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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00179-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00179-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-007-2018-00179-01

Demandante: MARÍA STELLA CUÉLLAR

Demandado: COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora María Stella Cuéllar en nombre propio contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 41 a 50 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA STELLA CUELLAR, por las razones contenidas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la accionante y a la accionada, a través de su Representante Legal y7o quienes éstos deleguen. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos ENVÍESE al día siguiente por secretaría a la Corte Constitucional.” (fls. 49 y 50 cdno no. 1 negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Stella Cuellar demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela

mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Stella Cuellar demandó en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al debido proceso a la seguridad social y al mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y7O SALUD, AL DERECHO A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, entre otros. 2.- Así tutelar mis derechos deprecados vulnerados y ORDENAR en consecuencia a la entidad, por conducto de su representante legal o por quien haga sus veces, que: “se me conceda la pensión sustitutiva y/o de sobreviviente, así sea como mecanismo transitorio hasta tanto se decida la acción laboral que cursa en el juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogots (sic) , proceso radicado bajo el No. 11001310503120170012000.Expediente 11001-33-35-07-2018-00179-01

Actor: María Stella Cuéllar Acción de tutela – Impugnación fallo 3.- la actitud de la entidad accionada pone en riesgo mis derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, en consecuencia, solicitó (sic) que se ordene a COLPENSIONES, se me reconozca y paguen mis derechos a la pensión de sobreviviente, proporción al tiempo convivido,

consecuencia, solicitó (sic) que se ordene a COLPENSIONES, se me reconozca y paguen mis derechos a la pensión de sobreviviente, proporción al tiempo convivido, por el hecho de ser la compañera permanente del señor LUIS ENRIQUE MILAN (sic) CEDEÑO , y desde el mismo momento que este derecho se causó atendiendo a la fecha de la muerte del señor Millán Cedeño y a la radicación de la petición de pensión de sobreviviente”. (fl.s. 20 y 21 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado sostenidos del texto original ).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis lo siguiente: Convivió con el señor Luis Enrique Millán Cedeño en unión libre desde el año 1985, acreditó que dicha convivencia se llevó a cabo por un periodo mayor a 5 años esto es hasta el fallecimiento del señor ocurrido en la ciudad de Villavicencio en donde laboraba, pero con residencia habitual en la ciudad de Girardot; mediante Resolución no. GNR51270 del 17 de febrero de 2016 COLPENSIONES resolvió negarle la sustitución pensional por no probarse la convivencia entre la actora y el causante ante lo cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; mediante Resolución no. GNR51270 del 2 de mayo de 2016 se resolvió el recurso de apelación negándolo por extemporáneo; no cuenta con estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas por cuanto dependía económicamente de su compañero permanente, inició un proceso ordinario laboral

económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas por cuanto dependía económicamente de su compañero permanente, inició un proceso ordinario laboral el cual tiene trámite en el Juzgado 31 Laboral del Circuito cuya demanda fue admitida el 10 de marzo de 2017 y se encuentra en curso, sin embargo su situación es precaria y la autoridad demandada vulnera sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es un adulto mayor de 64 años, no cuenta con trabajo y no puede pagar sus gastos de manutención por lo que se encuentra en situación de desamparo.

3. La actuación en primer grado

El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá por auto de 3 de mayo de 2018 (fls. 24 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante y que por tanto la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que se encuentra en curso un proceso ordinario mediante el cual el juez natural está dirimiendo la controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Luis Enrique Millán Cedeño en consecuencia, la actora cuenta con otros medios para exigir el cumplimiento de los términos procesales y de dar impulso al proceso ordinario en curso, luego la tutela no es el mecanismo idóneo para

ocasión al fallecimiento del señor Luis Enrique Millán Cedeño en consecuencia, la actora cuenta con otros medios para exigir el cumplimiento de los términos procesales y de dar impulso al proceso ordinario en curso, luego la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar dichas exigencias ni para resolver la titularidad de la prestación, además la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales del demandante se vulneren en virtud de la acción u omisión de la autoridad hecho que no se presenta en el caso bajo examen y en este sentido solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

