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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00160-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00160-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMI ENTO PRESTACIONES LABORALES – Declaró la existencia de la rel ación laboral por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2017, aunque el último contrato de prestación de servicios finalizó el 9 de enero de 2018 – Este aspecto, no fue apelado p or la parte actora, por lo que se e ntiende es tá conforme con la decisión en ese se ntido y, po r lo tanto, no se modificará, ni emitirá ningún pronunciamiento adicional / PRESCRIPCIÓN –Todos los contratos de prestación de servicios se celebraron continuamente entre el 27 de enero de 2011 y el 9 de enero de 2018, la señora reclamó ante la entidad demandada, el pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, el 4 de diciembre de 2017 , no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago reclamado, dado que entre el primer y el último vínculo contractual.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar que entre la actora y el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. exist ió una verdadera relación lab oral en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2 011 y el 9 de e nero de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para

Centro Oriente E.S.E. exist ió una verdadera relación lab oral en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2 011 y el 9 de e nero de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería APH. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó por ese periodo, incluyendo las vacaciones, dotación por calzado y vestido de lab or, así como el reintegro de lo cancelado por concepto de salud y Caja de Compensación Familiar?

Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre la actora y el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (ii) Q ue la actora d esarrolló una actividad consisten te en prestar servicios de Auxiliar de Enfermería APH en el servicio de a mbulancia, actividad pa ra la que fue contratada por la E.S. E. y la desarrol ló de manera subordinada (iii) Que las funciones se ej ecutaron de forma continua, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad. (…) Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Co nsejo de Estado (…) en principio si la relación laboral que se reconoce dev iene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos como honorarios, constituye el parámetro para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. Por lo tanto, la orden impartida por el juez de primera instancia, acerca de tener en cuenta para la liquidación de

estipulado en ellos como honorarios, constituye el parámetro para la liquidación de las prestaciones a que tiene derecho el contratista. Por lo tanto, la orden impartida por el juez de primera instancia, acerca de tener en cuenta para la liquidación de las prestacion es el valor estipula do como hon orarios en cada contrato, por el periodo en que se demostró la relación lab oral será confirmada . (…) tod os los contratos de prestación de servicios se celeb raron continuamente entre el 27 de enero de 2011 y el 9 de enero de 2018. Entonces, como quiera que en el asunto bajo estud io la señora (…) reclamó ante la entidad demandada, el pago de las prestaciones s ociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad, mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2017, en atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente cas o no se configu ró la prescripción extintiva sob re el pa go reclamado, da do que entre el p rimer y el último ví nculo contractual clara mente acreditado no hubo ruptura o solución de continuidad ni transcurrieron más de 3 años, entre es tos y la presentación de la de manda (20 de abr il de 2 018), como acertadamente lo consideró el a quo. (…) La sentencia de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2017, aunque el último contrato de prestación de servicios finalizó el 9 de enero de 2018. Este aspecto, no fue apelado por la parte

de 2011 y el 19 de diciembre de 2017, aunque el último contrato de prestación de servicios finalizó el 9 de enero de 2018. Este aspecto, no fue apelado por la parte actora, por lo que se entiende está conforme con la decisión en es e sentidoy, po r lo tanto, no se modificará, ni emitirá ningún pronunciamiento adicional. (…) De esta manera para efectos de aportes en pensión, se debe tomar el ingreso base de cotización de la de mandante (los h onorarios pactados) mes a mes, por el tiempo en que se declara la desnaturalización de los contrat os de prestación de servicios celebrados, y determin ar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contra tista y los que se debi eron cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el accionante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizacion es qu e realizó al me ncionado sistema d urante su vínculo contractual y en la eventual idad de q ue no las hub iere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le inc umbía como traba jador. (…) deberá revocarse la orden de pagar y devolver a la actora las cotizaciones al sistema de salud, dispuesto en el fallo apelado, por considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculaci ón de los indiv iduos y las familias al Sistema

fallo apelado, por considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculaci ón de los indiv iduos y las familias al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, “se hace a través del pa go de una cotización, individu al y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso .” (…) En otras pa labras, al no ser procedente efectuar afiliacione s retroactivas menos lo sería devolver unos valores por un servicio del cual gozó en las condiciones ostentadas al momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seg uridad social en sal ud otorga el derecho a la prest ación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la cobertura en ese momen to y se ga rantizó su d erecho, y en consecue ncia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práct ica. (…) En consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en lo pertinente y en su lugar se negarán las pretensiones relacionadas con el pago y/o devolución de los aportes con destino al sistema de salud. (...) Por otra parte, tampoco procede la devol ución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, como lo pretende la accionante, pues la Ley 21 de 1982

