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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00152-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00152-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB - SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintitrés ( 23 ) de febrero de dos mil veint i dós (20 2 2 )

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias :

Demandante: CILIA ESPERANZA JIMÉNEZ CASTELBLANCO

Demandado : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 0 07 - 201 8 - 00 152 - 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por escrito el trece ( 13 ) de octubre de dos mil veinte (20 20 ) 1 por el Juzgado Séptimo ( 07 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señor a Cilia Esperanz a Jiménez Castelblanco contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ES E 2 .

PETITUM

La demandante , a través de apoderad o, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No .142 (43894) de 11 de octubre de

PETITUM

La demandante , a través de apoderad o, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No .142 (43894) de 11 de octubre de 2017 , notificado el 17 de octubre de 2017 , por medio de l cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió entre el Hospital y ella .

A título de restablecimiento del derecho pretende, previa declaratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2017 , teniendo en cuenta lo devengado por un Técnico Administrativo II de planta , las diferencias salariales presentadas respecto de lo que a ella le fue pagado ; las cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios; los intereses a las c esantías causados; las primas de servicios , de vacaciones, de navidad, técnica y el subsidio fami liar dejadas de pagar; el valor de las

1 Archivo 1 8 del expediente virtual 2 El Hospital en adelanteExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

2 vacaciones; las cotizaciones a salud, pensión y riesgos laborales ; los dineros pagados por concepto de pólizas ; los descuentos efectuados por ICA y rete fuente.

Igualmente, demand a se declare que el tiempo laborado por la demandante debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales; se condene al Hospital a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas haciendo los ajustes de

fuente.

Igualmente, demand a se declare que el tiempo laborado por la demandante debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales; se condene al Hospital a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas haciendo los ajustes de valor conforme al IPC; a cumplir la condena dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; a pagar los intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 195 ídem; a pagar los daños morales que le fue ron causados.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Laboró de manera ininterrumpida del 13 de enero de 2010 a l 30 de junio de 2017 como Técnico Administrativo II en el área de enfermería para el Hospital Occidente Kennedy III Nivel, el que fue fusionado mediante Acuerdo 641 de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.

Las labores que ejecutó siempre fueron subordinadas por los distintos líderes de cada servicio del Hospital. Recibió órdenes por parte de la Jefe del área de enfermería.

Cumplía un horario en el lapso en que trabajó para el Hospital. No podía ausentarse del trabajo y si lo hacía otra persona no podría suplir su ausencia. Debía prestar personalmente el servicio. Recibía un salario como contraprestación por sus labores.

Nunca le fueron reconocidos derechos salariales y prestacionales por parte del Hospital. Las funciones que desempeñó en el cargo nunca variaron.

Para obtener su salario a sumió el pago por sí misma de los aportes a seguridad social , así como pólizas de cumplimiento , tal y como se lo ordenaba el Hospital .

Las funciones ejecutadas fueron afines al servicio p restado por el Hospital ,

Para obtener su salario a sumió el pago por sí misma de los aportes a seguridad social , así como pólizas de cumplimiento , tal y como se lo ordenaba el Hospital .

Las funciones ejecutadas fueron afines al servicio p restado por el Hospital , además que fueron desarrolladas de forma permanente para sostener el normal funcionamiento de la entidad.

Los servicios prestados son iguales a los de un Técnico Administrativo de planta.

Mediante peticiones presentó reclamación ante el Hospital para el pago de las acreencias laborales que aquí se demandan.

En Oficio No.141 (42894) de 11 de octubre de 2017, notificado el 17 de octubre de 2017, la entidad negó lo peticionado.Expediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como dispos iciones violadas las siguientes:

Artículo s 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política ; Artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, Articulo 2, 6, y 7 del Decreto 1950 de 1973, Artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993, Articulo 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, Artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1968, Artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y, Artículos 5. 8, 16, 21, 24, 32, 34. 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968 .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2011 y, Artículos 5. 8, 16, 21, 24, 32, 34. 40, 45, 46 del Decreto 1045 de 1968 .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo ( 07 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:

Está probado a través de los contratos allegados que la demandante prestó sus servicios al Hospital mediante contratos de prestación de servicios desempeñando la labor de Técnico Ad ministrativo y Asistente Administrativo en diferentes áreas. Además del testimonio recibido se tiene que la demandante cumplía horario, y en ocasiones trabajaba los sábados, recibía órdenes, usaba los elementos dados por el Hospital para desempeñar sus funciones, sus jefes le hacían control de ingreso , pagaba seguridad social de su propio dinero . Lo anterior, demuestra que la demandante prestó sus servicios al Hospital de forma personal y permanente, de modo que no se trató de una relación ocasional, desfigurándose así la transitoriedad de los contratos de prestación de servicios.

