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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00176-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00176-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DE A CREENCIAS P OR REINCORPORACIÓN - Naci ón Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: QUERUBIN SÁNCHEZ PRIETO Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de acreencias por reincorporación Expediente No.11001 3335 007-2018-00176-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido po r el señor Querubín Sánchez Prieto contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.D-29012018-5832, proferido por el Patrimonio Autónomo de

Liquidación.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.D-29012018-5832, proferido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, administrado por la Fiduagrar ia S.A., mediante el cual negó el pago de acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ostentaba el actor en el extinto Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta la fecha en que fue reincorporado el 02 de marzo de 2017.

Así mismo, pretende la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, configurado en relación con la petición elevada el 15 de enero de 2018 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la cual se solicitó el pago de acreencias laborales, por el tiempo en que estuvo suprimido su cargo hasta la fecha en que fue reincorporado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requiere que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones,

1 Expediente virtualExpediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

2 quinquenio, intereses moratorios, aportes a seguridad social en pensión, salud y en general todas las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo como Conductor Mecánico (código 4103 Grado 19)

2 quinquenio, intereses moratorios, aportes a seguridad social en pensión, salud y en general todas las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo como Conductor Mecánico (código 4103 Grado 19) en el extinto INCODER, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta el momento en que fue reincorporado el 02 de marzo de 2017.

Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, sobre la condena de salarios y prestaciones sociales. Así mismo, requiere que se condene al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el actor fue incorporado a la plant a de personal del INCODER el 02 de mayo de 2012, mediante carrera administrativa debidamente inscrito en el escalafón, desempeñando el cargo de Conductor Mecánico (código 4103 Grado 19).

Mediante el Decreto 2365 de 07 de diciembre de 2015, se ordenó suprimir el INCODER y entró en proceso de liquidación obligatoria, el cual, culminó el 07 de diciembre de 2016.

A través de Oficio de 26 de julio de 2016, el extinto INCODER le comunicó al accionante la supresión de su cargo, informándole que analizadas las plantas de personal de las Agencias ANT y ADR, no se encontró empl eo igual o equivalente vacante para su incorporación. Adicionalmente, se le puso de presente que podría optar por la indemnización o la reincorporación.

de personal de las Agencias ANT y ADR, no se encontró empl eo igual o equivalente vacante para su incorporación. Adicionalmente, se le puso de presente que podría optar por la indemnización o la reincorporación.

Por medio de escrito de 27 de julio de 2016, el señor Querubín Sánchez Prieto solicitó al INCODER en Liquidación, se procediera a la reincor poración a un empleo de carrera igual o equivalente al desarrollado, es decir, Conductor Mecánico (código 4103 Grado 19). En consecuencia, el INCODER surtió los trámites correspondientes ante la CNSC para tramitar la reincorp oración del demandante quien cumplía todos los requisitos para el efecto.

Posteriormente, mediante Oficio No.20171020002395 de 19 de enero de 2017, la CNSC, le informó al accionante que iba a ser reintegrado y, a través de la Resolución No.090 de 24 de febrero de 2017, el Archivo General de la Nación, ordenó dar cumplimiento a la orden de reincorporación en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 4103 Grado 19 de la planta global de la entidad.

Luego de estar cesante por casi 07 meses, el 02 de marzo de 2017, el señor Sánchez Prieto se posesionó en el Archivo General de la Nación.

A la fecha de terminación del vínculo laboral en el INCODER, el actor devengaba un sueldo básico mensual de $1.450.242 y prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prim a de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación.Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prim a de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación.Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

3 El 15 de enero de 2018, el accionante elevó ante el Ministerio de Agricultura, petición de reconocimiento de acreencias laborales por el tiempo que estuvo suprimido su cargo en el INCODER, pero la entidad no dio respuesta a lo solicitado, solamente dio traslado al escrito el 17 de enero de 2018.