tampoco procede la devol ución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, como lo pretende la accionante, pues la Ley 21 de 1982 estableció la regulaci ón de las C ajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a ca rgo, para aliviar las carg as económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…) la demandante no disfrutó de los beneficios que otorgan las C ajas de Compen sación como son, percibir el su bsidio familiar y acceder a los centros de recreació n, ed ucación y cultura, entre otros, presentándose la i mposibilidad de percibirlos ahora por el t ranscurso del tiempo, motivo por el cual resulta imposible e inútil o rdenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar la ex contrat ista. (…) frente al pago de las vaca ciones en dinero, esta Sala tiene que señalar que las vacacion es hacen parte de l as prestaciones ordi narias recib idas p or l os empleados públic os de la entidad accionada y por ende, una vez desnaturalizado el contrato d e prest ación de servicios, a la de mandante le asiste derecho a que le sea reconocida esta prestación en din ero, en razón a que no disfrutó oportunamente de su descans o obligatorio y re munerado p or causa i mputable a la entidad , que dio lugar a una

servicios, a la de mandante le asiste derecho a que le sea reconocida esta prestación en din ero, en razón a que no disfrutó oportunamente de su descans o obligatorio y re munerado p or causa i mputable a la entidad , que dio lugar a una situación que se aparta de la legalidad, dentro de la cual se suscribieron contratos de prestación de servicios con el fin de encubrir una verdadera relación laboral, y así descon ocer los derech os prestacionales q ue se d erivan de ella. Como la sentencia es compensatoria de esos pagos omi tidos tras la existencia de un tratodesigual, procede tal reconocimiento. En consecuencia, hay lugar a incluirlas en el restablecimiento del derecho, lo que impone adicionar el numeral Quinto del fallo apelado en ese sentido. (…) no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad como apelante, más cuando ambas partes manifestaron inconformidad con la decisión del a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Sección Segunda,

Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 81001-2333-000-2013-00118-01(0973-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 30 74 de 2008; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General de l Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2018-00160-01

DEMANDANTE: YEIMMY PAOLA MENDEZ DIAZ DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD C E N T R O O R I E N T E E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden l os recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de

accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2017110019541 del 19 de diciembre de 2017, que le negó reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Yeimmy Paola Méndez Díaz y el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., hoy Su bred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales y prestacionales sociales dejadas de perc ibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista por haber existido una relación laboral entre el 27 de enero de 2011 y el 9 de enero de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a cesantías, intereses de cesant ías, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero causadas e indemnización por despido injusto. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión, devolución de dineros por estos conceptos y, también por retención en la fuente y Caja de Compensación Familiar, indemnización por no suministro de calzado y vestido de labor; a cancelarle la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, perjuicios morales en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales y demás prestaciones a las que tienen derecho los Auxiliares de Enfermería APH.

Finalmente, pide actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios sucesivos en el desarrollo de las labores de Auxiliar de Enfermería APH desde el 27 de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018 . Se le entregó un carnet que la

sucesivos en el desarrollo de las labores de Auxiliar de Enfermería APH desde el 27 de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018 . Se le entregó un carnet que la identificaba como empleada del hospital que debía portar obligatoriamente.

2. Las funciones de Auxiliar de Enfermería las realizó en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.. Durante la prestación de sus servicios de manera subordinada y sometida a órdenes . Los jefes inmediatos fueron: Gisell Linares, Angélica Sáez, Alexander TunarrosaCoordinadores de APH de los cuales recibió llamados de atención verbales y también felicitaciones en la ejecución de las actividades. Si era necesario ausentarse de su labor debía pedir permiso o autorización a su Jefe.

3. Por la labor realizada en el Hospital, recibió una remuneración mensual a través consignación en su cuenta bancaria, pero no le pagaron prestaciones sociales. En el último mes se le canceló el valor de $1.620.000 por sus servicios como Auxiliar de

Enfermería APH.

4. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión, realizar los respectivos aportes y efectuar el pago de retención en la fuente.

5. En el Hospital San Cristóbal existían compañeros de trabajo que realizaban las mismas labores que la demandante, sin embargo, eran funcionarios de planta,

los respectivos aportes y efectuar el pago de retención en la fuente.

5. En el Hospital San Cristóbal existían compañeros de trabajo que realizaban las mismas labores que la demandante, sin embargo, eran funcionarios de planta, recibían una remuneración mayor y devengaban prestaciones sociales.

6. Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado como Auxiliar de Enfermería , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. La petición fue negada mediante el Oficio acusado 20171100119541 del 19 de diciembre de 2017.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que no existió relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, como quiera que las vinculaciones surgieron de la suscripción de contratos de prestación de servicios de manera libre y voluntaria con fundamento en la constitución y en la ley, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas.

La necesidad de contratar los servicios de la actora, se derivó de la insuficiencia del personal en salud vinculado para cumplir la gestión encomendada. En los contratos se pactaron obligaciones, no funciones y se le asignó un supervisor para coordinar las actividades y verificar que cumpliera su objeto.

Señaló que realizó las labores para las que fue contratada de manera autónoma e independiente, sin subordinación y percibió honorarios por los servicios prestados, no salario.

actividades y verificar que cumpliera su objeto.

