenamiento vigente en materia de os contencioso administrativo, por lo que era claro que era carga del demandante cumplir con el deber de probar que el acto acusado ha sido proferido de manera ilegal, con falsa motivación o desviación de poder, lo cual debería ir acorde con el precedente jurisprudencial que en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios estableció la Sentencia de Unificación 091 d 2016.
Advirtió que si en las Fuerzas Militares se tuviera que apelar a no poder retirar a nadie del servicio activo se tendría que estas instituciones no podrían cumplir con las jerarquías que
2 Folio 179 del Pdf 01.EXPEDIENTE 2018-148TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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las caracteriza, pues ese tránsito a una pirámide jerárquica de por sí conlleva, de manera implícita, que los miembros de las mismas se deben retirar en la medida en que se acercan a la cúspide, llegando solo algunos a ciertos grados.
Refirió que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstancias de convivencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal, que corresponde sopesar al nominador. Igualmente, que las
Refirió que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstancias de convivencia, oportunidad, disponibilidad presupuestal y planta de personal, que corresponde sopesar al nominador. Igualmente, que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante su permanencia en la institución, no generan fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley e ha conferido a los nominadores, pues si llegase a aplicar ese razonamiento, se impediría la renovación de los cuadros de mando de la Fuerza Pública y la estabilidad y continuidad de su misión institucional.
Mencionó, que el estado de salud del demandante fue y ha sido atendido de manera oportuna por sanidad militar, de conformidad con los documentos obrantes al plenario, ya que el actor continúa con su atención médica en el hospital Militar Central, siendo un derecho como oficial retirado, de manera que en ningún momento se le vulneró su derecho a la salud y a la atención médica oportuna.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Caducidad y Legalidad del acto definitivo demandado”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refirió a las decisiones discrecionales y al Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicios para Oficiales, del Ejército Nacional Decreto 1790
Se refirió a las decisiones discrecionales y al Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicios para Oficiales, del Ejército Nacional Decreto 1790 de 2000 y Ley 1104 de 2006, así como a la sentencia de unificación SU-091 de 2016
Indicó que, frente a la causal de falsa motivación, ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole q ue quedaron consignadas en la decisió n. En esos términos, esa causal de nulidad tenía su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad Que en el caso objeto de análisis, frente al cargo de falsa motivación, resultaba claro que el mismo no se enc ontraba probado, habida consideración, que el acto administrativo
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demandado, se ajustó a la normatividad y jurisprudencia existente, para sustentar el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, pues se observa ba, que tales fundamentos resultaban ciertos, puesto que constaba en la hoja de vida del demandante, y demás pruebas allegadas que acreditó un tiempo de servicios, superior a 20 años, esto es, mayor al exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para cuya expedición se tuvo como fundamento la recomendación
para el reconocimiento de la asignación de retiro, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para cuya expedición se tuvo como fundamento la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, contenida en el Acta No. 014 del 30 de noviembre de 2016.
En consecuencia, sostuvo que la entidad a creditó el cumplimiento de los requisitos para el retiro del servicio de uno de sus agentes; esto es, la existencia de un acta de recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, y de otro lado, el tiempo cumplido para el reconocimiento de la asignación de retiro.
En relación con la causal de desviación de poder invocada por el actor, había quedado demostrado, que por medio de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, se dispuso el retiro del demandante del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios, figura, que es discrecional y para su procedencia, solo se requ ería el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares. Razón por la cual, no se encontraba una relación de causalidad entre los lo gros laborales del demandante y la decisión de retirarlo del servicio, en tanto que para ésta era requisito, únicamente, verificar que se es merecedor de la prestación social y la recomendación aludida.