Está demostrad o que a la demandante se le efectuaba un pago mensual por concepto de honorarios por la actividad desarrollada, pagaderos mes vencido, previo la presentación de informes de actividades y pago de la seguridad social.

Pese a que se certificó por la entidad que dentro de la planta de personal no se

concepto de honorarios por la actividad desarrollada, pagaderos mes vencido, previo la presentación de informes de actividades y pago de la seguridad social.

Pese a que se certificó por la entidad que dentro de la planta de personal no se cuenta con el cargo de Técnico Administrativo II, d e las obligaciones fijadas en los contratos se infiere que entre el demandante y la demandada no existió una simple coordinación de actividades contractuales, pues al desarrollarse bajo la vigilancia y control de un jefe inmediato, quien le daba órdenes, determinada las actividades a ejecutar, le concedía permisos, es claro que no existía autonomía , característica propia del contrato de prestación de servicios . Suma do a lo anterior, los contratos eran consecutivos lo que demuestra que las labores no eran esporádicas. Esta información es corroborada por la testigo.Expediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

4 El vínculo de la demandante con la entidad no tiene relación con las características propias del contrato de prestación de servicios, pues la Ley 80 de 1993 indica que dichos contratos solo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que ex ista una disposición especial aplicable a la demandada que lo autorice.

Por lo anterior, es procedente la declaratoria del contrato realidad y de nulidad del acto acusado. Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado la accionante tiene de recho al pago de las prestaciones y demás derechos laborales que devengaba un servidor público de planta de la entidad, conforme a los honorarios pactados, causados entre el 13 de enero

Estado la accionante tiene de recho al pago de las prestaciones y demás derechos laborales que devengaba un servidor público de planta de la entidad, conforme a los honorarios pactados, causados entre el 13 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2017, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

Sin embargo, se encuentra probado que por medio de Resolución de 21 de febrero de 2013 Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la demandante, y que desde el mes de febrero de 2013 la actora dejó de acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social en pensiones ante el Hospital, para el pago mensual de sus honorarios. Como quiera que se pretende el pago de todas las prestaciones devengadas por el personal de planta de la entidad, el restablecimiento del derecho se ordena desde el 13 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, pues hasta ese momento tendría responsabilidad la accionada para efectuar el pago de las prestaciones que en el fallo se reconocen, porque se genera una incompatibilidad entre el salario y la pensión, sumado a que desde febrero de 2013 dejó de cotiza r a pensión .

En razón a que el periodo respecto del cual se reclama la existencia de una relación laboral comprende desde el 13 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2017 , al presentarse la petición de reconocimiento de las prestaciones salariales y prestaciones el día 26 de septiembre de 2017 en principio, no habría lugar a declarar la prescripción de los derechos prestacionales aquí ordenados. Sin embargo, se ha de anali zar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, a fin de advertir la existencia de solución de

habría lugar a declarar la prescripción de los derechos prestacionales aquí ordenados. Sin embargo, se ha de anali zar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, a fin de advertir la existencia de solución de continuidad en la relación laboral. La continuidad es de 15 días hábiles como lo ha dicho el Consejo de Estado.

Se ve que hubo dos interrupciones, un a de 5 días hábiles del 1 de enero al 10 de enero de 2011, otra de 21 días hábiles del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2012, por lo que tenía hasta el 30 de noviembre de 2014 para reclamar los derechos derivados de ese periodo, pero la p etición fue el evada el día 26 de septiembre de 2017 , por lo que los derechos laborales reclamados del 13 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2011 se encuentran prescritos . P or tal, el restablecimiento del derecho se ordena desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 .Expediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

5 La entidad demandada debe efect uar la devolución de aportes, bajo las condiciones descritas por la jurisprudencia , entre el 13 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2013, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional de la demandante, los honorarios pactados en cada uno de los contratos por dicho periodo, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la s uma faltante, solo en el porcentaje que le

uno de los contratos por dicho periodo, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la s uma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. L a demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el event o de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o comp letar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador . No procede la devolución en dinero de las cotizaciones pensionales a la actora.

El tiempo laborado por OPS del 13 de enero de 2010 al 31 de enero de 2013, salvo interrupciones, debe ser computado con efectos pensionales.

L as cotizaciones al Sistema de Salud deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corre sponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013 , salvo sus interrupciones , sin que haya lugar a de volver los aportes en dinero a Seguridad Social como lo ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No hay lugar al pago de vacaciones por ser descanso remunerado; tampoco al pago de aportes a ARL porque no se probó que los pag ó y porque de ocurrir, lo que no sucedió, el Hospital debía asumir los gastos; no hay lugar a la devolución de pagos por concepto de retención en la fuente, rete ICA y

al pago de aportes a ARL porque no se probó que los pag ó y porque de ocurrir, lo que no sucedió, el Hospital debía asumir los gastos; no hay lugar a la devolución de pagos por concepto de retención en la fuente, rete ICA y pago de pólizas como lo ha señalado el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — citó sentencias — ; tampoco se debe reparar los daños morales porque no se probaron ; sin condena en costas. .