En la misma fecha antes anotada, el demandante radicó petición de reconocimiento de acreencias laborales ante el PAR del INCODER en Liquidación, y obtuvo respuesta negativa mediante Oficio No. D-2901 20185832 de 30 de enero de 2018, notificado en la misma fecha.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 123, 125, 130 y 209 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004, artículos 10, 44, 45, 46, 66, 67 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 2400 y 3074 de 1968, artículo 76 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1919 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primera instancia señaló que se debía denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien el demandante optó por la rei ncorporación, después de suprimido el cargo que venía desempeñando en carrera administrativa en el extinto INCODER, ésta se produjo en la planta global de personal del Archivo General de la Nación, y por lo tanto, no hay lugar al pago de salarios y demás prestaciones salariales y sociales por el lapso comprendido, entre la supresión y su reincorporación, al n o acreditarse la prestación del servicio en ninguna entidad, pues de lo contrario, se incurriría en un detrimento para la administración y en un enriquecimiento ilí cito para el servidor público, ya que la remuneración a que éste tiene derecho, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio.

Efectuó un recuento de la normatividad que rige el proceso liquidatorio del INCODER, y la supresión de los empleos de carrera y anotó que en atención a la solicitud de reincorporación presentada por el extinto I NCODER ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de resolver sobre la misma, con ocasión de la manifestación del actor por ser rei ncorporado, se evidenció en el texto de la Resolución No.CNSC-2017-1020002395 del 19 de

Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de resolver sobre la misma, con ocasión de la manifestación del actor por ser rei ncorporado, se evidenció en el texto de la Resolución No.CNSC-2017-1020002395 del 19 de enero de 2017, que la referida Comisión, adelantó las gestiones administrativas correspondientes para dicho fin, advirtiendo en primer luga r, sobre la imposibilidad física y jurídica de realizar su incorpor ación en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, al haber desaparecido de la vida jurídica el 7 de diciembre de 2016, por lo que solicitó a las e ntidades que asumieron sus funciones, esto es, a la Agencia Nacional de Tierras –ANT y la Agencia de Desarrollo Rural-ADR, sobre los empleos vacantes de manera definitiva, advirtiendo, que en las plantas de personal de dichas entidades noExpediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

4 se crearon empleos con la denominación del ocupado por el actor , esto es, Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 19, ni empleos equivalentes.

indicó que, la CNSC en cumplimiento de dicha labor, también solicitó a las distintas entidades del mismo sector administrativo, información relacionada con los empleos que se encontraban en vacancia definitiva, estableciendo finalmente, que no existían vacantes del empleo de Conductor Mecá nico, Código 4103, Grado 19, como el ocupado por el actor. Por lo anterior, y una vez realizados diferentes requerimientos a distintas entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se pudo determinar sobre la existencia de un cargo como el

Código 4103, Grado 19, como el ocupado por el actor. Por lo anterior, y una vez realizados diferentes requerimientos a distintas entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se pudo determinar sobre la existencia de un cargo como el mencionado, en el Archivo General de la Nación, así entonces, finalmente, y luego de las diferentes gestiones realizadas por la Comisión Na cional del Servicio Civil, se ordenó la reincorporación del actor, en una vacante definitiva del empleo denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 19, de la Planta de Personal del Archivo General de la Nación.

Para el cumplimiento de lo anterior, se dispuso que el representante legal de la referida entidad contaba con un término de 15 días, según lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 760 de 2005, contados a partir del momento de la firmeza de ese Acto Administrativo, para incorporar al accionan te, en consecuencia, el Director General del Archivo General de la Nación, profirió la Resolución No. 090 del 24 de febrero de 2017, ordenando la reincorporación del demandante a la planta de personal de esa entidad, en el empleo denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 19, consignando en su parte considerativa, que la notificación de la referida decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le fue notificada de manera elect rónica el 01 de febrero de 2017, y que cobró firmeza el 16 de febrero de 2017, profiriendo la correspondiente resolución como quedó expuesto, el 24 de febrero de 2017, esto es, dentro del término otorgado.

Adicionalmente, aseguró que de conformidad con los artículos 2.2.5.5.6 y

correspondiente resolución como quedó expuesto, el 24 de febrero de 2017, esto es, dentro del término otorgado.