5. La sentencia impugnada

2Expediente 11001-33-35-07-2018-00179-01

Actor: María Stella Cuéllar Acción de tutela – Impugnación fallo

El Juzgado séptimo Administrativo de Circuito de Bogotá DC profirió sentencia el 16 de mayo de 2018 mediante la cual declaró improcedente la acción ejercida con base en que las pretensiones de la actora tendientes a obtener el beneficio de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Luis Enrique Millán Cedeño corresponden a debates que deberán resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral, y que en razón de lo anterior ya se cursa un proceso en el Juzgado 31 laboral del circuito de Bogotá por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa para dirimir el conflicto de carácter laboral que planteó, además no encontró probada la afectación al mínimo vital, a la seguridad social ni al debido proceso y tampoco se encuentra probado un perjuicio irremediable para la actora.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de 2017 (fls. 151 a

debido proceso y tampoco se encuentra probado un perjuicio irremediable para la actora.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de 2017 (fls. 151 a

154 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de mayo de 2017 (fl. 158 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que el juez de primera instancia omitió analizar la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten como sujeto de especial protección siendo una persona de la tercera edad sin ningún ingreso económico permanente y que por lo tanto se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta por lo que formuló la presente acción con el fin de evitar que se prolonguen un perjuicio irremediable puesto que las necesidades de atención en salud, alimentación vivienda no pueden esperar el fallo del proceso judicial y acude a este como un mecanismo transitorio por esta razón el mecanismo de defensa idóneo y eficaz es la acción de tutela, por lo que la protección debe ser concedida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital por el hecho de que la autoridad demandada no le reconoció a la actora la

3Expediente 11001-33-35-07-2018-00179-01

Actor: María Stella Cuéllar Acción de tutela – Impugnación fallo pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como compañera permanente del señor Luis

Enrique Millán Cedeño. La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que se pasó por alto que es una persona de la tercera edad sin ningún ingreso económico permanente y que por lo tanto se encuentra en una circunstancia de

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que se pasó por alto que es una persona de la tercera edad sin ningún ingreso económico permanente y que por lo tanto se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiestan y que interpuso la acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es controvertir la legalidad de la Resolución no. GNR 51270 de 17 de febrero de 2016 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Millán Cedeño y de la Resolución no. GNR 130667 de 2 de mayo de 2018 expedida por la misma autoridad anteriormente citada por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación y se negó la pensión de sobreviviente. 2) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente

amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 3) Para la Sala es claro que la demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa, y como consta en el folio 8 del cuaderno principal del expediente efectivamente este proceso ordinario ya se encuentra en trámite en el Juzgado 31 Laboral del Circuito por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del procedimiento ordinario laboral y ante el Juez natural que está decidiendo acerca de dicha controversia en donde el actor cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos:

acción constitucional de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 1 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 4Expediente 11001-33-35-07-2018-00179-01

Actor: María Stella Cuéllar Acción de tutela – Impugnación fallo de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora ya estaba ejerciendo otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento

general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora ya estaba ejerciendo otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6) Con respecto a la solicitud realizada por la actora para que se reciba la declaración de Marysol Bogoya, Elizabeth Bautista Rojas y María del Carmen Rojas con el fin de demostrar su situación económica (fl 62 cdno. no. 1), encuentra la Sala esta inconducente e innecesaria en cuanto con la declaración juramentada de la señora Marisol Bogoya Morales aportada con el escrito de la demanda de la acción de referencia ya se encuentra el testimonio con las razones que la actora pretende exponer. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo

Administrativo de Circuito de Bogotá DC.

de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo

Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. 5Expediente 11001-33-35-07-2018-00179-01

Actor: María Stella Cuéllar Acción de tutela – Impugnación fallo

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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