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderad a de la parte demandada formuló recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue n las pretensiones de la demanda.

L a prueba documental analizada no da cuenta de cumplimiento de funciones, horarios u órdenes, así como tampoco que a la actora o alguna otra persona bajo las órdenes de la entidad le impartiera órdenes o sometiera al cumplimiento de manuales, reglamentos, etc. D e las pruebas recaudadas se puede conclui r que la prestación de servicios que realizó la accionante, se caracterizó por una alta independencia y autonomía de parte de la contratista,

3 Arch ivo No.20 del expediente virtualExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

6 y que ha quedado por lo tanto desvirtuado el elemento de subordinación y d ependencia r equisitos que de confor midad con el artículo 167 del CGP el cual remite al artículo 145 del CPT y de la S S, no se encuentran respaldados

d ependencia r equisitos que de confor midad con el artículo 167 del CGP el cual remite al artículo 145 del CPT y de la S S, no se encuentran respaldados por la accionante, y si están desvirtuados por parte la entidad .

Ahora bien, está clara la diferencia de objetos contractuales, así como las funci ones a realizar, generando interrupción contractual entre uno y otro.

Además, que tampoco existe prueba de subordinación, más que la supervisión que tiene derecho todo contratante a ejercer sobre la obligación convenida mediante el contrato de prestación de servicios, que es ley para las partes, contrato que se suscribió con el libre y voluntario consentimiento de la accionante.

N o son elementos probatorios conducentes pertinentes y útiles, para la configuración d e una relación laboral elementos como una hora de entrada establecida sin elemen tos probatorios que soporten la misma , adicional a que se evidencia que la contratista tenía autonomía para regular su horario ya que tampoco declara la accionante el horario exacto de salida. No recibía órdenes, sólo existía un supervisor del contrato, el cual revisaba el cumplimiento de lo acordado como lo permite la ley, y por razones de terminación contractual era cambiado, por consiguiente, la declaratoria de varios jefes es inadmisible, toda cuenta que eran los su pervisores que ten í a de acuerdo con el objeto contractual, y el tiempo desarrollado. L a utilización de papelería propia de la entidad da cuenta que el servicio a prestar era con la entidad, con nadie más, documentos que utilizaría, y organizaría, no es nor mal que se contrate a una persona de archivo, de papelería de técnico y/o

de papelería propia de la entidad da cuenta que el servicio a prestar era con la entidad, con nadie más, documentos que utilizaría, y organizaría, no es nor mal que se contrate a una persona de archivo, de papelería de técnico y/o coordinador de lo s mismos, sino son los elementos de la entidad, mal haríamos en contratar a alguien para que organizase documentos de su propiedad.

El c ontrol de ingreso no es cie rto, toda vez que l o que solicitaba el supervisor era los productos contratados sin requerir un horario de entrada o salida. Es obvio el pago de la seguridad social, ya que al ser una relación netamente contractual esta se encuentra regida por la Ley 80 y sus modi ficaciones, mediante las cuales se exige el pago de seguridad social por parte de quien ostenta la calidad de contratista.

La accionante ha configurado la prescripción trienal pues al darse cambios de objeto contractual se configuró interrupción entre cada una de esas vinculaciones.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 paraExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

7 que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proce so de la referencia 4 .

La parte demanda nte 5 allegó alegaciones finales en las que sostuvo los argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la existencia y configuración de los elementos que dan por acreditada la existencia de una relación laboral entre el Hospital y la actora. Aunado a esto solicitó se

argumentos expuestos a lo largo del proceso relacionados con la existencia y configuración de los elementos que dan por acreditada la existencia de una relación laboral entre el Hospital y la actora. Aunado a esto solicitó se c o nced an los derechos ciertos e indiscutible de la demandante aun después de haber accedido a su pensión de vejez, toda vez que, considera, ese reconocimiento incrementará su asignación mensu al y le dará una mejor calidad de vida, sustentado en que por más que se le haya reconocido la prestación periódica, lo cierto fue que la cotizó y tiene derecho a ella.

La parte demanda da y e l Ministerio Público guardaron silencio .

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación int erpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo ( 07 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artícu lo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación formulado por el apelante único , e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como

problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda , en la forma en que lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior se debe establecer si hay lugar a decl arar prescripción alguna del derecho.

