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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00157-02-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00157-02-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante ÓSCAR JAVIER CRUZ PLAZAS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Tema: Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0238

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0326 del 21 de diciembre de 2017 por medio del cual, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, dispuso su retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó , se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar al accionante al mismo grado y cargo que se encontraba desempeñando y que se ascienda con la antigüedad de susRadicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 compañeros de curso; ii) Pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro , sin solución de continuidad ; iii) Cancelar la suma de $6.000.000 por concepto de daño emergente, iv) Pagar los daños a la salud del demandante y los perjuicios morales ocasionados en virtud del retiro del servicio ; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo; vi) Incluir al accionante en planes e inducción reubicación y

retiro del servicio ; v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo; vi) Incluir al accionante en planes e inducción reubicación y capacitación para la adaptación laboral ; vii) Pagar los intereses comerciales y moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 ibidem en caso de pago tardío de la condena vii) Sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la parte actora, manifestó que el demandante ingresó como Patrullero de la Policía Nacional y durante su carrera militar, siempre fue calificado en nivel Superior , por lo que mediante Resolución No. 03868 del 25 de septiembre de 2014 , previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto de carrera para el Personal Uniformado de la Policía Nacional, fue ascendido al grado de Subintendente, sin que le figuren sanciones disciplinarias ni penales.

Adicionalmente, señaló que, por medio de correo electrónico del 23 de noviembre de 2017 , el grupo de talento humano de la Policía Nacional del departamento de Cundinamarca, notificó a los mandos del Nivel Ejecutivo de la unidad policial , que a través del comunicado oficial No. S -201704968/DITAH -ADEHU del 23 de noviembre de 2017 suscrito por el Director de talento Humano, se convocó al demandante a curso de ascenso para Intendente para la vigencia 2018.

Indicó que mediante la Resolución No. 326 del 21 de diciembre de 2018 , notificada el 28 de diciembre del mismo año, se dispuso el retiro del servicio

Intendente para la vigencia 2018.

Indicó que mediante la Resolución No. 326 del 21 de diciembre de 2018 , notificada el 28 de diciembre del mismo año, se dispuso el retiro del servicio activo del demandante, cuya motivación se fundó en los formularios de seguimiento para los años 2006, 2007, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016 que hacen parte de las normas de evaluación del desempeño del personal uniformado.

Asimismo, sostuvo en el mencionado acto administrativo se transcribieron aspectos analizados por la Junta de Evaluación y C lasificación del Personal de Suboficiales, Nivel ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Cundinamarca, relacionados con la existencia de dos procesos disciplinarios que se adelantan en contra del demandante que no cuentan con decisión de fondo y un proceso penal inactivo por el punible de lesiones personales.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 De otro lado , refirió que los señores Lorenzo Cruz Amaya y Liliana María Plazas palacios, padres del demandante, dependen económicamente de éste y también sus dos hijos menores de edad se han visto afectados por su retiro del servicio ocasionado un daño antijurídico en su círculo familiar.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá

retiro del servicio ocasionado un daño antijurídico en su círculo familiar.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , argumentando que en relación con los actos administrativos de retiro discrecional se requiere que: i) estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, ii) que esté precedido en un concepto previo que emita la Junta Asesora o el Comité de Evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado, y iii) que el acto de retiro, cumpla con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad.

Frente al caso concreto, indicó que en el Acta No. 300 DECUN-GUTAH 2.25 del 21 de diciembre de 2017 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía de Cundinamarca señaló cada una de las situaciones o incumplimiento a los compromisos adquiri dos como policial , así como los antecedentes disciplinarios y penales del demandante que, finalmente, conllevaron a la recomendación de su retiro del servicio.

Destacó que en la resolución demandada se plasmó que en los formularios de evaluación y seguimiento para los años 2006 a 2016, se establecieron 62 anotaciones por concepto de registros negativos tales como disposición para el servicio, actividades de registro y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, gestión operativa, comportamiento personal y efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas , circunstancias que afectaron

anotaciones por concepto de registros negativos tales como disposición para el servicio, actividades de registro y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, gestión operativa, comportamiento personal y efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas , circunstancias que afectaron ostensiblemente el servicio policial.

En este orden, sostuvo que tanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía de Cundinamarca como el Comandante de la Policía de Cundinamarca obraron conforme a lo di spuesto por la Corte Constitucional, pues, realizaron un examen en el que se analizó la hoja de vida , las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiale s, razón por la cual, el acto admi nistrativo demandado se encuent ra ajustado a derecho.

Refirió que el hecho de que en las actas de desempeño en las que se clasifica la labor del demandante , para los años 2006 a 2015, en el rango o nivel “superior” no genera por sí solo fuero alguno de estabilidad, ni tampoco puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le otorga alRadicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 nominador, en tanto, cumplir con las normas, obligaciones y órdenes impartidas, no resulta ser excepcional al prestar el servicio policial.

En este orden de ideas , consideró que las anotaciones negativas en los

4 nominador, en tanto, cumplir con las normas, obligaciones y órdenes impartidas, no resulta ser excepcional al prestar el servicio policial.