Adicionalmente, aseguró que de conformidad con los artículos 2.2.5.5.6 y 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, el demandante contaba con el término de 10 días para manifestar la aceptación de su nombramiento y 10 días para posesionarse, los cuales se contarían desde la fecha de notificación de ese acto administrativo. Así las cosas, precisó que consta en el pl enario, que el demandante se posesionó de dicho cargo, el 2 de marzo de 2017, mediante Acta 09 de la misma fecha. En ese sentido, se tiene que, al efectuarse la reincorporación del actor, la cual, se origina a causa del retiro del servicio del funcionario, y el posterior reintegro a un cargo igual o equivalente en una nueva planta de personal, luego de transcurrido el procedimiento estable cido en el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005 y demás normas concordantes, resulta evidente, que en el lapso durante el cual estuvo cesante, no eje rció sus funciones en ninguna entidad, al presentarse su retiro del serv icio desde el momento de la supresión del cargo, y dicho procedimiento, fu e realizado en legal forma, conservando únicamente los derechos de carrera administrativa, permitiéndosele que el tiempo laborado en la extinta entidad, se acumulara al servido a partir de la reincorporación, para efectos prestacionales y acceder a los demás derechos laborales, tal como lo dispone el artículo 2.2 .11.2.1. del Decreto 1083 de 2015.

servido a partir de la reincorporación, para efectos prestacionales y acceder a los demás derechos laborales, tal como lo dispone el artículo 2.2 .11.2.1. del Decreto 1083 de 2015.

Por consiguiente, arguyó que no obra prueba alguna que le permita otorgar elExpediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

5 reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas, pues durante el tiempo comprendido, entre el 26 de julio de 2016, momento de la supresión del cargo, y el 2 de marzo de 2017, fecha de la posesión al cargo por reincorporación, el demandante se encontraba en situación de retiro del servicio, y por el contrario, se constató que el liquidador del PAR INCODER, actuó conforme al procedimiento establecido para proceder a la reincorporación del funcionario con derechos de carrera administrativa, comunicándole al actor de forma clara y precisa el trámite a seguir y respetando los derechos que lo cobijaban.

Finalmente, afirmó que no debe perderse de vista, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se reglamentaron los pagos a los servidores públicos, no es posible realizar pagos por emolumentos salariales, por servicios no prestados a la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que lo que se pretende en el plenario es

sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que lo que se pretende en el plenario es realmente una indemnización por perjuicios causados por haber quedado cesante desde el 26 de julio de 2016 hasta el 02 de marzo de 2017, por causas que no fueron de su responsabilidad, en la medida en que el INCODER entró en la liquidación que dio lugar a la supresión de cargos por graves casos de corrupción y deficiente administración que fueron hechos notorios de público conocimiento, siendo así, la causa de supresión de los cargos no fue legal ni reglamentaria.

Aunado a lo anterior, advirtió que en el proceso se acreditó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derechos laborales bajo el amparo de la protección de sus derechos de carrera, por el tiempo en que estuvo desvinculado.

Indicó que la relación contractual supone obligaciones recíprocas, que al ser incumplidas por una de las partes trae como consecuencia, la indemnización correspondiente al daño ocasionado, por los malos manejos administrativos de la institución estatal. Conforme lo anterior, afirmó que en el presente caso de configuró una responsabilidad patrimonial por parte del estado, ya que hubo i) un daño antijurídico, por cuanto, al actor le fue suprimido su cargo por casi 7 meses, lo que le ocasionó obligaciones en mora y, ii) era una carga que no debía soportar.

Manifestó que la administración cuenta con la facultad de suprimir determinados cargos, con el propósito de que el Estado pueda cumplir con los fines esenciales, sin embargo, la persona que ha ingresado a un cargo

que no debía soportar.

Manifestó que la administración cuenta con la facultad de suprimir determinados cargos, con el propósito de que el Estado pueda cumplir con los fines esenciales, sin embargo, la persona que ha ingresado a un cargo público en carrera, adquiere derechos que deben ser respetados y la situación de reintegro debe ser analizada para no transgredir sus derechos fundamentales. La actuación de la administración pese a ser legítima, no quiere decir que no sea lesiva o cause daño alguno.Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

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TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado presentado en término.

El Ministerio Público presentó concepto en el que aseguró que las inconformidades planteadas por el recurrente carecen de sustento normativo, en tanto, el régimen de carrera administrativa (art.44 L-909/04) no contempla el pago de perjuicios en el evento que el funcionario de carrera como consecuencia de la supresión del empleo opte por ser reincorporado.