Expresó, que el acto administrativo demandado, no pe rseguía el desmejoramiento del servicio alegado por el demandante, al no tener en cuenta su excelente hoja de vida, sin que incidiera el buen desempeño que demostró en todo su recorrido en la Institución, el cual
servicio alegado por el demandante, al no tener en cuenta su excelente hoja de vida, sin que incidiera el buen desempeño que demostró en todo su recorrido en la Institución, el cual se acreditaba sin lugar a dudas, con la documental allegada al plenario, pero dicha situación, no le generaba una expectativa legítima, ya que se trata ba de una potestad discrecional, respecto de la cual se presum ía su legalidad, la cual debió ser desvirtuada por el demandante, y no se allegó prueba alguna que permitiera inferir que se hubiese presentado desmejoramiento o afectación del servicio.
Consideró que bajo el criterio de vulnerabilidad en que se pudo encontrar el demandante, la entidad demandada al tomar la decisión de retirarlo del servic io, previó que se consolidara en virtud al tiempo de servicios de manera casi automática la asignación de retiro, es decir, que no quedó desprotegido de la prestación de los servicios de salud, para garantizar la continuidad de su tratamiento; y tampoco de sprotegido patrimonialmente, habida cuenta que recibe su asignación de retiro que suple su asignación salarial, argumento adicional,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para establecer que la decisión contenida en el acto censurado, se en contraba ajustada a derecho.
Concluyó diciendo que ninguno de los cargos citados fue demostrado, por lo que el acto demandado estaba amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION4
demandado estaba amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION4
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la mismas, y en su lugar, se acedan a las pretensiones de la demanda, argumentando que había quedado comprobado en el expediente con las pruebas arrimadas y las no allegadas al mismo por la entidad accionada, que efectivamente no existía evidencia alguna que sopor tará las aseveraciones irreales consignadas por los miembros del Comité de Evaluación en el Acta 42176, en la cual recomendaron no ascender al accionante, pues considera que las mismas, son contrarias a la verdad y a los hechos con los cuales se pretendió dar apariencia de legalidad al retiro del servicio de su representado.
Arguyo, que existía una falsa motivación en la Resolución N°1048 de 2017, por cuanto en la misma no se hizo alusión a lo recomendado por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en el Acta N° 42176, sino que por el contrario solamente se fundamentó su decisión en la facultad que t enía el nominador para llamar a retirar del servicio a oficiales por “llamamiento a calificar servicios”, de tal manera que si eso era suficiente, el Comité de Evaluación no tenía necesidad de evaluar la situación de su representado que se convierte en una verdadera sanción, pues del concepto se desprendía que le estaban calificando con unos puntos negativos sin tener en cuenta tampoco los puntos positivos adquiridos a través de su brillante carrera militar, pues durante su trayectoria obtuvo más de 80 calificaciones
en una verdadera sanción, pues del concepto se desprendía que le estaban calificando con unos puntos negativos sin tener en cuenta tampoco los puntos positivos adquiridos a través de su brillante carrera militar, pues durante su trayectoria obtuvo más de 80 calificaciones positivas entre felicitaciones, condecoraciones, distintivos y similares.
Sostuvo, que e l accionante no tuvo oportunidad de defenderse conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción ni controvertir los argumentos expuestos en su contra por los miembros del Comité de Evaluación, ya que el Acta nunca le fue notificada, ni comunicada, ni publicada. Adicionalmente, que la facultad prevista en el artículo 103 del decreto 1790/00, no era una facultad total e ilimitada con la que contaba la adminis tración pública, sino que, por el contrario, esta se encontraba limitada a ciertas condiciones y requisitos reglados en la ley y el reglamento, en concordancia con lo establecido para el llamamiento a cursos de ascenso.