En este orden de ideas , consideró que las anotaciones negativas en los formularios de seguimiento del actor , son hechos ciertos y objetivos que conllevó a que su retiro del servicio sea proporcional y razonable , dado que se basó en un mejoramiento en la prestación de servicio , que siempre exige un funcionamiento eficaz y eficiente. Además, indicó que dichas anotaciones no fueron controvertidas en su debid o momento, ni se aportó prueba que permitiera inferir que tales aseveraciones eran falsas o inconsistentes.

Señaló que el hecho de que las investigaciones disciplinarias y penales en contra del demandante, que se encontraban vigentes para el momento de la expedición del acto administrativo acusado, no hubiesen sido decididas y que en una de ellas se haya proferido su absolución , no limita la facultad discrecional con la que cuenta la Dirección General de la Policía Nacional de mejorar el servicio, estudiando y analizando las hoj as de vida, evaluaciones fe desempeño y toda la información adicional pertinente de los uniformados.

Finalmente, refirió que el acto de retiro no fue expedido con desviación de poder, pues, no se acreditó una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse, así como tampoco con una falsa motivación, comoquiera que fueron claras las razones, de hecho y de derecho, que dieron origen al retiro del demandante

4. Recurso de apelación

opuesto a las normas a las que debe someterse, así como tampoco con una falsa motivación, comoquiera que fueron claras las razones, de hecho y de derecho, que dieron origen al retiro del demandante

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 12 – folios 1 a 16 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que los registros de los formularios de seguimiento en los que se fundamentó el acto acusado no le fueron notificados al demandante.

Sostuvo que la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante fue expedida con desviación de poder y con pleno desconocimiento de la sentencia SU -091 de 2016, pues, las razones allí consignadas se resumen en los registros realizados en el año 2006, lo cual significa en que la entidad luego de once años hizo uso de su facultad discrecional disponiendo el retiro del servicio activo del demandante , resaltando que los registros que soportan el acto administrativo demandad o del formulario de seguimiento hacen parte del proceso de Evaluación y no de un proceso disciplinario, por lo cual no genera antecedentes disciplinario s, ni su finalidad es sancionatoria (…)Radicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Aunado a lo anterior, indicó que los registros de los formularios de seguimiento tienen su fuente normativa en el artículo 4º del Decreto 1800 de

Bogotá D.C. – Colombia 5 Aunado a lo anterior, indicó que los registros de los formularios de seguimiento tienen su fuente normativa en el artículo 4º del Decreto 1800 de 2000 como lo señala la Corte Constitucional y hacen parte del proceso de evaluación, siendo base para la evaluación establecida en l a norma en cita, razón por la cual en la providencia recurrida se constituye un defecto sustantivo al dar aplicación a una norma desatendiendo las disposiciones que son aplicables al caso.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Las partes , demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar sí se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual , el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca , ordenó el retiro del servicio del Subintendente ÓSCAR JAVIER CRUZ PLAZAS, por voluntad de la Dirección General, al haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.

Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al

General, al haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.

Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normasRadicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:

“ARTÍCULO 1º. - ÁMBITO DE APLICACIÓN . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…). ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.2

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(…).

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados3” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta

la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta

1 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísi ca sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 3 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales,

Bogotá D.C. – Colombia 7 Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.

Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que el mismo procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los suboficiales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece:

"(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. (...)".

Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede adoptar por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional , sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios determinado y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta

Nacional tenga un tiempo de servicios determinado y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales.

2.2. De las decisiones discrecionales

La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro es tá, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien eje rce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la exped ición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.

De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresas razones objetivas, proporcionales y razonables , atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana , la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras de garantizar el interés general.

El Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2006 , M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado 2500023250002000481401(0589 -05), actor Jesús Antonio Delgado Guana , ha tenido la oportunidad de examinar esta facultad discrecional y al respecto, ha expresado:

“Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley . En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión

conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley . En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquie u, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales.

La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad , vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atribut os de decisión dentro de límites justos y ponderados . El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general yRadicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general

9 por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.

No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos , la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

Aplicando las ideas precedentes al sub -lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las

los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”. (Resaltados fuera de texto).

La misma Corpor ación, en sentencia del 22 de julio de 2015 , radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actor Fernando Cristancho Ariza, señaló:

“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal pr esunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin q ue lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administraciónRadicado: 11001-33-35-007-2018-00157-02

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Óscar Javier Cruz Plazas

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas.

(…)

Se ha dicho por la Corporación que la validez d el acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado . Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso” (Subrayado fuera de texto).

La Sala advierte que, el retiro debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad, y propender por los intereses generales de la misma, de tal suerte que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al actor a cabalidad, quien está obligado a entregar las pruebas, que lleven a la certeza incontrovertible, de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al mejoramiento del servicio en que se funda la facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo.

A su turno, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU -091 del 25 de

administración, son ajenos al mejoramiento del servicio en que se funda la facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo.

A su turno, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU -091 del 25 de febrero de 2016, señaló respecto a esta causal, lo siguiente:

“A diferencia de lo anterior, el retiro discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido institu idas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.

3.8. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la causal denominada retiro discrecional o por voluntad del gobierno o de la dirección general.

3.8.1. Esta corporación ha considerado que

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