Señaló que realizó las labores para las que fue contratada de manera autónoma e independiente, sin subordinación y percibió honorarios por los servicios prestados, no salario.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral, prescripción y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo ( 7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, los medios documentales aportados al proceso y la prueba testimonial practicada, destacando que la actora suscribió con el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E. contratos de prestación de servicios, en calidad de Auxiliar de Enfermería en el servicio de ambulancia en las móviles de la E.S.E. Determinó que realizó la prestación personal del servicio y permanente de la labor de enfermería, sin autonomía conforme a las directrices de los Coordinadores.

Estableció que cumplió su labor bajo la modalidad de turnos de 12 horas por 24, en actividades que no eran transitorias, ni esporádicas . Así mismo que, recibió una

Estableció que cumplió su labor bajo la modalidad de turnos de 12 horas por 24, en actividades que no eran transitorias, ni esporádicas . Así mismo que, recibió una remuneración mensual por la prestación del servicio, previo pago de los conceptos por seguridad social que se prologó en el tiempo por cerca de 7 años en una actividad misional del hospital.

Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, procedió a analizar la prescripción. Precisó que la petición administrativa la radicó el 4 de diciembre de 2017 ante la entidad y no se presentó solución de continuidad entre el inicio y la finalización de los contratos , por lo tanto, advierte que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 19 de diciembre de 2017, tomando como base los honorarios pactados en los contratos, excluyendo el que acaeció entre el 20 de diciembre de 2017 y el 9 de enero de 2018, porque no fue objeto de estudio por la entidad demandada en su oportunidad debido a que no había finalizado la adición al contrato 0422-2017 para la fecha en que fue proferido el Oficio enjuiciado 20171100119541 del 19 de diciembre de 2017.

Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en salud y pensión a cargo del empleador durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral. DispusoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Ordenó el pago de la diferencia a su favor de los aportes de cotización en salud y pensión a cargo del empleador durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral. DispusoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se debía determinar mes a mes si hay diferencia entre los aportes en pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por solo en el porcentaje que le corresponde como empleador. A su vez, la demandante debía acreditar las cotizaciones en pensión que realizó y completar según el caso, el porcentaje correspondiente como trabajador. Negó la devolución de los aportes efectuados por pensión, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar.

Igualmente, no accedió a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por considerar que la obligación con base en la relación laboral se genera a cargo de la entidad en virtud de la sentencia, por ende, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción por mora, resulta improcedente su reconocimiento. Tampoco a las vacaciones en dinero, ni a la indemnización por despidió injusto, en cuanto no tuvo la condición de empleada pública, ni a la devolución de los dineros por retención en la fuente.

Consideró que no era procedente reconocer el pago de daños morales por no haberse demostrado que se causaron.

Negó las demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

demostrado que se causaron.

Negó las demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación parcial, por lo siguiente:

Considera que la parte actora tiene derecho a que se ordene la devolución de los pagos efectuados por concepto de las cotizaciones en salud y pensión en los porcentajes legalmente establecidos. Además, a que se le cancele lo atinente a Caja de Compensación Familiar.

Así mismo, solicita reconocer el pago de las vacaciones en dinero, ya que las mismas se causaron en proporción al tiempo de servicios prestados; se le cancele lo correspondiente a la dotación de calzado y vestido de labor con fundamento en la Ley 70 de 1988 y condene en costas a la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos:

Indica que, la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios de manera libre, para ejecutar ciertas actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud.

De las pruebas obrantes en el expediente, ni de los testimonios se puede establecer la existencia de una verdadera relación laboral. Las declaraciones recibidas no sirven de prueba para establecer la subordinación.

servicio de salud.

De las pruebas obrantes en el expediente, ni de los testimonios se puede establecer la existencia de una verdadera relación laboral. Las declaraciones recibidas no sirven de prueba para establecer la subordinación.

La actora prestó sus servicios como contratista y, siempre dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada como Auxiliar de Enfermería. La entidad simplemente realizó un seguimiento a la labor desarrollada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas a través de la supervisión y se le cancelaron honorarios de acuerdo a lo pactado.

No probó que recibiera instrucciones, solo existió una coordinación en el servicio prestado como parte de la tripulación de la ambulancia en el que seguir las órdenes médicas, cumplir protocolos de salud y bioseguridad, no generan subordinación, simplemente son actividades propias de los prestadores de salud.

Adujo que el servicio prehospitalario es el que brinda la dirección de urgencias y emergencias en la Secretaría Distrital de Salud de traslado de pacientes a través de un convenio interinstitucional en el que se establecen las actividades a desarrollar, como diligenciar la historia clínica y con el cumplimiento de un sistema de turnos que no conllevan propiamente a una relación laboral sino a una concertación contractual entre las partes.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el diez (10) de

actora y de la entidad accionada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. existió u na verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2011 y el 9 de enero de 2018, en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería APH. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó por ese periodo, incluyendo las vacaciones, dotación por calzado y vestido de labor, así como el reintegro de lo cancelado por concepto de salud y Caja de Compensación Familiar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

  1. Formas de vinculación con el Estado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal

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