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Mencionó que el demandante estuvo clasificado siempre entre lista DOS y TRES, razón por la cual debió ser considerado para ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 65 del decreto 1799 de 2000, que indica que deben ascend idos primero los clasificados en lista UNO, luego los clasificados en lista DOS y luego los clasificados en lista TRES, procedimiento y normativa legal que no se tuvo en cuenta por la Comisión Evaluadora que recomendó el
decreto 1799 de 2000, que indica que deben ascend idos primero los clasificados en lista UNO, luego los clasificados en lista DOS y luego los clasificados en lista TRES, procedimiento y normativa legal que no se tuvo en cuenta por la Comisión Evaluadora que recomendó el no ascenso de oficiales al grado de Teniente Coronel.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 8 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución N°1048 del 21 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Guillermo Villescaz Morales por llamamiento a calificar servicios, se encuentra o no viciada de nulidad por falsa motivación aducida por el demandante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el extracto de la hoja de vida que reposa a folio 72 al 77 del expediente, el señor Guillermo Villescaz Morales laboró al servicio del Ejército Nacional desde
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el extracto de la hoja de vida que reposa a folio 72 al 77 del expediente, el señor Guillermo Villescaz Morales laboró al servicio del Ejército Nacional desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 21 de febrero de 2017, dentro del cual tuvo varios ascensos, a saber, segundo desde el 1° de septiembre de 1997, luego como Subteniente a partir del 31 de mayo de 1999, como Teniente desde el 3 de junio de 2023, después como Capitán el 1° de junio de 2008 y finalmente como Mayor el 3 de junio de 2013 ; para un total de 2 0 años, 5 meses y 4 días de servicio.
2. En la hoja de vida también se hizo constar que, en su trayectoria militar, el demandante recibió 8 condecoraciones militares nacionales, 3 distintivos militares y 36 felicitaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Copia del acta N°14 del 30 de noviembre de 2016, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en la cual se recomienda retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, entre otros efectivos, al mayor del Ejército Nacional Guillermo Villescaz Morales.
4. A través de la Resolución No.1048 del 21 de febrero de 2017 5, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio activo “Por llamamiento a calificar servicios”,
otros efectivos, al mayor del Ejército Nacional Guillermo Villescaz Morales.
4. A través de la Resolución No.1048 del 21 de febrero de 2017 5, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio activo “Por llamamiento a calificar servicios”, entre otros, al señor Guillermo Villescaz Morales.
5. La anterior Resolución le fue notificada personalmente al demandante, el 9 de octubre de 2017, según se ve en el Acta de notificación que reposa a folio 50 del expediente digital.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Del llamamiento a calificar serviciosrequisitos y motivación
En el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, se establecen los fines esenciales del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza públi ca; por una parte, para las Fuerzas Militares “ defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial” y, por otra, para la Policía Nacional “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Comparten además, con todas las demás autoridades de la República, la función esencial de “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En razón de la importancia de la institución para el Estado Social de Derecho, el Capítulo 7 de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.
En el artículo 217, párrafo 2 de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional de las
de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.
En el artículo 217, párrafo 2 de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea -. Así: “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Al respecto, considerando la naturaleza endémica de la institución militar, esta disposición normativa prevé: “La Ley determinará el sistema de reemplazos en la s Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
5 Folios 45 a 49TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La referida cuestión, actualmente se reglamenta en el Decreto 1790 de 2000 , a través del cual se regulan las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En su artículo 99, dispone:
"Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y
que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”
A su vez, el artículo 100 del citado Decreto, clasifica el retiro según su forma y causales, y en lo relevante al particular dispone:
“Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:
(…)
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 103 ibídem, en los siguientes términos:
“Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios . Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispue sto en el artículo 117 de este Decreto."
Las anteriores disposiciones fueron modificadas por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, así:
“Artículo 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. (…)” (Destaca la Sala)
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. (…)” (Destaca la Sala)
Artículo 25. El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servic ios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”.(Negrilla fuera del texto original).
A su vez, posteriormente el artículo 24 de la Ley 1104 de 200 6, fue modificado con la expedición de la Ley 1792 de 2016 en el artículo 5, que dispuso:
“ARTÍCULO 5. El artículo 100 del Decreto -ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 6o de la Ley 1405 de 2010, quedará así:
Artículo 100. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
(…)”- Negrilla y subrayado fuera de textoComo es sabido, el servicio en las Fuerzas Militares tiene una naturaleza diferente al de cualquier otro cargo público, y en especial, la estructura jerárquica y piramidal hace que tenga unas condiciones diferentes de permanencia; lo cual se e ncuentra a lo lar
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