En efecto, el sistema de carrera administrativa únicamente prevé el pago de indemnización en los siguientes eventos: i) cuando el funcionario de carrera titular del cargo suprimido opte por percibirla, o ii) transcurrido el término de 6 meses (art. 32 del Decreto 760/05) sin encontrar una vacante para la reincorporación.

Por consiguiente, para la Vista Fiscal no cabe duda que los derechos de carrera del accionante no fueron vulnerados puesto que, se surtió el trámite tendiente a obtener la reincorporación en la planta de personal del Archivo

reincorporación.

Por consiguiente, para la Vista Fiscal no cabe duda que los derechos de carrera del accionante no fueron vulnerados puesto que, se surtió el trámite tendiente a obtener la reincorporación en la planta de personal del Archivo General de la Nación, sin que la pretensión monetaria que ahora reclama tenga respaldo normativo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si resulta o no procedente reconocer al actor el pago de salarios y prestaciones a título de indemnizac ión por perjuicios causados durante el lapso en que estuvo cesante debido a la supresión del cargo que desempeñaba y la posterior reincorporación de que fue objeto.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

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1. Se allegaron peticiones radicadas ante la Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 15 de enero de 2018 2, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales desde el día de la desvinculación del cargo que ostentaba en el extinto Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta la fecha en que fue reincorporado el 02 de marzo de 2017

2. Oficio de 17 de enero de 2018 3, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informó al actor que su petición fue trasladada por competencia a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

S.A. – Fiduagraria S.A.

3. Reposa Oficio No. D-29012018-5832 de 30 de enero de 20184, proferido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., mediante el cual negó el pago de acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ostentaba el actor en el extinto Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta la fecha en que fue reincorporado el 02 de marzo de 2017. Se advirtió que la Fiduagraria únicamente tiene competencia legal y contractu al para

Desarrollo Rural – INCODER, esto es, el 26 de julio de 2016, hasta la fecha en que fue reincorporado el 02 de marzo de 2017. Se advirtió que la Fiduagraria únicamente tiene competencia legal y contractu al para pagar los valores expresamente reconocidos por el agente liquidador del INCODER y, al revisar el listado de los acreedores reconocidos, no se encontró ninguna acreencias a favor del señor Querubín Sánchez Prieto, además, se puso de presente que a la luz del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, existió una causa leal para proceder al retiro del precitado funcionario, esto es, la supresión del empleo y teniendo en cuenta que durante el trámite de la reincorporación, no prestó servicios de ninguna naturaleza al INCODER, no resulta procedente el pago de salario s y prestaciones, pues no hubo prestación del servicio.

4. Se allegó el Oficio No.20162135898 de 26 de julio de 2016 5, expedido por el Liquidador (E) del INCODER en Liquidación, por medio del cual le informa al demandante que a través del Decreto 1193 de 2016, se suprimió el empleo de Conductor Mecánico Código 4103 Grado 19, del

cual es titular con derechos de carrera y dicha supresión sería efectiva a partir de esa fecha.

Así mismo, se le informó que se revisaron las plantas de personal de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, y no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se procedió a su retiro

Rural – ADR, y no se encontró empleo igual o equivalente vacante para su incorporación, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se procedió a su retiro a partir de la fecha del oficio en cita.

Habiendo anotado lo anterior, se puso de presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de Decreto Ley 780 de 2005, le asistía el derecho a optar por percibir una indemnización o ser reincorporado

2 Archivo 01 – folios 11 y 12 3 Archivo 01 – folio 9 4 Archivo 01 – folios 5 a 7 5 Archivo 01 – folios 13 a 14Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

8 en un empleo igual o equivalente al suprimido en otras entidades de la Rama Ejecutiva. Por esta razón, se le indicó que debía manifestar su decisión ante el liquidador de la entidad.

5. Se aportó Resolución No. CNSC-20171020002395 de 19 de enero de 20176, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reincorporación elevada por el demandante el 27 de julio de 2016. Del citado acto administrativo se extrae que, mediante Oficio de 23 de agosto de 2016, la CNSC le comunicó al Gerente Liquidador del INCODER, que verificada la información del señor Sánchez Prieto, para adelantar el trámite de reincorporación hacía falta copia de los diplomas que soporten la formación académica, copia del manual de funciones y competencias laborales de la entidad liquidada y copia de la cédula de

trámite de reincorporación hacía falta copia de los diplomas que soporten la formación académica, copia del manual de funciones y competencias laborales de la entidad liquidada y copia de la cédula de ciudadanía. Al respecto, se indicó que, una vez recibida la documentación, se daría inicio al respectivo trámite y, comenzaría a contabilizarse el término de 06 meses establecidos en el artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, para materializar o no la posible reincorporación, lapso que vencía el 28 de febrero de 2017.