HECHOS PROBADOS

4 Archivo No.29 del expediente virtual 5 Archivo No.32 del expediente virtualExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

8 Previo al examen de las preten siones del libelo, es necesario el estudio de las pr uebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra n peticion es elevada s por la parte actora el 26 de septiembre de 2017 y el 13 de febrero de 2018 6 ante el Hospital , mediante la cual solicitó , entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2017 .

2. Reposa el Oficio No.141 de 11 de agosto de 2017, con n úmero de radicado 43894 7 , por medio del cual el Hospital respondió la petición de

2. Reposa el Oficio No.141 de 11 de agosto de 2017, con n úmero de radicado 43894 7 , por medio del cual el Hospital respondió la petición de 26 de septiembre de 2017 , negando el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante.

3. Se anexaron certificados de ICA retenido a la accionante por parte del Hospital de 2010 a 2017 8 .

4. Se allegó hoja de vida de la actora en la que obran: contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y el Hospital el Tunal del 1 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2016 , comprobantes de aportes realizados con destino al Sistema de Seguridad So cial en Salud, Pensión (hasta que se pensionó, luego de esto no obra en el proceso comprobante de pago por este concepto) y a la Aseguradora de Riesgos L aborales y Caja de Compensación (algunas veces pagó) en ese lapso , C ertificados de cumplimiento de actividades deriv adas de los contratos suscritos, Certificados de disponibilidad presupuestal para la celebración de los contratos, cédula de ciudadanía de la demandante que da fe que nació el 14 de agosto de 1957, diplomas de bachiller y Técnico en Admini straci ón de Empresas, C ertificados de asistencia a cursos, capacitaciones y seminarios, entre otros 9 .

5. Se arrimó Resolución No. GNR 013717 de 21 de febrero de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce a la actora una pensión de vejez 10 .

5. Se arrimó Resolución No. GNR 013717 de 21 de febrero de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoce a la actora una pensión de vejez 10 .

6 Archivo No.1 del expediente virtual página s 7 y 10 7 Archivo No.1 del expediente virtual páginas 8 a 9 8 Archivo No.1 del expediente virtual páginas 98 a 107 9 Archivo s No s . 04, 05, 06 y 07 denominados HV CILIA ESPERANZA JIMÉNEZ CASTELBLANCO 140, 134, 104 y 98, respectivamente. 10 Archivo No.04 del expediente virtual “HV CILIA ESPERANZA JIMÉNEZ CASTELBLANCO 140” páginas 120 a 123Expediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

9

6. Certificación fechada 8 de noviembre de 2016 a través de la cual Colpensiones da fe de que la accionante le fue reconocida pensión de vejez, ingresada en nómina en marzo de 2013 11 .

7. En Oficio de 13 de marzo de 2019 el Hospital informa que en el Hospital no existe empleo denominado Técnico Administrativo II 12 .

8. Se alleg aron Certificaci ones adiada s 14 de diciembre de 2017 y 4 de marzo de 2019 , en las que la demandada hace constar los Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el Hospital 13 . A

saber 14 :

marzo de 2019 , en las que la demandada hace constar los Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el Hospital 13 . A saber 14 :

11 Archivo No.07 del expediente virtual “HV CILIA ESPERANZA JIMÉNEZ CASTELBLANCO 98” página 35 12 Archivo No.2 del expediente virtual “DEMANDA SEGUNDA PARTE” página 68 13 Archivo s No s .1 y 2 del expediente virtual páginas 119 a 121 y 65 a 67 14 La Certificación de 4 de marzo de 2019 rectifica que el Contrato 4035 inició el 16 de junio de 2015, y no el 16 de agosto de 2015 como lo dice la de 14 de diciembre, hecho que es corroborado con los contratos aportados al plenarioExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

10Expediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

11

9. En el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril de 2019, se recibió la declaración de parte rendida por la actora. El 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en est a diligencia se tomó el testimonio de la señora Adriana Marcela Rodr í guez Rodr íguez . Lo manifestado por l a s deponentes reposa en la s videograbaci o n es contenida s en los archivos Nos.10 y 11 del expediente virtual .

MARCO JURÍDICO

Rodr í guez Rodr íguez . Lo manifestado por l a s deponentes reposa en la s videograbaci o n es contenida s en los archivos Nos.10 y 11 del expediente virtual .

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colom bia, establece:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto co rrespondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Ahora bien, l as clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadoresExpediente: 201 8 - 001 52 - 01

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

12 oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde

Actora: Cilia Esperanza Jiménez Castelblanco

12 oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionam iento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni p restaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La H. Corte Constitucional en sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surg e el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado 15 , es a la parte

atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado 15 , es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribuna l de lo Contencioso 16 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.

Ahora bien, mediante sentencia de unif icación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00260 - 01 - 17 , la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua

15 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Consejera ponente: Sandra Li sset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 02195 - 01(1149 - 15) . Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección A

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