Así mismo, se puso de presente que, mediante oficio de 01 de septiembre de 2016, el Gerente Liquidador del INCODER, allegó la documentación requerida por la CNSC y, a partir de esa fecha se iniciaron los trámites respectivos. La CNSC solicitó a la ANT y a la ADR, información relacionada con la totalidad de los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en su planta de personal y, se pudo constatar que no contaban con empleos con la denominación Conductor Mecánico Código 4103 Grado 19, ni empleo equivalente. En consecuencia, se realizó el mismo requerimiento a las distintas entidades del mismo sector administrativo obteniendo la misma respuesta. Finalmente, se requirió a las distintas entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, entre estas, al Archivo General de la Nación, el 03 de noviembre de 2016.

Por medio de Oficio de 17 de noviembre de 2016, el Archivo General de la Nación informó que contaba con un cargo de Conductor Mecánico Código 4103 Grado 19, en vacancia definitiva y, una vez realizado el estudio técnico, se concluyó que las características del mismo eran

de la Nación informó que contaba con un cargo de Conductor Mecánico Código 4103 Grado 19, en vacancia definitiva y, una vez realizado el estudio técnico, se concluyó que las características del mismo eran equivalentes a las del empleo suprimido y que el señor Sánchez Prieto cumplía con los requisitos del cargo, por consiguiente, se ordenó su reincorporación en el precitado empleo.

6. Obra la Resolución No.090 de 24 de febrero de 2017 7, por medio de la cual se reincorporó al demandante a la planta de personal del Archivo General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la CNSC mediante Resolución No. CNSC-20171020002395 de 19 de enero de

2017.

6 Archivo 01 – folios 15 a 26 7 Archivo 01 – folios 27 a 29Expediente: 2018-00176-01

Actor: Querubín Sánchez Prieto

Demandado: PAR INCODER en Liquidación

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7. Reposa Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación – Jorge Palacios Preciado, el 06 de septiembre de 20178, en la cual consta que el señor Querubín Sánchez Prieto se encuentra vinculado en la entidad

mediante carrera administrativa, desde el 02 de marzo de 2017 y ocupa el cargo de Conductor Mecánico 4103 Grado 19, asignado a la Secretaria General – Grupo de Recursos Físicos, según Resolución No.121 de 14 de marzo de 2017 y acta de posesión No.09 de 02 de marzo de 2017, con una asignación básica mensual de $1.548.134.

Secretaria General – Grupo de Recursos Físicos, según Resolución No.121 de 14 de marzo de 2017 y acta de posesión No.09 de 02 de marzo de 2017, con una asignación básica mensual de $1.548.134.

8. Se aportó certificación de tiempos laborados – CETIL, expedida por el Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9, en la cual consta la información salarial de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

MARCO JURÍDICO

  1. De la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER

Por medio de la Ley 135 de 1961, “Sobre reforma social agraria”, se creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, como un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Dicha entidad fue reformada posteriormente mediante la Ley 160 de 1994 10 en la que se estableció que el INCORA funcionaría como establecimiento público descentralizado, con el objetivo de coordinar las actividades que debían realizar las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

A través del Decreto 1292 de 2003, se suprimió y ordenó la liquidación del INCORA, y asumió sus funciones el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003 que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16, literal f) de la Ley 790 de 200211, y posteriormente reorganizado por medio de los Decretos 3759 de 2009 y 2623

el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16, literal f) de la Ley 790 de 200211, y posteriormente reorganizado por medio de los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, que modificaron la estructura de la entidad adicionando nuevas funciones.

El INCODER fue creado como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera cuyo objeto era el de ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus

8 Archivo 01 – folio 30. 9 Archivo 01 – folios 192 y 196. 10 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarroll o Rural Campesino, se establece un subsidio pa

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